SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S3

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; puesto que, el Juez ahora accionado, en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra de la empresa T&C S.R.L., incurriendo en medidas de hecho, ordenó el secuestro del vehículo de su propiedad; no obstante, de que su persona no es parte en el indicado proceso y de que en el cuaderno procesal, cursa una certificación de gravamen, expedida por la Unidad Operativa de Tránsito donde consta que dicho vehículo se encuentra registrado a su nombre; por lo cual, no le pertenece a la parte ejecutada.

En consecuencia corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional por vías de hecho en resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: «…en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”».

La SC 1138/2004 de 21 de julio, señaló que: “…únicamente procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho este fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se ‘incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Entendiéndose que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo’. Cabe advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos defectos sean manifiestos. En el caso de autos corresponde a este Tribunal establecer: si la actuación de una autoridad judicial, basada en información insuficiente suministrada por la parte demandante, constituye vía de hecho y, en caso negativo, si el inadecuado tratamiento de información relativa al desconocimiento de domicilio de una persona puede originar un perjuicio irreparable que afecte sus derechos constitucionales y obligue a revisar una actuación judicial”.

Posteriormente, la SCP 0990/2017 de 11 de septiembre, reiterando dicho entendimiento, moduló que la acción de amparo constitucional por vías de hecho procede contra todo tipo de resolución o providencia emitida, sea, en el ámbito judicial, administrativo, disciplinario, entre otros.

Por su parte, la SCP 0629/2022-S4 de 27 de junio, señaló que: “De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: ‘…los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

(…)’