SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2024-S3
Fecha: 12-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 7 y 16 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 84 a 92 y 215 a 221, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2021, inició un proceso de asistencia familiar contra Guillermo Leonel Arce Alvis -ahora tercero interesado- en favor de su hija menor de edad AA, quien contestó la demanda sin observar la prueba aportada, convalidándola; no obstante, al no recibir respuesta a los Oficios “484/2021” y “487/2021”, por los que solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) un informe sobre el movimiento de cuentas del hoy tercero interesado en el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) y el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), para acreditar los ingresos que percibía por los servicios prestados en varias empresas, por memorial de 6 de septiembre de 2021 solicitó la suspensión de la audiencia ante la Jueza ahora coaccionada, mereciendo el decretó de 7 del mismo mes y año, señalando que sería considerado en audiencia, con el que no fue notificada y del que tuvo conocimiento durante su desarrollo, pretendiendo la Jueza hoy coaccionada que al ser abogada y representante de la menor de edad AA -su hija-, actúe en causa propia, petición que negó asumir por carecer de experiencia para litigar al dedicarse al cuidado de sus dos hijas menores de edad, instante a partir del cual quedó impedida de realizar cualquier observación o réplica a los actuados producidos en audiencia, como ser la recepción de prueba supuestamente de reciente obtención y admitir la perteneciente a extraños al proceso, pronunciándose la Sentencia 501/2021 de 7 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda y asignó Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) como monto de asistencia familiar en favor de la menor de edad AA -hija-, dicha Sentencia fue apelada, la cual mereció el Auto de Vista 85/2022 de 8 de marzo, que confirmó la citada Sentencia, vulnerando los derechos de la referida menor de edad; puesto que:
a) La Jueza hoy coaccionada no suspendió la audiencia programada, como fue solicitada por memorial de 6 de septiembre de 2021, inobservando el art. 293 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, actuación que se celebró a pesar de encontrarse sin abogado; por lo que, estuvo impedida de formular cualquier recurso, al permitirse su participación solo con fines de conciliación y no aceptar asumir su propia defensa, aspecto que se interpretó de manera desventajosa cuando fue reclamado en el recurso de apelación y que determinó que el Tribunal de alzada lo declare “inoperante”;
b) Las pruebas documentales propuestas por el padre -ahora tercero interesado- de la menor de edad AA, se encontrarían a nombre de los “Sres. MENDOZA y MEAVE” personas ajenas a la causa; por lo que, resultan impertinentes para probar o desvirtuar los hechos discutidos, aspecto sobre el que, como madre representante de su hija menor de edad AA, no pudo asumir defensa al encontrarse sin abogado y no haber aceptado asumir defensa en causa propia, decidiendo la Jueza hoy coaccionada continuar con el acto, exponiéndola a una desventaja “abusiva” y vulneradora del derecho al debido proceso en su elemento defensa, lógica bajo la cual el Tribunal de alzada manifestó que debió objetar en audiencia a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debido a que hubiese operado el principio de preclusión, vulnerando el derecho de la menor de edad AA;
c) Se admitió prueba con fecha anterior a la interposición de la demanda de asistencia familiar en calidad de prueba de reciente obtención, consistente en fotografías que datan de 18 de febrero de 2020, enviadas vía WhatsApp por el ahora tercero interesado en la audiencia de 7 de septiembre de 2021, sin permitir su contradicción ante la ausencia de su abogado defensor, prueba documental que no se acreditó al momento de la contestación y que cursa en copias simples, al no observarse ni desacreditarse conforme el art. 1311 del Código Civil (CC), extremo sobre el que el Tribunal de alzada expresó que precluyó su derecho, al no ser observado mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación;
d) La Jueza hoy coaccionada realizó presunciones judiciales erradas, absurdas y alejadas de la realidad, al no remitir un oficio a la Cooperativa Minera Aurífera Nueva San Lucas Responsabilidad Limitada (R.L.) con la finalidad de obtener información conforme ordenó el decreto de 24 de agosto de 2021, lo que no le permitió establecer la verdad material en el marco de la imparcialidad en lugar de acelerar una audiencia en la que aún existía prueba en trámite, emitiendo una sentencia de forma apresurada sobre presunciones judiciales contra el elemento imparcialidad del juez natural; y,
