SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S3
Fecha: 12-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 16 y 23 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 123 a 135 vta.; y, 140 a 141, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió en calidad de venta real y enajenación perpetua un vehículo tipo vagoneta H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, con placa de control 5158-ILS, de su entonces propietario Tecnología y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada (T&C S.R.L.), representado por Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio -ahora tercero interesado-, quien para esa trasferencia delegó a Herlan Rodríguez Guzmán.
Ocurre que el 22 de junio de 2022, fue sorprendida con la ejecución de un supuesto mandamiento de secuestro, expedido por el Juez hoy accionado, sobre el vehículo de su propiedad. No obstante, que en el momento de la ejecución explicó a los ejecutores sobre su derecho propietario y del estado de gravidez en el que se encontraba; sin embargo, el referido mandamiento fue ejecutado en horas de la noche y con ayuda de la fuerza pública. Posteriormente, pudo acceder a las copias del cuaderno judicial, y tomó conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra la empresa T&C S.R.L., que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz. En el señalado proceso civil se evidenció diferentes falencias que se constituyen en medidas o vías de hecho, tales como el Certificado de Gravamen de Vehículo de 25 de enero de 2022, emitido por el Organismo Operativo de Tránsito, el mismo que la consigna como titular del indicado bien mueble sujeto a registro; y, el hecho de que el Juez ahora accionado tenía conocimiento que el indicado -vehículo- objeto de esta acción tutelar, no era de propiedad de la empresa T&C S.R.L.; por ello, sin que tenga condición de demandante, demandada o tercera vinculada al proceso civil, se dispuso el secuestro.
De la prueba adjunta se evidencia que el Juez hoy accionado propició acciones de hecho contra su persona al ser mujer que tiene a su cargo y entera responsabilidad a un menor de edad; por la cual, solicitó la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, señalando la SCP 0438/2021-S4 de 25 de agosto, que en un supuesto fáctico análogo establecido en su Fundamento Jurídico III.4., aplicó esa excepción. Asimismo, la tutela que brinda el Estado contra medidas o acciones asumidas sin causa jurídica justificada, responde al control de abuso de poder y la obligación que tiene todo habitante de nuestro país, de hacer justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria, aspectos que hacen a la apertura de la jurisdicción constitucional.
Finalmente, refiriéndose al nexo causal del acto vulneratorio denunciado y la transgresión de sus derechos, señaló que el Juez ahora accionado no tomó en cuenta que su persona no tenía la condición de demandante, demandada o tercera interesada dentro del citado proceso ejecutivo; por lo tanto, la emisión de ejecución del mandamiento de secuestro constituiría una medida de hecho realizada sin justa causa y que no cumplió con los requisitos legales pertinentes -hubo ejecución unilateral, utilización de fuerza desproporcionada (policía), realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente a la agraviada-; además, dicho actuar limitó el ejercicio de su derecho a la defensa vinculado al debido proceso; concluyendo, en la prohibición y privación de su derecho a la propiedad privada, por haberse limitado los elementos de uso, goce y disfrute.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 56, 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, expedido contra el vehículo con placa de control 5158-ILS, y la ejecución del mismo, en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra la empresa T&C S.R.L., por constituir una medida de hecho asumida sin causa jurídica justificada, en prescindencia de los pilares fundamentales que rige un estado constitucional de derecho; b) Que el Juez ahora accionado y los hoy terceros interesados en el día procedan a la devolución y entrega física del vehículo de las siguientes características, tipo vagoneta H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS, en favor de su persona, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento; y, c) La condenación en costas, costos, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 142 a 143 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; en consecuencia, la accionante mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 145 a 148 vta., impugnó esa determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0049/2023-RCA de 29 de marzo, cursante de fs. 152 a 161, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022, disponiendo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admita la presente acción de defensa y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela solicitada.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que se aplique la presunción de veracidad de los hechos a los que se refiere la SC “038/2011-R”, en razón a que el Juez ahora accionado no presentó informe escrito ni compareció a la audiencia.
