SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 19 de mayo de 2022, cursantes de fs. 94 a 100 vta.; y, 104 vta., respectivamente la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Declaró que es víctima y querellante dentro del proceso penal LPZ 1813672 con NUREJ 20233631, contra Víctor Hugo Gutiérrez Argote; en el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Auto 178/2021 de 23 de octubre, benefició con medidas cautelares personales al imputado. Posteriormente, en audiencia de revocatoria a través de la Resolución 463/2021 de 6 de diciembre, las revocó y ordenó su detención preventiva, debido al incumplimiento de la presentación de certificado de arraigo y registro en control biométrico del Ministerio Público; actuado en el que la autoridad jurisdiccional en respuesta a la complementación y enmienda, aclaró que la parte imputada no presentó ninguna documentación ni advirtió alguna en el cuaderno de control jurisdiccional que haya establecido que tuvo algún problema. Señaló que, esta situación hizo constar al apelar la Resolución antes referida, no pudiéndose revalorizar prueba, que no fue presentada ni le fue notificada o corrida en traslado, esta resolución también fue apelada por el imputado.
La audiencia de apelación señalada para el 27 de diciembre de 2021, fue suspendida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta el 30 del mismo mes y año; no obstante, a que el imputado estaba asistido por su abogada Tatiana Méndez Peñaranda, debido a que su jurisconsulta de confianza Mónica Ramírez estaba enferma; empero, contraviniendo procedimiento el vocal Félix Orlando Rojas Alcón, nuevamente difirió la audiencia para el 5 de enero de 2022, y devolvió el cuaderno de apelación al juzgado de origen para que se remita copia del memorial de 11 de noviembre de 2021; y, de manera ultra petita pidió informe sobre la existencia del memorial de 27 de octubre de 2021, los cuales no fueron utilizados ni presentados como prueba en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares.
No obstante, su reclamo efectuado antes de la audiencia de apelación, la autoridad citada emitió el Auto de Vista 16/2022 de 5 de enero, a través del cual revocó la detención preventiva dispuesta en contra del imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la petición, y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia; ordenar: a) Revocar el Auto de Vista 16/2022 de 5 de enero; y, b) Se emita uno nuevo, sin considerar prueba en segunda instancia, confirmando la Resolución 463/2021 de 6 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 106.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 113 a 114 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista cuestionado, fue emitido dentro de los plazos legales y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia previstos en los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En cuanto a que se hubo obrado ultra petita, se analizó la resolución emitida por el Juez a quo, conforme a los antecedentes remitidos de origen; y, 3) Se verificó la existencia del trámite de arraigo, cursando en obrados el Formulario de Registro de Trámite de 26 de octubre de 2021, concluyendo que la Autoridad a quo realizó una valoración inadecuada; y, sobre la presentación ante el Ministerio Público, se evidenció que fueron los trámites administrativos los cuales impidieron cumplir con la orden respectiva, a cuyo efecto se consideró el precedente de la SCP 89/2010-R; por lo que, de la resolución apelada sólo se puede verificar el incumplimiento de una medida, no estableciendo la utilidad de la disposición extrema.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Gutiérrez Argote, a través de su representante legal mediante informe de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 131 a 133 vta., peticionó se declare la improcedencia de la acción de defensa; bajo los siguientes argumentos: i) La accionante el 26 de enero de 2022 solicitó la revocatoria de la detención domiciliaria dispuesta por el Auto de Vista 16/2022 de 5 de enero, que fue resuelta por Resolución 279/2022 de 28 de abril, que rechazó la solicitud; por lo que convalidó y consintió el auto de vista cuestionado; y, ii) No es factible que se pida control de legalidad ordinaria, más aun cuando en pandemia no existía el marcado del biométrico; se entiende que la labor interpretativa de la Ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Resolución 140/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 137 a 142 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada circunscriben sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución; de esta manera estableció que el a quo consideró como elemento probatorio para determinar el incumplimiento, el certificado emitido por el secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en el cual se verificó que el 11 de noviembre de 2021, el imputado presentó boleta de notificación del trámite de arraigo, asimismo comprobó que el arraigo fue realizado dentro del plazo de cinco días que otorgó la autoridad a quo, aspecto confirmado a través del memorial de 27 de octubre del mismo año; en cuanto a la valoración del informe, tanto en los puntos cinco y seis, establece de forma clara y puntual aspectos a considerar en cuanto se refiere a su presentación ante el registro biométrico; b) Existieron dos puntos que dieron lugar a la Resolución, el arraigo y la presentación ante el Ministerio Público; por lo que, el fallo emitido -debe entenderse el Auto de Vista- se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, y, c) También estableció que la impetrante de tutela consintió el acto al haber presentado el 26 de enero de 2022, solicitud de revocatoria de medidas cautelares, pidiendo se deje sin efecto la detención domiciliaria impuesta por el Auto de Vista analizado precedentemente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la solicitud de informe a la secretaría del juzgado de origen, referida a si el memorial de 27 de octubre de 2021, presentado por Víctor Hugo Gutiérrez Argote, que incorporó la certificación de arraigo, fue puesto a conocimiento del juzgad