SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S3

Fecha: 12-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S3

Sucre, 12 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54010-2023-109-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2024, cursante de fs. 204 vta. a 208, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Marcelo Ricaldez Ortega en representación legal de Jhenny Zulema Quispe Méndez contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 16 y 23 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 123 a 135 vta.; y, 140 a 141, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió en calidad de venta real y enajenación perpetua un vehículo tipo vagoneta H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, con placa de control 5158-ILS, de su entonces propietario Tecnología y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada (T&C S.R.L.), representado por Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio -ahora tercero interesado-, quien para esa trasferencia delegó a Herlan Rodríguez Guzmán.

Ocurre que el 22 de junio de 2022, fue sorprendida con la ejecución de un supuesto mandamiento de secuestro, expedido por el Juez hoy accionado, sobre el vehículo de su propiedad. No obstante, que en el momento de la ejecución explicó a los ejecutores sobre su derecho propietario y del estado de gravidez en el que se encontraba; sin embargo, el referido mandamiento fue ejecutado en horas de la noche y con ayuda de la fuerza pública. Posteriormente, pudo acceder a las copias del cuaderno judicial, y tomó conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra la empresa T&C S.R.L., que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz. En el señalado proceso civil se evidenció diferentes falencias que se constituyen en medidas o vías de hecho, tales como el Certificado de Gravamen de Vehículo de 25 de enero de 2022, emitido por el Organismo Operativo de Tránsito, el mismo que la consigna como titular del indicado bien mueble sujeto a registro; y, el hecho de que el Juez  ahora accionado tenía conocimiento que el indicado -vehículo- objeto de esta acción tutelar, no era de propiedad de la empresa T&C S.R.L.; por ello, sin que tenga condición de demandante, demandada o tercera vinculada al proceso civil, se dispuso el secuestro.

De la prueba adjunta se evidencia que el Juez hoy accionado propició acciones de hecho contra su persona al ser mujer que tiene a su cargo y entera responsabilidad a un menor de edad; por la cual, solicitó la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, señalando la SCP 0438/2021-S4 de 25 de agosto, que en un supuesto fáctico análogo establecido en su Fundamento Jurídico III.4., aplicó esa excepción. Asimismo, la tutela que brinda el Estado contra medidas o acciones asumidas sin causa jurídica justificada, responde al control de abuso de poder y la obligación que tiene todo habitante de nuestro país, de hacer justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria, aspectos que hacen a la apertura de la jurisdicción constitucional.

Finalmente, refiriéndose al nexo causal del acto vulneratorio denunciado y la transgresión de sus derechos, señaló que el Juez ahora accionado no tomó en cuenta que su persona no tenía la condición de demandante, demandada o tercera interesada dentro del citado proceso ejecutivo; por lo tanto, la emisión de ejecución del mandamiento de secuestro constituiría una medida de hecho realizada sin justa causa y que no cumplió con los requisitos legales pertinentes -hubo ejecución unilateral, utilización de fuerza desproporcionada (policía), realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente a la agraviada-; además, dicho actuar limitó el ejercicio de su derecho a la defensa vinculado al debido proceso; concluyendo, en la prohibición y privación de su derecho a la propiedad privada, por haberse limitado los elementos de uso, goce y disfrute.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 56, 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, expedido contra el vehículo con placa de control 5158-ILS, y la ejecución del mismo, en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra la empresa T&C S.R.L., por constituir una medida de hecho asumida sin causa jurídica justificada, en prescindencia de los pilares fundamentales que rige un estado constitucional de derecho; b) Que el Juez ahora accionado y los hoy terceros interesados en el día procedan a la devolución y entrega física del vehículo de las siguientes características, tipo vagoneta H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS, en favor de su persona, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento; y, c) La condenación en costas, costos, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 142 a 143 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; en consecuencia, la accionante mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 145 a 148 vta., impugnó esa determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0049/2023-RCA de 29 de marzo, cursante de fs. 152 a 161, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022, disponiendo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admita la presente acción de defensa y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela solicitada.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que se aplique la presunción de veracidad de los hechos a los que se refiere la SC “038/2011-R”, en razón a que el Juez ahora accionado no presentó informe escrito ni compareció a la audiencia.

