SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la petición, y tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal que sigue contra Víctor Hugo Gutiérrez Argote, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías, abogados, y otros, el Vocal accionado antes de resolver la apelación de revocatoria de medidas cautelares personales, contraviniendo el procedimiento, devolvió obrados al juzgado de origen para que se arrime fotocopia legalizada del memorial de 11 de noviembre de 2021; y, de manera ultra petita pidió por secretaría del juzgado se informe si el memorial de 27 de octubre de 2021, fue puesto a conocimiento del juzgador, los cuales no fueron presentados ni valorados como prueba por el Juez a quo; sin embargo, los valoró para revocar la detención preventiva del imputado, resolución que es gravosa a sus intereses.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando
a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al
órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que
no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.2. Las garantías que asisten a la víctima en el proceso penal
Debemos partir efectuando algunas consideraciones en relación a la víctima; sobre esta temática, la SCP 0693/2013-L de 19 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, señaló: “Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima” (las negrillas son nuestras).
En relación al proceso penal, la calidad de víctima cobra vitalidad cuando le faculta, entre otras, a ser oída antes de cada decisión judicial, a la información, a intervenir en la resolución del conflicto, a solicitar la aplicación y revocatoria de las medidas cautelares, intervenir en audiencias, participar en juicio, a obtener una decisión en un plazo razonable, debidamente motivada y fundamentada, a impugnar y recurrir resoluciones fiscales y judiciales, y solicitar la reparación del daño.
Sobre este tema en particular, la SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, entendió que “Aspectos que, en virtud a lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima, en el Estado Constitucional de Derecho, compeliendo considerar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, propendiendo al respeto de los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas en una causa penal; por cuanto, las garantías procesales protegen no solo a quien es procesado y sometido a juicio, sino también a las víctimas de los delitos, quienes tienen derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la tutela judicial efectiva; existiendo una bilateralidad en la protección de derechos que no puede ser desconocida.
Conforme a lo expuesto, es evidente que, tanto la Norma Suprema, Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional, reconocen los derechos de las víctimas, y en ese orden, amparan su derecho de acceso a la justicia, en base al principio de igualdad entre acusador y acusado, que constriñe al equilibrio en el ejercicio de los derechos de ambas partes, en término de las garantías penales, a fin de perseguir y obtener sus intereses, y lograr un juicio justo; no siendo viable, conceder un cierto privilegio o ventaja a alguna de las partes, que dé lugar a un proceso inequitativo e injusto”.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la petición, y tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal que sigue contra Victor Hugo Gutiérrez Argote, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías abogados, y otros, el Vocal accionado antes de resolver la apelación de revocatoria de medidas cautelares personales, contraviniendo procedimiento devolvió obrados al juzgado de origen para que se arrime fotocopia legalizada del memorial de 11 de noviembre de 2021; y, de manera ultra petita pidió que por secretaría del juzgado se informe si el memorial de 27 de octubre de 2021, fue puesto a conocimiento del juzgador, los cuales no fueron presentados ni valorados como prueba por el Juez a quo; sin embargo, los valoró para revocar la detención preventiva del imputado, resolución que es gravosa a sus intereses.
En principio; toda vez que, el imputado y la Sala Constitucional, observaron que la peticionante de tutela al solicitar la revocatoria de la detención domiciliaria dispuesta por el Auto de Vista 16/2022 de 5 de enero, ahora cuestionado, convalidó o consintió los efectos del mismo, cabe precisar que, al contrario, su desacuerdo con la referida resolución se visibiliza con el planteamiento de la solicitud, y la presentación de la acción tutelar; además se debe considerar que, una nueva solicitud vinculada a medidas cautelares en el proceso penal implica la presentación de nuevos argumentos y elementos probatorios; por lo que, el fundamento al ser diferente, no puede estar condicionado a que se resuelva una impugnación sobre la resolución refutada, en mérito a la naturaleza jurídica y las características de las medidas cautelares; en consecuencia, se ingresará al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional.
En ese marco, de acuerdo a la postulación del reclamo constitucional efectuado por la solicitante de tutela, se extrae que, el acto lesivo atribuido al accionado converge sustancialmente, en que éste al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso penal, efectuó una arbitraria motivación al valorar prueba que no fue ofrecida, producida ni valorada por el juez de instancia en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, para finalmente disponer la revocatoria de la detención preventiva del imputado, aspectos que guardan relación con los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, y tutela judicial efectiva; por ello, con el propósito de efectuar el test de control constitucional que corresponde sobre el acto lesivo denunciado, se verificará el mismo conforme al desarrollo siguiente:
III.3.1. Respecto a la devolución de obrados al juzgado de origen para solicitar el memorial de 11 de noviembre de 2021
Establecida la problemática jurídica traída en revisión, al efecto, del acta de audiencia pública de apelación de medida cautelar de 30 de diciembre de 2021, se advierte que el accionado verificó que el Juez a quo, al resolver la revocatoria de medidas cautelares personales, en su conclusión primera señaló que procedió a valorar el memorial de 11 de noviembre de 2021, por el cual el imputado habría presentado la boleta de arraigo y no el certificado correspondiente, que no cursaba en el legajo de apelación; también verificó, que se remitió copia legalizada del memorial presentado de 27 de octubre de 2021, por el que se acompañó el certificado de arraigo; por ello señalando que debía contarse con los elementos probatorios considerados por el Juez a quo, ordenó devolver obrados al juzgado de origen para que se arrime fotocopia legalizada del memorial de 11 de noviembre de 2021, por el que presentó la boleta de arraigo; y, se informe por secretaría del juzgado de origen, si el memorial de 27 de octubre de 2021, incorporó la certificación de arraigo, fue puesto a conocimiento del juzgador.
En ese contexto, del Auto 463/2021 de 6 de diciembre, que revocó las medidas cautelares personales y dispuso la detención preventiva del imputado, se tiene que el juzgador estableció que la víctima presentó los informes de 12 y 17 de noviembre de 2021, en los cuales refiere, en el primero, que el imputado por memorial de 11 del mismo mes y año, presentó boleta de arraigo y no así el certificado; y, en el segundo, que en el sistema de firmas y presentaciones de la fiscalía no existe el registro del imputado, aclarando que el 3 de ese mismo mes y año, se decretó se realice el registro.
Ahora bien, del actuado de 6 de diciembre se evidencia que el Juez a quo revocó las medidas cautelares personales y dispuso la detención preventiva del imputado, audiencia en la cual valoró el aludido memorial de 11 de noviembre de 2021; por ello, el accionado al pedir que el memorial se arrime al legajo de apelación, no actuó en forma contraria al procedimiento, por cuanto el tribunal de alzada, si bien no puede revalorizar prueba que es de exclusiva competencia del juez o tribunal de sentencia, que perciben en forma directa la producción de prueba y determinan los hechos; empero, le asiste la obligación de realizar el control que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, a cuyo efecto para una mejor resolución, debe contar con toda la prueba valorada por el a quo. En consecuencia, este reclamo no puede merecer la tutela constitucional impetrada.
III.3.2. En relación a la solicitud de informe al secretario del juzgado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la solicitud de informe a la secretaría del juzgado de origen, referida a si el memorial de 27 de octubre de 2021, presentado por Víctor Hugo Gutiérrez Argote, que incorporó la certificación de arraigo, fue puesto a conocimiento del juzgad