SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2024-S3

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso de su hija menor de edad AA, en sus elementos a recurrir o impugnar, a la defensa, al juez natural, a la falta de fundamentación adecuada, a la valoración de la prueba; y, al principio de contradicción; puesto que, en el proceso de asistencia familiar que inició contra el ahora tercero interesado en favor de su hija menor de edad AA, pese a solicitar la suspensión de la audiencia en la que debía fijarse el monto económico de asistencia familiar, al no haber respondido la ASFI los oficios enviados pidiendo el movimiento de cuentas del ahora tercero interesado -obligado- en los Bancos Bisa S.A. y BNB S.A., misma que se desarrolló, sin que hubiese sido notificada con el decreto de 7 de septiembre de 2021, que conoció durante la celebración de la audiencia en la que la Jueza hoy coacionada pretendió que al no estar presente su abogado y tener ella esa profesión, actúe en causa propia, petición que negó al carecer de experiencia para litigar y al estar al cuidado de sus dos hijas menores de edad, momento a partir del cual no pudo observar ni cuestionar los actuados que se produjeron, como ser la recepción de prueba supuestamente de reciente obtención y la de admisión de prueba correspondiente a terceros extraños al citado proceso, pronunciándose la Sentencia 501/2021 de igual mes y año, la cual declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar e impuso el monto de Bs550.- en favor de la menor de edad AA -hija-, determinación contra la cual se formuló recurso de apelación, lo que mereció, en consecuencia, la emisión del Auto de Vista 85/2022 de 8 de marzo que confirmó la citada Sentencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección tutelar del derecho al debido proceso y sus elementos constitutivos

La SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, señaló que: “De manera general, se concibe al debido proceso como: …una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.

Dicho de otra forma: El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado.

Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 1729/2014 de 5 de septiembre, citando a su vez a la SCP 1164/2014 de 10 de junio, estableció que: [En relación a este derecho (…) la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, señaló que es: «…considerado como un elemento del debido proceso (…). “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que: ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: «La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…».

De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa (…);«…existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones…».

La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: «La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”», estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…:

1.    El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2.    El derecho de recurrir «…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (párrafo 158)

3.    Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)».

La SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: «El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia…»] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  El derecho al debido proceso y el juez natural

La SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales establecidos en la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que: [«... Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas».

Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: «El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado’’’»] (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso

En ese sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, citando a su vez a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, señaló que: «…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió …respecto a la valoración de la prueba: ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: …en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso de su hija menor de edad AA, en sus elementos a recurrir o impugnar, a la defensa, al juez natural, a la falta de fundamentación adecuada, a la valoración de la prueba; y, al principio de contradicción; puesto que, en el proceso de asistencia familiar que inició contra el ahora tercero interesado en favor de su hija menor de edad AA, pese a solicitar la suspensión de la audiencia en la que debía fijarse el monto económico de asistencia familiar, al no haber respondido la ASFI los oficios enviados pidiendo el movimiento de cuentas del ahora tercero interesado -obligado- en los Bancos Bisa S.A. y BNB S.A., misma que se desarrolló, sin que hubiese sido notificada con el decreto de 7 de septiembre de 2021, que conoció durante la celebración de la audiencia en la que la Jueza hoy coacionada pretendió que al no estar presente su abogado y tener ella esa profesión, actúe en causa propia, petición que negó al carecer de experiencia para litigar y al estar al cuidado de sus dos hijas menores de edad, momento a partir del cual no pudo observar ni cuestionar los actuados que se produjeron, como ser la recepción de prueba supuestamente de reciente obtención y la de admisión de prueba correspondiente a terceros extraños al citado proceso, pronunciándose la Sentencia 501/2021 de igual mes y año, la cual declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar e impuso el monto de Bs550.- en favor de la menor de edad AA -hija-, determinación contra la cual se formuló recurso de apelación, lo que mereció, en consecuencia, la emisión del Auto de Vista 85/2022 de 8 de marzo que confirmó la citada Sentencia.

Antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta, es necesario aclarar que la accionante planteó esta acción de defensa pretendiendo se dejen sin efecto la Sentencia 501/2021, pronunciada por la Jueza ahora coaccionada y el Auto de Vista 85/2022, emitido por los Vocales hoy accionados; no obstante, el análisis que efectuará esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribirá al contenido de la última determinación pronunciada, que resulta ser el citado Auto de Vista emitido como consecuencia del recurso de apelación formulado; en razón que, el Tribunal de alzada tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la Jueza de ahora coaccionada, por cuanto “…es necesario precisar que la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y es que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” ([SCP 0431/2015-S3 de 4 de mayo] las negrillas y el subrayado son nuestras).

En ese entendido, considerando la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se pasará a examinar la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos constitutivos que presuntamente fueron vulnerados.

III.6.1.   Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, valoración de la prueba y principio de contradicción

Con relación al primer punto referido a que, la Jueza ahora coaccionada no suspendió la audiencia programada como la accionante solicitó mediante memorial de 6 de septiembre de 2021, inobservando el art. 293 del CFPF, actuación procesal que se desarrolló pese a encontrarse sin abogado, situación que le impidió formular cualquier recurso contra las actuaciones producidas, al no haber aceptado asumir su propia defensa y solo permitirle participar en el intento de conciliación, aspecto que el Tribunal de alzada interpretó en su desventaja, declarando “inoperante” su reclamo.

Revisado el Auto de Vista 85/2022, se advierte que el Tribunal de alzada expresó que la accionante cuestionó el Considerando II de la Sentencia 501/2021, referida a la lista de supuestos gastos realizados atendiendo las necesidades de su hija menor de edad AA como ser: lácteos en un valor de Bs1 193.- (mil ciento noventa y tres bolivianos), insumos de limpieza Bs870.- (ochocientos setenta), gastos de alimentación Bs2 098.-, pago servicios básicos Bs439.- incluyendo el servicio de internet, gastos médicos Bs831.- (ochocientos treinta y un bolivianos) y otros, lo que hace un total de Bs4 029,48.- (cuatro mil veinte nueve 48/100 bolivianos); por lo que, correspondería a cada uno de los progenitores correr con el monto de Bs2 000.- monto similar que se acordó en beneficio de la “hija mayor” BB de ambos; no obstante, omitió indicar qué literales acreditaban los gastos exclusivos de la menor beneficiaria, pues la carga de la prueba no solo implicaba adjuntar literales, sino ofrecerlas y presentarlas de forma pertinente, individualizándolas por cada hecho afirmado; ya que, la asistencia familiar comprende lo indispensable para cubrir las necesidades del beneficiario.

Respecto del segundo punto, referido al gasto por servicio de internet de la menor AA de dos años y dos meses de edad, en atención a que cursa clases en un parvulario, la actora no advirtió que se trataban de clases virtuales, aspecto que tampoco fue puesto en conocimiento de la Jueza hoy coaccionada; por lo que no podía ser reclamado dentro del recurso de apelación, ya que todo lo apelado debió circunscribirse a lo resuelto por la nombrada autoridad judicial de primera instancia, sin que esas facturas presentadas hubiesen cumplido con lo previsto por el art. 383 del CFPF; el tercer punto, relacionado con la admisión de documentales propuestas por el ahora tercero interesado -obligado- que se encuentran a nombre de terceras personas, que resultan impertinentes para probar o desvirtuar los hechos discutidos, aspecto del que no pudo asumir defensa al encontrarse sin abogado y ante la decisión de la Jueza hoy coaccionada de continuar con el acto, exponiéndola a una desventaja “abusiva” y vulneradora del derecho al debido proceso en su elemento defensa, aspecto sobre el que el Tribunal de alzada indicó que al no haber sido objetado en audiencia a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, operó el principio de preclusión; así como la admisión de prueba con fecha anterior a la interposición de la demanda en calidad de prueba de reciente obtención, consistente en fotografías que datan del 18 de febrero de 2020, enviadas vía WhatsApp por el obligado -hoy tercero interesado- durante la audiencia de 7 de septiembre de 2021, las cuales no pudieron ser desvirtuadas ni observadas en cumplimiento del principio de contradicción, siendo presentadas en copias simples, aspecto sobre el que el Tribunal de alzada expresó que su derecho a observarlas precluyó, al no formular el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; el cuarto punto, en el que manifestó que la Jueza ahora coaccionada, realizó presunciones judiciales erradas y alejadas de la realidad contra el elemento imparcialidad del juez natural, al no emitir un oficio a la Cooperativa Minera Aurífera Nueva San Lucas R.L. con la finalidad de que se le brinde información sobre su situación en dicha Cooperativa, pronunciando la Sentencia 501/2021, estando en trámite la prueba solicitada; y el quinto punto, en el que cuestionó la introducción de prueba documental de terceros ajenos al proceso y “reciente obtención” con data anterior a la demanda, generando una motivación subjetiva y carente de respaldo legal, que devela una valoración inadecuada, pues pudo ser excluida de oficio o no ser admitida, al no cumplir los requisitos legales.