I.3.2. Informe de la autoridad accionada

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 190.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Carlos Landívar Rivas, representante legal de la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L., mediante informe presentado en audiencia, señaló que: 1) No es evidente la vulneración de los derechos que alega la accionante; puesto que, respecto al proceso ejecutivo, se cumplieron con todas las formalidades legales ante la falta de pago establecido en el contrato de venta a crédito; por la cual, la empresa T&C S.R.L. adeudaba a la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. el precio de la venta de los vehículos otorgados en garantía del pago de la vagoneta tipo HIC inteligente Pack Placa “5158-IDS”, que la accionante alega como de su propiedad; 2) El Juez hoy accionado a tiempo de dictar Sentencia Inicial 164 de 4 de mayo de 2022, ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de los vehículos constituidos en garantía hipotecaria que se encuentran previstos en la cláusula quinta del contrato; asimismo, verificó que en el certificado de gravamen se registra la anotación de la garantía hipotecaria, razón por la cual no es evidente que se hubiese vulnerado los derechos a la propiedad, a la defensa y a la tutela judicial, ya que su actuación se encuentra dentro de las previsiones del art. 1360 del Código Civil (CC), en razón a que la garantía constituida sobre bienes del deudor o de un tercero, como garantía de la deuda, confiere los derechos de persecución y preferencia, que le permite embargar y secuestrar el bien en poder de cualquier persona, disposición legal que se aplica también con relación a los bienes muebles sujetos a registro; y, 3) No es cierto que se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, conforme a lo señalado por el art 360 del Código Procesal Civil (CPC), la accionante tenía la posibilidad de presentar la tercería de dominio excluyente, sin embargo no lo hizo; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.

Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio en representación legal de la empresa T&C S.R.L., mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) No es evidente que la accionante sea propietaria del vehículo en cuestión; sin embargo, jamás delegó a Herlan Rodríguez Guzmán para realizar su venta, por cuanto, con sorpresa se está enterando de la existencia de la documentación que dicen tener, precisamente por la restricción del gravamen que existe no era posible hacer una transferencia; ii) Otro aspecto que se debe tomar en cuenta es la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo conforme a los arts. 359 y 360 del CPC, la accionante podía plantear tercería de dominio excluyente si consideraba que se le estaba vulnerando su derecho propietario; se acudió a la jurisdicción constitucional con el afán de ocultar la malicia de la documentación que pretende hacer valer, confundiendo a la instancia constitucional con una vía paralela; y, iii) No existe la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad; puesto que, no hay un trato discriminatorio, ya que no se trata de  la denegatoria de algún derecho por parte del Juez hoy accionado sino que por desidia e irresponsabilidad no acudieron a la vía ordinaria; en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el primero de los derechos mencionados consiste precisamente en la posibilidad de acceder a la autoridad competente a que sea escuchada y que se defina su situación; empero, la accionante confiesa que no acudió ante la autoridad jurisdiccional, razón por la cual mal podría existir la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a la propiedad; además que ese último derecho se encuentra controvertido, negando enfáticamente la existencia de esa documentación. En virtud de lo cual, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución de 22 de marzo de 2024, cursante de fs. 204 vta. a 208, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de secuestro emitido por el Juez ahora accionado, respecto al vehículo, tipo Vagoneta H6 Supreme, color Blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS, debiendo el Juez hoy accionado notificar o hacer conocer a la accionante para que pueda estar a derecho respecto a ese vehículo, para considerar posteriormente si corresponde o no excluir del proceso ejecutivo; sin costas. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Esta acción tutelar en su fase de admisibilidad fue declara improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, empero, siendo impugnada la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0049/2023-RCA dispuso revocar la Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022; razón por la cual no se ingresó a examinar si corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad; b) El Certificado de Gravamen de Vehículo de 25 de enero de 2022, evidencia que el vehículo con placa de control 5158-ILC, registra el nombre de la accionante, con radicatoria en el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba y en la parte del reverso señala la anotación gravamen administrativo del señalado vehículo, cuyo beneficiario es la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L.; ello demuestra que el Juez ahora accionado, al momento de interponerse la demanda ejecutiva, tuvo conocimiento de esa certificación; por lo cual, antes de emitir el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo del señalado año, debió correr en traslado -se entiende a la parte ejecutada- haciendo notar que evidenció que el vehículo no estaba a nombre de la empresa demandada o ejecutada; y, c) No se está estableciendo si el propietario del vehículo es la accionante o la empresa demandada dentro de ese proceso ejecutivo, sino se está indicando que ante la existencia de esa certificación la autoridad jurisdiccional debió pedir que aclare la parte ejecutada y hacer conocer a la accionante para escuchar sobre su titularidad antes de emitir el mandamiento de secuestro; puesto que, en el mismo, el Juez hoy accionado estableció como si fuera de propiedad de la accionante; por lo que, se vulneró el derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de ser escuchada dentro del proceso ejecutivo a través de algún incidente que pueda plantear o defender su derecho a la propiedad.