e) Desde que se introdujo prueba documental (facturas a nombre de terceros ajenos al proceso) hasta la admisión de prueba de calidad de “reciente obtención” con data anterior a la demanda de asistencia familiar, se generó una motivación subjetiva, antojadiza y carente de respaldo legal, lo que devela que la prueba documental presentada fue valorada de forma inadecuada, pues de ser así pudo ser excluida de oficio o no ser admitida, al no cumplir los requisitos legales para ser una prueba de reciente obtención, argumentos que expuestos ante el Tribunal de alzada con el razonamiento de “inoperante” culminaron vulnerando los derechos de la menor de edad AA.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso de su hija menor de edad AA, en sus elementos a recurrir o impugnar, a la defensa, al juez natural, a la falta de fundamentación adecuada, a la valoración de la prueba; y, al principio de contradicción; citando al efecto, los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se: 1) Deje sin efecto la Sentencia 501/2021 de 7 de septiembre, pronunciada por la Jueza ahora coaccionada; 2) Deje sin efecto el Auto de Vista 85/2022 de 8 de marzo, pronunciado por los Vocales hoy accionados; 3) Ordene la concreción de una nueva audiencia en la que se respete el derecho a la defensa técnica de la menor de edad AA; 4) Emita una nueva resolución en la que se considere la prueba aportada, se fundamente adecuadamente la decisión, excluya la prueba que se refiere a terceros extraños al proceso y respete los derechos al debido proceso y defensa de la menor de edad AA; 5) Sancione y ordene daños y perjuicios; y, 6) Cumpla con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Primera y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 236 a 238, manifestaron que: i) Se reclama omisiones en las que supuestamente se incurrió al pronunciarse el Auto de Vista 85/2022; sin embargo, no formularon el recurso de complementación y enmienda en los términos dispuestos por los arts. 362 y 363 del CFPF, con la finalidad de que se explique su contenido o complemente alguna expresión o suplir un olvido, precluyendo su derecho a reclamar; ii) No estableció el nexo de causalidad, al reclamar y cuestionar las actuaciones de la Jueza ahora coaccionada y algunos argumentos del Auto de Vista 85/2022, sin establecer la relación entre hechos y derechos vulnerados conforme establece el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Se atendió a cabalidad todos los agravios identificados en el recurso de apelación formulado por la accionante; y, iv) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante; ya que, la Sentencia 501/2022 y el Auto de Vista 85/2022 fueron de su conocimiento a efecto que pueda ejercer el mecanismo procesal o medio recursivo que considere pertinente, sin que se hubiese limitado la presentación de pruebas legales y pertinentes, y menos negado algún recurso que la norma faculte, más aun si se considera que la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier tiempo, bajo los presupuestos de la norma familiar. Por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 229 a 231 vta., señaló que: a) La accionante refiere que debió suspenderse la audiencia al estar pendiente de producirse oficios para informes, sin considerar que el art. 439 del CFPF, prevé que respondida la demanda inmediatamente debe señalarse la audiencia y si bien esta puede ser suspendida por única vez, la solicitud debe ser justificada, lo que de acuerdo con su sana critica no sucedió en el caso; por lo que, en resguardo del derecho a la alimentación e interés superior de la menor de edad AA, se determinó llevar a cabo la audiencia y fijar una asistencia familiar, que de acuerdo con el art. 212.IV, concordante con los arts. 415.VI y 446 del CFPF, puede ser modificada en cualquier momento, argumento que se utilizó para rechazar la solicitud de suspensión de audiencia; b) Es obligación de las partes y sus abogados participar de las audiencias, o en su defecto, acreditar el impedimento para participar de las mismas y evitar perjuicios a sus patrocinados, lo que no sucedió en el caso, pretendiendo subsanar esa omisión con esta acción de defensa; c) No se afectó su derecho a la defensa, al haber sido notificada por la diligencia de fs. 156, apersonándose al juzgado de acuerdo con las notas de “fs. 141 – 146”; d) Al ser la accionante de profesión abogado, se le consultó si quería asumir defensa en causa propia tal cual prevé el art. 7.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013- más no se la obligó, pues al tratarse del resguardo de los derechos alimenticios de menores no estaba legalmente justificada la razón de suspensión de la audiencia, desconociendo hasta la fecha el impedimento de su abogado para participar de ese acto, al no haber acreditado el inconveniente pese a su legal notificación, aclarando que la audiencia se llevó a cabo en resguardo del principio de celeridad, acceso a la justicia, interés superior del menor de edad AA y atención prioritaria a sus necesidades alimenticias; y, e) No solo pronunció la Sentencia 501/2021 considerando únicamente las facturas a las que se refiere y observó la accionante, y que además estarían a nombre de terceros ajenos, sino bajo el conjunto probatorio como una unidad en la que se confrontó diversas pruebas bajo el principio de comunidad; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guillermo Leonel Arce Alvis, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 226 a 227 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) De la documentación aparejada al proceso de homologación y asistencia familiar se advierte un acuerdo transaccional por el que se obligó a otorgar en calidad de asistencia familiar Bs2 000.