Con relación a dichos agravios que se consideraron de manera conjunta por los Vocales hoy accionados se advierte, que fueron respondidos indicando que el recurso de apelación no podía constituirse en el mecanismo sustitutivo de la negligencia atribuible a la apelante, quien contaba con la facultad de recurrir al medio procesal de defensa, mismo que pudo ejercer de manera oportuna, procediendo aplicar al caso el art. 220 inc. g) del CFPF, que se refiere al principio de preclusión, por el que las diversas etapas del proceso se cumplen de manera sucesiva y ordenada, sin que puedan retraerse por voluntad de las partes ni de la autoridad.

De lo expresado en el Auto de Vista 85/2022, se constata que los agravios denunciados en el recurso de apelación fueron respondidos adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales en vigencia, lo que permite concluir que los Vocales hoy accionados no vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación al haber respondido a todos los puntos cuestionados en dicho recurso, planteado dentro de la demanda de asistencia familiar iniciada por la accionante contra el ahora tercero interesado; por lo que, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a que la fundamentación expuesta en el indicado Auto de Vista se advierte que contiene el sustento jurídico adecuado, que fue expuesto de manera clara y concisa, integrando y refiriéndose a los puntos demandados con la finalidad de desvirtuarlos, exponiendo los argumentos y las razones que justifican la determinación que se emitió, basados en hechos y normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

Con relación al derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, considerando que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, estableció que los presupuestos a cumplir con la finalidad de verificar la errónea y omisión de valoración de la prueba son los siguientes: i) Qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles; ii) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, iii) En qué medida, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, pese haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; de los alegatos expuestos por la accionante en la interposición de esta acción de amparo constitucional no se advierte una explicación ni mención a los presupuestos exigidos que permitan aperturar la competencia constitucional de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber argumentado las razones por las que esta labor interpretativa respecto de las pruebas era inadecuada y cual el error en el que incurrieron aplicando la normativa legal en vigencia, qué derechos se infringieron y el nexo de causalidad entre lo que se fundamentó y la vulneración a un derecho que esa situación generó; presupuestos que al incumplirse determinan que éste Tribunal se vea impedido de ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, que fue objeto de revisión, en apelación por el tribunal de alzada.

Por lo expuesto, al no advertir vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación y valoración de la prueba, así como del principio de contradicción, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los indicados componentes.

III.6.2.   Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a recurrir o impugnar

Revisados los argumentos formulados en la presente acción tutelar, no se advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa y a recurrir, pues conforme refiere la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), derecho que es protegido por el derecho de recurrir al otorgarle al impetrante “…durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (las negrillas son nuestras [SC 0140/2012 de 9 de mayo]), presupuestos respecto de los cuales la accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que hubiesen significado agravio al mismo; al resultar evidente que interpuso la demanda de asistencia familiar con el patrocinio de un abogado defensor que suscribió dicho escrito y al haber sido ella quien la formuló, tuvo conocimiento y acceso a los actuados generados, como ser el decreto de 24 de agosto de 2021; por el que, se señaló audiencia virtual a las 10:00 horas, del 7 de septiembre de igual año, a efecto de fijar el monto de asistencia familiar (Conclusión II.2).