En la vía de complementación y enmienda, Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio, en representación legal de la empresa T&C S.R.L., señaló a la Sala Constitucional que no se refirió respecto a que la accionante puede hacer uso de otros medios de defensa; es decir, a la tercería prevista por los arts. 359 y 360 del CPC, tampoco se hizo referencia a que se estaría ante una medida de hecho.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 22 de marzo de 2024, señaló que, el AC 0049/2023-RCA emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó que se ingrese al fondo, razón por el cual, no pueden aplicar el principio de subsidiariedad; el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró lo relativo al tema de la mujer embarazada o menor de edad, que era suficiente para no aplicar el principio de subsidiariedad; en consecuencia, no pueden señalar que la accionante tuviese que plantear la tercería de dominio excluyente. Debe quedar en claro que no se vulneró los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; por lo que, se dispuso que el Juez ahora accionado o quien esté a cargo del proceso civil, previo a emitir el mandamiento de secuestro haga conocer dicha demanda a la accionante de manera formal para que se pronuncie al respecto; y con base a eso resolver; en todo caso, por la estructura del proceso monitorio, corresponde a la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria determinar si existen hechos controvertidos; por cuanto, se reiteró que no se estableció que el vehículo sea de propiedad de la accionante.

II. CONCLUSIONES

II.1.    Cursa Minuta de reconocimiento de deuda y reprogramación de crédito, con garantía hipotecaria de seis vehículos motorizados, suscrito el 24 de junio de 2021, entre el acreedor Roberto Carlos Landívar Rivas, en representación de la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. -hoy tercero interesado- y como deudor Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio, como representante de la empresa T&C S.R.L. -ahora tercero interesado-, este último además como garante solidario y mancomunado, en cuya clausula sexta consta la constitución de garantía hipotecaria sobre seis vehículos automotores, entre ellos, la vagoneta, marca “Great Wall”, H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS (fs. 47 a 49).

II.2.    Consta Certificado de Gravamen de Vehículo de 25 de enero de 2022, expedido por la División de Registro de Vehículos de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, que da cuenta que la vagoneta con placa de control 5158-ILS se encuentra registrado a nombre de Jhenny Zulema Quispe Méndez -hoy accionante- y que registra una anotación de gravamen administrativo en favor de la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. (fs. 26).

II.3.    Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022 ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz; Roberto Carlos Landívar Rivas, representante legal de la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L., hoy tercero interesado, planteó demanda ejecutiva contra la empresa T&C S.R.L., representada por Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio, ahora tercero interesado; y, como garante solidario y mancomunado Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio, en cuyo “Otrosí 2do” de la demanda, pidió que se libre mandamiento de secuestro respecto nueve vehículos automotores, entre ellos, de la vagoneta, marca HAVAL, tipo H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS, de propiedad de la empresa T&C S.R.L. (fs. 51 a 53 vta.).

II.4.    Mediante Sentencia Inicial 164 de 4 de mayo de 2022, emitida por Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra de la empresa T&C S.R.L.; dispuso el embargo y su correspondiente inscripción en el registro de bienes muebles consistente en los vehículos motorizados constituidos en “garantía prendaria”, según documento de crédito y base del proceso; asimismo, ordenó la citación de los demandados; el embargo de cualquier tipo de bienes, acciones y derechos que tuvieren a nombre de los ejecutados. Del mismo modo, proveyendo al pedido formulado en el “Otrosí 2do” de la demanda, ordenó que se libre el respectivo mandamiento de secuestro del vehículo motorizado, solicitado; es decir, de los nueve vehículos automotores, cuyo secuestro solicitó el demandante, entre ellos, la vagoneta, H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS, de propiedad de la empresa T&C S.R.L.; de igual manera, cursa Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022 (fs. 54 a 56; y, 63).

