SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S3
Fecha: 12-Jul-2024
Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pu
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La SCP 0697/2019-S2 de 21 de agosto, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, dispone que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…’
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal”.
III.3. El derecho a la defensa
Con relación al derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0020/2020-S1 de 13 de marzo, señaló que: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo.
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Por otra parte, La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la SCP 1100/2019-S2 de 11 de diciembre, señaló que: “Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’.
En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses.
Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que a la letra decía: ‘Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales, así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)’.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Sobre el derecho a la propiedad privada
Con relación al derecho a la propiedad privada, la SC 1969/2011-R, de 28 de noviembre, estableció que: “El derecho a la propiedad privada, definido como la potestad, capacidad o facultad de usar, gozar y disponer de un bien; se encuentra consagrado en el art. 56.I y II de la Ley Fundamental, con el siguiente tenor: ‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 17, establece: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’.
El art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar’.
Con igual contenido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece en su art. 21.1 y 2: ‘1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley’.
Por su parte, el art. 105.I del Código Civil, define: ‘…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (…)’”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; puesto que, el Juez ahora accionado, en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra de la empresa T&C S.R.L., incurriendo en medidas de hecho, ordenó el secuestro del vehículo de su propiedad; no obstante, de que su persona no es parte en el indicado proceso y de que en el cuaderno procesal, cursa una certificación de gravamen, expedida por la Unidad Operativa de Tránsito donde consta que dicho vehículo se encuentra registrado a su nombre; por lo cual, no le pertenece a la parte ejecutada.
Tomando en cuenta que la Comisión de Admisión de este Tribunal efectuó el control sobre la concurrencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, sin necesidad de mayor abundamiento sobre ese aspecto, corresponde ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
En ese cometido, amerita contextualizar los hechos. Así, de la documentación cursante en obrados se advierte que en el proceso ejecutivo seguido por la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. contra de la empresa T&C S.R.L, hoy terceras interesadas; el Juez hoy accionado emitió Sentencia Inicial 164; y dispuso el embargo y su correspondiente inscripción en el registro de bienes muebles consistente en los vehículos motorizados constituidos en “garantía prendaria”, según documento de crédito y base del proceso; asimismo, ordenó la citación de los demandados; el embargo de cualquier tipo de bienes, acciones y derechos que tuvieren a nombre de los ejecutados. Del mismo modo, proveyendo al pedido formulado en el “Otrosí 2do” de la demanda, ordenó que se libre el respectivo mandamiento de secuestro del vehículo motorizado, solicitado; es decir, de los nueve vehículos automotores, cuyo secuestro solicitó el demandante, entre ellos, la vagoneta, H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, con placa de control 5158-ILS, de propiedad de la empresa T&C S.R.L.; (Conclusión III.4.). Asimismo, cursa en el cuaderno procesal el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, librado sobre el vehículo con placa de control 5158-ILS, y demás características señaladas, de propiedad de la accionante, dándose cuenta que así se tenía ordenado mediante Sentencia Inicial 164, cuya acta de ejecución consta en su reverso (Conclusión II.5.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho ese fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico”[1]. Si bien es cierto que el mandamiento de secuestro no es propiamente una providencia judicial, en su concepción lato sensu; empero, se trata de una orden judicial, cuya dictación se encuentra entre sus facultades, para que se cumpla una decisión o se haga eficaz un acto procesal; razón por la cual también es posible impugnarla a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, en su libramiento, igualmente las autoridades judiciales pueden vulnerar derechos al apartarse groseramente del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se advierte que efectivamente, el Juez ahora accionado libró el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022 contra el vehículo con placa control 5158-ILS; no obstante, que tenía pleno conocimiento de que el mismo se encuentra registrado en registro público a nombre de la accionante, quien resulta ser persona ajena al proceso ejecutivo. En el referido mandamiento, se establece que lo señalado estuviese dispuesto en la Sentencia Inicial 164 (Conclusión II.5.), lo que no resulta exacto, puesto que en dicho fallo se mandó a secuestrar el vehículo de propiedad de la empresa T&C S.R.L. ahora tercera interesada (Conclusión II.4.) y no así del que pertenezca a la accionante. Al emitirse el mandamiento de secuestro en ese contexto fáctico, resulta evidente que el Juez hoy accionado incurrió en vías de hecho por defecto fáctico; puesto que, justificó su emisión en la determinación de la Sentencia Inicial 164, cuando no es evidente que la misma hubiese ordenado el secuestro de bienes perteneciente a la accionante.