- (dos mil bolivianos) en favor de su “hija mayor” BB, que también es hija de la accionante, cuando su otra hija -menor de edad AA- se encontraba en proceso de gestación, obligación que cumple pese haber cambiado su situación económica; 2) En la demanda presentada se hace mención a una serie de gastos que supuestamente corresponden a una niña de dos años y ocho meses como ser de internet y otros gastos inflados e irreales, al ser ilógico que por mes gaste Bs439.- (cuatrocientos treinta y nueve bolivianos) en servicios básicos, Bs2 405.- (dos mil cuatrocientos cinco bolivianos) en vestimenta e internet y Bs2 098.- ( dos mil noventa y ocho bolivianos) en alimentación, advirtiéndose de las boletas de pago de la empresa donde trabaja el monto que percibe y el plan de pagos que realiza respecto de una deuda que asumió; y, 3) La accionante es abogada de profesión y del informe de trabajo social se evidenció que su ingreso mensual asciende a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), vive en un departamento en la casa de sus padres el cual reparó en la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), extremo que fue negado por la accionante, alegando que por el cuidado de las niñas se encuentra impedida de generar su sustento; por lo que, considera que la Sentencia 501/2021 analizó la capacidad y legalidad de cada prueba aportada por ambas partes y contiene la fundamentación jurídica y motivación necesaria para fijar Bs550.- como asistencia familiar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 266/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 245 a 252, denegó la tutela solicitada, sin costas, costos procesales ni multa por tratarse de un derecho tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) Se pidió la suspensión de la audiencia “por memoriales”, los que fueron respondidos indicando que se considerarían a momento de su celebración; por lo que la petición de suspensión fue tratada y rechazada, disponiéndose proseguir; no se entiende cual sería la conexión para alegar una actividad defectuosa o un incidente procesal anómalo durante el desarrollo de la audiencia sin la presencia del abogado, aspecto que fue sopesado por la Jueza hoy coaccionada y aclarado por la accionante, quien refirió que no iba actuar como abogado en causa propia, sino solo como parte, poniéndose ella misma en ese estado durante la citada audiencia, sin que en ningún momento hubiese solicitado nuevamente su suspensión, desconociendo hasta el momento la causa por la que su abogado no se constituyó a dicho acto procesal al no acreditar su impedimento de manera formal, desarrollándose actos jurisdiccionales que fueron ratificados por la accionante al momento de su realización; ii) De acuerdo con el art. 440 inc. a) del CFPF, la Secretaria es la encargada de verificar la asistencia de las partes y sus abogados e informar quienes se encuentran en audiencia; por lo que, ese acto formal no puede ser interpretado como una causal de suspensión, pues la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa no guarda relación con la denuncia del desarrollo de ese acto sin la presencia de un abogado, más aun si dicho aspecto fue consultado y se conocía del señalamiento para su celebración, habiendo hecho uso de todas las prerrogativas y medios de defensa; puesto que, ese simple acto procesal no puede vulnerar ese derecho; iii) Sobre la falta de valoración de la prueba o admisión de pruebas de un extraño, el Auto de Vista 85/2022 sí razonó respecto de ese extremo y aplicó la sana critica, sin que la Jueza ahora coaccionada se hubiese apartado del margen de la valoración de la prueba y de la naturaleza de la asistencia familiar, la cual es fijada con base en las necesidades de los beneficiarios y posibilidades del obligado; y, iv) El impugnado Auto de Vista 85/2022 se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente con el recurso formulado; por lo que, no es posible atender lo solicitado, más aún, cuando la asistencia familiar no tiene el carácter de cosa juzgada material, al poder ser modificada, incrementada o establecer su detrimento con relación a las posibilidades de las partes.
En vía enmienda y complementación la accionante solicitó a la Sala Constitucional, que complemente lo siguiente: a) La conexitud entre la inasistencia del abogado a la audiencia y las vulneraciones reclamadas, ya que al encontrarse sin abogado no pudo interponer el recurso pertinente, precluyendo su derecho a recurrir, aspecto que la accionante desconoce pues pese a ser abogado, no litiga; y, b) Si bien el art. 440 inc. a) del CFPF, no indica que sea inexorable la presencia del abogado; empero al indicar que el Secretario debe verificar la presencia, se refiere a que debe comprobar la asistencia de las partes y sus abogados.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, señaló que: 1) Sobre la falta de conexitud para determinar la suspensión de la audiencia, manifestaron que dicha suspensión fue requerida por razones totalmente diferentes a las que establece la norma; razón por la cual se denegó y prosiguió luego de resolver la petición, momento a partir del cual se desarrolló sin abogado; y, 2) El art. 440 inc. a) del CFPF, establece que la función de la Secretaria es verificar la asistencia de las partes, lo que no puede ser interpretado como una carga de esa funcionaria pública que deba decantar en una suspensión de audiencia o en una determinación distinta y que no se encuentra prevista en la norma como se pretende; por lo que solo se observó dicho artículo.