I.3.2. Informe de la autoridad accionada
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 190.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Carlos Landívar Rivas, representante legal de la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L., mediante informe presentado en audiencia, señaló que: 1) No es evidente la vulneración de los derechos que alega la accionante; puesto que, respecto al proceso ejecutivo, se cumplieron con todas las formalidades legales ante la falta de pago establecido en el contrato de venta a crédito; por la cual, la empresa T&C S.R.L. adeudaba a la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. el precio de la venta de los vehículos otorgados en garantía del pago de la vagoneta tipo HIC inteligente Pack Placa “5158-IDS”, que la accionante alega como de su propiedad; 2) El Juez hoy accionado a tiempo de dictar Sentencia Inicial 164 de 4 de mayo de 2022, ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de los vehículos constituidos en garantía hipotecaria que se encuentran previstos en la cláusula quinta del contrato; asimismo, verificó que en el certificado de gravamen se registra la anotación de la garantía hipotecaria, razón por la cual no es evidente que se hubiese vulnerado los derechos a la propiedad, a la defensa y a la tutela judicial, ya que su actuación se encuentra dentro de las previsiones del art. 1360 del Código Civil (CC), en razón a que la garantía constituida sobre bienes del deudor o de un tercero, como garantía de la deuda, confiere los derechos de persecución y preferencia, que le permite embargar y secuestrar el bien en poder de cualquier persona, disposición legal que se aplica también con relación a los bienes muebles sujetos a registro; y, 3) No es cierto que se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, conforme a lo señalado por el art 360 del Código Procesal Civil (CPC), la accionante tenía la posibilidad de presentar la tercería de dominio excluyente, sin embargo no lo hizo; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio en representación legal de la empresa T&C S.R.L., mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) No es evidente que la accionante sea propietaria del vehículo en cuestión; sin embargo, jamás delegó a Herlan Rodríguez Guzmán para realizar su venta, por cuanto, con sorpresa se está enterando de la existencia de la documentación que dicen tener, precisamente por la restricción del gravamen que existe no era posible hacer una transferencia; ii) Otro aspecto que se debe tomar en cuenta es la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo conforme a los arts. 359 y 360 del CPC, la accionante podía plantear tercería de dominio excluyente si consideraba que se le estaba vulnerando su derecho propietario; se acudió a la jurisdicción constitucional con el afán de ocultar la malicia de la documentación que pretende hacer valer, confundiendo a la instancia constitucional con una vía paralela; y, iii) No existe la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad; puesto que, no hay un trato discriminatorio, ya que no se trata de la denegatoria de algún derecho por parte del Juez hoy accionado sino que por desidia e irresponsabilidad no acudieron a la vía ordinaria; en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el primero de los derechos mencionados consiste precisamente en la posibilidad de acceder a la autoridad competente a que sea escuchada y que se defina su situación; empero, la accionante confiesa que no acudió ante la autoridad jurisdiccional, razón por la cual mal podría existir la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a la propiedad; además que ese último derecho se encuentra controvertido, negando enfáticamente la existencia de esa documentación. En virtud de lo cual, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución de 22 de marzo de 2024, cursante de fs. 204 vta. a 208, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de secuestro emitido por el Juez ahora accionado, respecto al vehículo, tipo Vagoneta H6 Supreme, color Blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS, debiendo el Juez hoy accionado notificar o hacer conocer a la accionante para que pueda estar a derecho respecto a ese vehículo, para considerar posteriormente si corresponde o no excluir del proceso ejecutivo; sin costas. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Esta acción tutelar en su fase de admisibilidad fue declara improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, empero, siendo impugnada la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0049/2023-RCA dispuso revocar la Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022; razón por la cual no se ingresó a examinar si corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad; b) El Certificado de Gravamen de Vehículo de 25 de enero de 2022, evidencia que el vehículo con placa de control 5158-ILC, registra el nombre de la accionante, con radicatoria en el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba y en la parte del reverso señala la anotación gravamen administrativo del señalado vehículo, cuyo beneficiario es la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L.; ello demuestra que el Juez ahora accionado, al momento de interponerse la demanda ejecutiva, tuvo conocimiento de esa certificación; por lo cual, antes de emitir el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo del señalado año, debió correr en traslado -se entiende a la parte ejecutada- haciendo notar que evidenció que el vehículo no estaba a nombre de la empresa demandada o ejecutada; y, c) No se está estableciendo si el propietario del vehículo es la accionante o la empresa demandada dentro de ese proceso ejecutivo, sino se está indicando que ante la existencia de esa certificación la autoridad jurisdiccional debió pedir que aclare la parte ejecutada y hacer conocer a la accionante para escuchar sobre su titularidad antes de emitir el mandamiento de secuestro; puesto que, en el mismo, el Juez hoy accionado estableció como si fuera de propiedad de la accionante; por lo que, se vulneró el derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de ser escuchada dentro del proceso ejecutivo a través de algún incidente que pueda plantear o defender su derecho a la propiedad.
En la vía de complementación y enmienda, Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio, en representación legal de la empresa T&C S.R.L., señaló a la Sala Constitucional que no se refirió respecto a que la accionante puede hacer uso de otros medios de defensa; es decir, a la tercería prevista por los arts. 359 y 360 del CPC, tampoco se hizo referencia a que se estaría ante una medida de hecho.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 22 de marzo de 2024, señaló que, el AC 0049/2023-RCA emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó que se ingrese al fondo, razón por el cual, no pueden aplicar el principio de subsidiariedad; el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró lo relativo al tema de la mujer embarazada o menor de edad, que era suficiente para no aplicar el principio de subsidiariedad; en consecuencia, no pueden señalar que la accionante tuviese que plantear la tercería de dominio excluyente. Debe quedar en claro que no se vulneró los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; por lo que, se dispuso que el Juez ahora accionado o quien esté a cargo del proceso civil, previo a emitir el mandamiento de secuestro haga conocer dicha demanda a la accionante de manera formal para que se pronuncie al respecto; y con base a eso resolver; en todo caso, por la estructura del proceso monitorio, corresponde a la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria determinar si existen hechos controvertidos; por cuanto, se reiteró que no se estableció que el vehículo sea de propiedad de la accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pu