II.5.    Cursa Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, librado sobre el vehículo con placa de control 5158-ILS, y demás características señaladas, de propiedad de la accionante, dándose cuenta que así se tenía ordenado mediante Sentencia Inicial 164, cuya acta de ejecución consta en su reverso (76 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; puesto que, el Juez ahora accionado, en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra de la empresa T&C S.R.L., incurriendo en medidas de hecho, ordenó el secuestro del vehículo de su propiedad; no obstante, de que su persona no es parte en el indicado proceso y de que en el cuaderno procesal, cursa una certificación de gravamen, expedida por la Unidad Operativa de Tránsito donde consta que dicho vehículo se encuentra registrado a su nombre; por lo cual, no le pertenece a la parte ejecutada.

En consecuencia corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional por vías de hecho en resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: «…en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”».

La SC 1138/2004 de 21 de julio, señaló que: “…únicamente procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho este fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se ‘incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Entendiéndose que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo’. Cabe advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos defectos sean manifiestos. En el caso de autos corresponde a este Tribunal establecer: si la actuación de una autoridad judicial, basada en información insuficiente suministrada por la parte demandante, constituye vía de hecho y, en caso negativo, si el inadecuado tratamiento de información relativa al desconocimiento de domicilio de una persona puede originar un perjuicio irreparable que afecte sus derechos constitucionales y obligue a revisar una actuación judicial”.

Posteriormente, la SCP 0990/2017 de 11 de septiembre, reiterando dicho entendimiento, moduló que la acción de amparo constitucional por vías de hecho procede contra todo tipo de resolución o providencia emitida, sea, en el ámbito judicial, administrativo, disciplinario, entre otros.

Por su parte, la SCP 0629/2022-S4 de 27 de junio, señaló que: “De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: ‘…los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

(…)’

Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pues, conforme dispone el art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige -entre otros- por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, que a su vez comprende el sometimiento pleno a la ley; lo que, quiere decir que la administración pública se encuentra sujeta –en el desarrollo de sus actividades–, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones así como las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la ley, toda vez que lo contrario; es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional y por tanto controvertible ante esta jurisdicción a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que han sido previstos por el Constituyente en la Ley Fundamental”.

III.2.  Sobre el derecho al debido proceso

La SCP 0697/2019-S2 de 21 de agosto, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, dispone que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…’

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal”.

III.3.  El derecho a la defensa

Con relación al derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0020/2020-S1 de 13 de marzo, señaló que:El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo.

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Por otra parte, La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa(las negrillas son nuestras).

III.4.  Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la SCP 1100/2019-S2 de 11 de diciembre, señaló que: “Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’.

En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses.

Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que a la letra decía: ‘Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales, así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)’.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Sobre el derecho a la propiedad privada

Con relación al derecho a la propiedad privada, la SC 1969/2011-R, de 28 de noviembre, estableció que: “El derecho a la propiedad privada, definido como la potestad, capacidad o facultad de usar, gozar y disponer de un bien; se encuentra consagrado en el art. 56.I y II de la Ley Fundamental, con el siguiente tenor: ‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 17, establece: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’.

El art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar’.

Con igual contenido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece en su art. 21.1 y 2: ‘1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley’.

Por su parte, el art. 105.I del Código Civil, define: ‘…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (…)’”.

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; puesto que, el Juez ahora accionado, en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra de la empresa T&C S.R.L., incurriendo en medidas de hecho, ordenó el secuestro del vehículo de su propiedad; no obstante, de que su persona no es parte en el indicado proceso y de que en el cuaderno procesal, cursa una certificación de gravamen, expedida por la Unidad Operativa de Tránsito donde consta que dicho vehículo se encuentra registrado a su nombre; por lo cual, no le pertenece a la parte ejecutada.