Por otra parte, cabe precisar que, en los casos en los que el bien, dado en garantía hipoteca de un crédito, le pertenezca a un adquirente del bien por acto entre vivos, la acción hipotecaria, sea por vía de proceso de conocimiento o de ejecución, debe ser dirigida también contra el mismo; puesto que, se trata de un tercero poseedor; ello, en mérito a la garantía del debido proceso, ya que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, conforme lo establece el art 115.I de la CPE. Precisamente, sobre esa temática la SC 0144/2003-R de 11 de febrero, estableció que la acción de garantía hipotecaria debe dirigirse siempre contra el propietario actual y el deudor; puesto que, “dado que el bien objeto de la hipoteca puede ser trasferido por el deudor propietario o por el garante hipotecario, quien lo adquiere cargará con la hipoteca que pesa sobre el bien, por tanto, tendrá la condición de sujeto pasivo de la acción hipotecaria o lo que es lo mismo, es a quien se debe demandar en defecto de que el deudor principal incumpla la obligación, en razón al derecho de persecución que tiene el acreedor nacido de la hipoteca” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, en el caso que se examina, por una parte, el Certificado de Gravamen de Vehículo de 25 de enero de 2022, expedido por la División de Registro de Vehículos de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, da cuenta que la vagoneta con placa de control 5158-ILS se encuentra registrado a nombre de la accionante y que registra una anotación de gravamen administrativo en favor de la empresa AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L. (Conclusión II.2.). Dicho extremo fue de conocimiento del Juez ahora accionado; puesto que, el referido documento fue adjuntado a la demanda ejecutiva. Por otra parte, del contenido de la demanda ejecutiva se evidencia que la accionante, no fue demandada en el proceso ejecutivo de referencia (Conclusión II.3.), no obstante de tener la calidad de tercera poseedora, por ser la actual propietaria del bien, dado en garantía hipotecaria en el contrato base de la ejecución (Conclusión II.1.). Asimismo, la Sentencia Inicial 164 no la comprende como demandada ni manda la ejecución contra la misma (Conclusión II.4.). En consecuencia, el Juez hoy accionado se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico al admitir la demanda ejecutiva y por consiguiente emitir la señalada Sentencia Inicial, sin que la accionante -es la actual propietaria del vehículo con placa de control 5158-ILS-, hubiese sido demandada y por lo tanto vinculada al proceso ejecutivo; por lo que, como se tiene señalado, cuando la garantía hipotecaria le pertenece a un nuevo adquirente, la demanda debe dirigirse necesariamente también contra ese tercero poseedor. Por ello, el hecho de que el Juez ahora accionado hubiese librado mandamiento de secuestro contra el vehículo señalado, sin que la accionante haya sido previamente vinculada al proceso, configura un defecto procedimental; ya que, ninguna determinación que afecte derechos del nuevo adquirente de la garantía hipotecaria, puede ser asumida, sin que haya sido demandado en el proceso ejecutivo, y por consiguiente, sin que se dicte sentencia inicial contra su persona. Tal irregularidad, constituye una medida de hecho, que vulnera el derecho al debido proceso.
En lo que concierne al derecho a la defensa, se debe precisar que, si bien es cierto, que por la finalidad que tienen y con el propósito de asegurar su eficacia, las medidas cautelares se decretan sin audiencia de la otra parte -inaudita part-, ello no implica la restricción del derecho a la defensa, sino únicamente su postergación hasta después de su ejecución; ya que, si la parte contraria no tuvo conocimiento de ellas debe ser notificado dentro del plazo de los tres días siguientes, conforme a lo establecido por el art 315 del CPC.
Empero, en el caso en análisis, la situación es diferente; puesto que, como se tiene dicho, el Juez hoy accionado tenía pleno conocimiento que el bien respecto del cual emitió Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022 está registrado a nombre de una tercera persona; es decir, el bien dado en garantía tiene nuevo propietario, quien no es parte del proceso ejecutivo, y no obstante que la accionante no fue demandada ni la Sentencia Inicial 164 ordenó el secuestro de sus bienes, se libró el señalado Mandamiento de Secuestro. En consecuencia, con esa actuación, el Juez ahora accionado también vulneró el derecho a la defensa, en su dimensión de la observancia de los requisitos de cada instancia; puesto que, se reitera, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0144/2003-R, que estableció que el propietario actual y el deudor deben ser demandados.
Respecto al derecho a la propiedad privada, cabe señalar que la ejecución del Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, respecto al vehículo con placa de control 5158-ILS, que se encuentra registrado como de propiedad actual de la accionante, se vulneró el derecho a la propiedad privada; por lo que, al haberse desposeído a la accionante de dicho bien, se afectó el derecho a usar, que constituye uno de los atributos del derecho a la propiedad, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la accionante no precisó en qué consiste la vulneración que denuncia, razón por la cual no es posible ingresar al examen de fondo sobre esa denuncia.
Finalmente, con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, tal como se desarrolla en el Fundamento jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende la facultad que tiene de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa; obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses; y obtener la ejecución y cumplimiento de las resoluciones. En el caso que se examina, no se presentó ninguna de esas hipótesis; puesto que, no se advierte que se le hubiese denegado a la accionante su comparecencia al proceso ejecutivo o que hubiese realizado alguna petición sobre la que no se le dio respuesta de fondo; y, menos aún que se le hubiese denegado la ejecución de alguna resolución judicial, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En el marco de lo establecido por el art. 39 del CPCo, no amerita ordenar el pago de costas, costos, daños y perjuicios solicitada por el accionante, al concederse parcialmente la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0487/2024-S3 (viene de la pág. 18).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 204 vta. a 208, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Secuestro de 10 de mayo de 2022, con relación al vehículo, marca Haval, H6 Supreme, color blanco, año 2020, motor GW4C201936019893, chasis LGWEF6A56LH900142, placa de control 5158-ILS.
b) Que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, regularice el procedimiento, garantizando la inclusión al proceso como demandada a Jhenny Zulema Quispe Méndez en su condición de nueva propietaria del señalado vehículo, antes de asumir cualquier determinación sobre los derechos de la misma siempre y cuando no lo hubiese hecho aún.
3° DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al principio de igualdad, así como al pago de costas, costos, y daños y perjuicios, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] SC 1138/2004 de 21 de julio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pu