Por consiguiente, el argumento expuesto referido a que, ante el rechazo a su petición de suspensión de la audiencia por no contar con respuesta a los Oficios “484/2021” y “487/2021”, enviados al Banco BISA S.A. y a la Oficina de DD.RR., para acreditar los ingresos del obligado -ahora tercero interesado- y la decisión de que por el contrario prosiga la audiencia, no puede ser considerado como una vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto si bien es evidente de acuerdo con el art. 293.I y II del CFPF, que es posible pedir con anticipación la postergación y suspensión de una audiencia, por una sola vez a solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial, suspensión que no puede exceder de cinco día siguientes; dicha solicitud fue presentada por la accionante en Ventanilla de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 6 de septiembre de 2021 y paso a conocimiento del Juzgado a cargo de la Jueza ahora coaccionada a las 10:00 horas del 7 de igual mes y año, de acuerdo con el sello consignada a fs. 140 vta., resultando ser la misma hora y día en la que debía instalarse la audiencia programada, entendiéndose que esta fue la razón por la que no fue notificada con el decreto emitido, que refería que dicha petición sería considerada en audiencia; no es menos cierto que, el abogado patrocinante de la accionante, debió ingresar al link proporcionado para participar de la audiencia virtual con la finalidad de conocer si su requerimiento de suspensión seria admitido o no y de considerar necesaria y urgente dicha medida, reiterar la solicitud durante su desarrollo, explicando los motivos que determinaban tal exigencia, considerando siempre el interés y protección de los derechos de una menor de edad; empero, no otros, más aún cuando el memorial de solicitud de suspensión no mencionó, ni alegó tampoco justificó la posibilidad de no estar presente en esa actuación judicial desarrollada de manera virtual, audiencia que fue programada con anterioridad y de la que tuvo conocimiento de forma oportuno, aspecto que como refirieron los Vocales hoy accionados, se desconoce “hasta la fecha” y tampoco fue reclamado.

Consecuentemente, al no demostrarse vulneración alguna a los derechos a recurrir y a la defensa como elementos del derecho al debido proceso, tal cual se explicó precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.6.3.   Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural

Sobre el agravio referido a que la Jueza ahora coaccionada realizó presunciones judiciales erradas, absurdas y alejadas de la realidad, por cuanto no remitió oficio a la Cooperativa Minera Aurífera Nueva San Lucas R.L. con la finalidad de obtener información sobre su situación en dicha Cooperativa, conforme lo ordenó por decreto de 24 de agosto de 2021, aspecto que no le permitió establecer la verdad material en el marco del elemento imparcialidad que forma parte del juez natural, en lugar de acelerar una audiencia para la cual aún existía prueba en trámite, emitiendo una sentencia de forma apresurada sobre presunciones judiciales; corresponde indicar que al respecto la el Auto de Vista 85/2022, refirió que si bien en la Sentencia 501/2021 no se pudo establecer de manera fehaciente los ingresos de la accionante, se consideró lo manifestado por la misma cuando indicó que era abogado de profesión y que estuvo prestando sus servicios como Asesora Jurídica Externa en la referida Cooperativa, labor que cumplió hasta agosto de 2021, con un ingreso de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), sin que hubiese demostrado que no trabaja desde septiembre del mismo año; por lo que, la afirmación: “…pues es extraño que justo para la audiencia de asistencia familiar la misma no cuente con una fuente laboral…”(sic), no constituyó la base ni el único fundamento para la decisión adoptada.

En ese sentido, considerando los alegatos expuestos, no se advierte que los Vocales hoy accionados hubiesen vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento juez natural imparcial; por cuanto, no se demostró que resolvieron el recurso de apelación resguardando algún interés o relación personal con el problema o que asumieron una posición objetiva al momento de pronunciar el Auto de Vista 85/2022 que confirmó la determinación recurrida de impugnación; por lo que, respecto a este agravio también debe denegarse la tutela solicitada.

Finalmente, en atención a la solicitud de sanción y cancelación de daños y perjuicios realizada por la accionante, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.