Tomando en cuenta que la Comisión de Admisión de este Tribunal efectuó el control sobre la concurrencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, sin necesidad de mayor abundamiento sobre ese aspecto, corresponde ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

En ese cometido, amerita contextualizar los hechos. Así, de la documentación cursante en obrados se advierte que en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra de la empresa T&C S.R.L, hoy terceras interesadas; el Juez hoy accionado emitió Sentencia Inicial 164; y dispuso el embargo y su correspondiente inscripción en el registro de bienes muebles consistente en los vehículos motorizados constituidos en “garantía prendaria”, según documento de crédito y base del proceso; asimismo, ordenó la citación de los demandados; el embargo de cualquier tipo de bienes, acciones y derechos que tuvieren a nombre de los ejecutados. Del mismo modo, proveyendo al pedido formulado en el “Otrosí 2do” de la demanda, ordenó que se libre el respectivo mandamiento de secuestro del vehículo motorizado, solicitado; es decir, de los nueve vehículos automotores, cuyo secuestro solicitó el demandante, entre ellos, la vagoneta, H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS, de propiedad de la empresa T&C S.R.L.; (Conclusión III.4.). Asimismo, cursa en el cuaderno procesal el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, librado sobre el vehículo con placa de control 5158-ILS, y demás características señaladas, de propiedad de la accionante, dándose cuenta que así se tenía ordenado mediante Sentencia Inicial 164, cuya acta de ejecución consta en su reverso (Conclusión II.5.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho ese fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico[1]. Si bien es cierto que el mandamiento de secuestro no es propiamente una providencia judicial, en su concepción lato sensu; empero, se trata de una orden judicial, cuya dictación se encuentra entre sus facultades, para que se cumpla una decisión o se haga eficaz un acto procesal; razón por la cual también es posible impugnarla a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, en su libramiento, igualmente las autoridades judiciales pueden vulnerar derechos al apartarse groseramente del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se advierte que efectivamente, el Juez ahora accionado libró el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022 contra el vehículo con placa control 5158-ILS; no obstante, que tenía pleno conocimiento de que el mismo se encuentra registrado en registro público a nombre de la accionante, quien resulta ser persona ajena al proceso ejecutivo. En el referido mandamiento, se establece que lo señalado estuviese dispuesto en la Sentencia Inicial 164 (Conclusión II.5.), lo que no resulta exacto, puesto que en dicho fallo se mandó a secuestrar el vehículo de propiedad de la empresa T&C S.R.L. ahora tercera interesada (Conclusión II.4.) y no así del que pertenezca a la accionante. Al emitirse el mandamiento de secuestro en ese contexto fáctico, resulta evidente que el Juez hoy accionado incurrió en vías de hecho por defecto fáctico; puesto que, justificó su emisión en la determinación de la Sentencia Inicial 164, cuando no es evidente que la misma hubiese ordenado el secuestro de bienes perteneciente a la accionante.

Por otra parte, cabe precisar que, en los casos en los que el bien, dado en garantía hipoteca de un crédito, le pertenezca a un adquirente del bien por acto entre vivos, la acción hipotecaria, sea por vía de proceso de conocimiento o de ejecución, debe ser dirigida también contra el mismo; puesto que, se trata de un tercero poseedor; ello, en mérito a la garantía del debido proceso, ya que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, conforme lo establece el art 115.I de la CPE. Precisamente, sobre esa temática la SC 0144/2003-R de 11 de febrero, estableció que la acción de garantía hipotecaria debe dirigirse siempre contra el propietario actual y el deudor; puesto que, “dado que el bien objeto de la hipoteca puede ser trasferido por el deudor propietario o por el garante hipotecario, quien lo adquiere cargará con la hipoteca que pesa sobre el bien, por tanto, tendrá la condición de sujeto pasivo de la acción hipotecaria o lo que es lo mismo, es a quien se debe demandar en defecto de que el deudor principal incumpla la obligación, en razón al derecho de persecución que tiene el acreedor nacido de la hipoteca” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, en el caso que se examina, por una parte, el Certificado de Gravamen de Vehículo de 25 de enero de 2022, expedido por la División de Registro de Vehículos de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, da cuenta que la vagoneta con placa de control 5158-ILS se encuentra registrado a nombre de la accionante y que registra una anotación de gravamen administrativo en favor de la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. (Conclusión II.2.). Dicho extremo fue de conocimiento del Juez ahora accionado; puesto que, el referido documento fue adjuntado a la demanda ejecutiva. Por otra parte, del contenido de la demanda ejecutiva se evidencia que la accionante, no fue demandada en el proceso ejecutivo de referencia (Conclusión II.3.), no obstante de tener la calidad de tercera poseedora, por ser la actual propietaria del bien, dado en garantía hipotecaria en el contrato base de la ejecución (Conclusión II.1.). Asimismo, la Sentencia Inicial 164 no la comprende como demandada ni manda la ejecución contra la misma (Conclusión II.4.). En consecuencia, el Juez hoy accionado se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico al admitir la demanda ejecutiva y por consiguiente emitir la señalada Sentencia Inicial, sin que la accionante -es la actual propietaria del vehículo con placa de control 5158-ILS-, hubiese sido demandada y por lo tanto vinculada al proceso ejecutivo; por lo que, como se tiene señalado, cuando la garantía hipotecaria le pertenece a un nuevo adquirente, la demanda debe dirigirse necesariamente también contra ese tercero poseedor. Por ello, el hecho de que el Juez ahora accionado hubiese librado mandamiento de secuestro contra el vehículo señalado, sin que la accionante haya sido previamente vinculada al proceso, configura un defecto procedimental; ya que, ninguna determinación que afecte derechos del nuevo adquirente de la garantía hipotecaria, puede ser asumida, sin que haya sido demandado en el proceso ejecutivo, y por consiguiente, sin que se dicte sentencia inicial contra su persona. Tal irregularidad, constituye una medida de hecho, que vulnera el derecho al debido proceso.

En lo que concierne al derecho a la defensa, se debe precisar que, si bien es cierto, que por la finalidad que tienen y con el propósito de asegurar su eficacia, las medidas cautelares se decretan sin audiencia de la otra parte -inaudita part-, ello no implica la restricción del derecho a la defensa, sino únicamente su postergación hasta después de su ejecución; ya que, si la parte contraria no tuvo conocimiento de ellas debe ser notificado dentro del plazo de los tres días siguientes, conforme a lo establecido por el art 315 del CPC.

Empero, en el caso en análisis, la situación es diferente; puesto que, como se tiene dicho, el Juez hoy accionado tenía pleno conocimiento que el bien respecto del cual emitió Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022 está registrado a nombre de una tercera persona; es decir, el bien dado en garantía tiene nuevo propietario, quien no es parte del proceso ejecutivo, y no obstante que la accionante no fue demandada ni la Sentencia Inicial 164 ordenó el secuestro de sus bienes, se libró el señalado Mandamiento de Secuestro. En consecuencia, con esa actuación, el Juez ahora accionado también vulneró el derecho a la defensa, en su dimensión de la observancia de los requisitos de cada instancia; puesto que, se reitera, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0144/2003-R, que estableció que el propietario actual y el deudor deben ser demandados.

Respecto al derecho a la propiedad privada, cabe señalar que la ejecución del Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, respecto al vehículo con placa de control 5158-ILS, que se encuentra registrado como de propiedad actual de la accionante, se vulneró el derecho a la propiedad privada; por lo que, al haberse desposeído a la accionante de dicho bien, se afectó el derecho a usar, que constituye uno de los atributos del derecho a la propiedad, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la accionante no precisó en qué consiste la vulneración que denuncia, razón por la cual no es posible ingresar al examen de fondo sobre esa denuncia.

Finalmente, con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, tal como se desarrolla en el Fundamento jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende la facultad que tiene de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa; obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses; y obtener la ejecución y cumplimiento de las resoluciones. En el caso que se examina, no se presentó ninguna de esas hipótesis; puesto que, no se advierte que se le hubiese denegado a la accionante su comparecencia al proceso ejecutivo o que hubiese realizado alguna petición sobre la que no se le dio respuesta de fondo; y, menos aún que se le hubiese denegado la ejecución de alguna resolución judicial, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En el marco de lo establecido por el art. 39 del CPCo, no amerita ordenar el pago de costas, costos, daños y perjuicios solicitada por el accionante, al concederse parcialmente la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0487/2024-S3 (viene de la pág. 18).

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 204 vta. a 208, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°  Disponer lo siguiente:

a)    Dejar sin efecto el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, con relación al vehículo, marca Haval, H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, placa de control 5158-ILS.

b)   Que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, regularice el procedimiento, garantizando la inclusión al proceso como demandada a Jhenny Zulema Quispe Méndez en su condición de nueva propietaria del señalado vehículo, antes de asumir cualquier determinación sobre los derechos de la misma siempre y cuando no lo hubiese hecho aún.

3°  DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al principio de igualdad, así como al pago de costas, costos, y daños y perjuicios, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA




[1] SC 1138/2004 de 21 de julio.

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