SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2024-S3

Fecha: 16-Jul-2024

II.   El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Por su parte, el art. 47 de la Norma Suprema determina que: “I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.

Sobre el particular, la SCP 0273/2021-S2 de 30 de junio, haciendo referencia a la SC 1129/2010-R de 27 de agosto, que pronunciándose sobre la naturaleza social y económica del derecho al trabajo, aclaró: “ʽ…que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados’.

Infiriéndose de lo descrito precedentemente, que la actividad comercial que realizan las personas particulares en centros de abasto o sectores destinados a este tipo de asentamientos provisionales, concretamente los referidos a puestos de ventas o kioscos, a través de las organizaciones gremiales, la labor que desempeñan constituye una actividad laboral a ser tutelable por la justicia constitucional ante una eventual infracción” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, los puestos de venta de los comerciantes en los mercados de abasto, es una manifestación del derecho al trabajo al que puede acceder todo ciudadano, siempre y cuando se encuentre dentro de los márgenes legales y constitucionales, y contribuya al bienestar común de la sociedad, el cual no puede ser restringido o suprimido con decisiones arbitrarias sin respaldo legal y constitucional por parte de autoridades, servidores públicos y particulares.

III.3.   Análisis del caso en concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa, al trabajo, al comercio y a la presunción de inocencia; puesto que, los miembros del Directorio hoy accionado el 30 de agosto de 2022, cuando su persona se constituyó al ambiente de su Sastrería del Mercado Santiago, encontró con otro candado y con una nota de Clausurado; por lo que preguntó a “Marina Fuertes”, quien respondió que no tenía conocimiento; luego a Silier Huanca Mamani, que respondió: “…podemos llegar a un ACUERDO y UNA TRANSACCION, SOLO QUE DEBES FIRMAR ESTE DOCUMENTO…” (sic), lo cual sería su renuncia voluntaria como socio de la Asociación de Comerciantes Mercado Santiago de Potosí; ya que desde esa fecha no pudo ingresar a su Sastrería, incumpliendo los contratos que tenía, más aun cuando sus herramientas de trabajo se encontraban en dicha Sastrería, siendo la determinación de la sanción de palabra y de hecho, que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, al no ser oído previamente y sometido a un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor donde se emita la resolución sancionatoria que disponga la clausura y suspensión de su fuente de trabajo; por lo que a la fecha al no tener ingreso al ambiente de la Sastrería, no puede ejercer su trabajo, sin que pueda dotar para sí y para su familia de los medios de subsistencia como a la alimentación, a los servicios básicos de luz y agua, a estudios primarios, a los alquileres, al pago a operarios y otros gastos básicos y fundamentales.

1) Sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso vinculado a la defensa y a la presunción de inocencia

En efecto, revisado el contenido del memorial de interposición de la acción de defensa, el accionante refirió que es afiliado de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, en la que ocupa un ambiente dedicado a la Sastrería, aportando al pago de los servicios básicos de luz, agua, portería y otros, del que fue su Presidente hasta junio de 2022. No obstante, la nueva directiva del citado Mercado invocó una supuesta determinación en la Reunión General de 29 de agosto de igual año, donde se procedió a la clausura y suspensión de su ambiente de Sastrería, pasando de afiliado activo a pasivo a partir de la indicada fecha, lo cual fue una decisión totalmente arbitraria e ilegal, ya que genéricamente se señaló que hubiese incurrido en faltas graves y muy graves, existiendo supuestamente una conspiración de su parte contra el Mercado Santiago en favor de personas que ocupan el “Galpón” del citado Mercado; además, que se estaría entorpeciendo la gestión del Directorio ahora accionado, sin que exista previamente una investigación o auditoria interna de su gestión en el marco del derecho al debido proceso administrativo interno.

De lo expuesto, se advierte que los hechos denunciados se encuentran vinculados al derecho administrativo sancionador en las asociaciones gremiales, respecto del cual la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que cualquier sanción que pretenda imponerse a una persona o afiliado de una asociación de comerciantes no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso dentro del cual se garantice que el acusado, conozca los cargos de la acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significará que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de Derecho, debiendo en dichos casos la jurisdicción constitucional conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional.

Con relación a ese reclamo, el Directorio ahora accionado en su informe presentado en audiencia, indicó que el art. 21 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, señala que: ʽ“…por exclusión por parte de todos los miembros en Asamblea General por acciones realizadas en contra de la sucesión”ʼ (sic); lo cual confiere la facultad o la potestad a la asamblea de socios de excluir,  incluso tomar medidas precautorias, siendo además una de las atribuciones de la asamblea según el art. 27 inc. b) de: ʽ“…enajenar o gravar los bienes de los asociados cuando resultaren deudores de la asociación…”ʼ (sic); asimismo, el inc. g) del citado artículo faculta: ʽ“…aprobar o rechazar el presupuesto de la sucesión así como la rendición de cuentas o balances presentados por el tesoro”ʼ (sic); por lo que, como bien reconoció el accionante fue Presidente del citado Mercado hasta el 9 de abril de 2022, fecha en que se solicitó la rendición de cuentas de todo el manejo económico de los asociados; empero, hizo caso omiso; por lo que el 29 de agosto de igual año, se llevó a cabo la Reunión General de socios, instancia que ante el incumplimiento de la rendición de cuentas por el presidente saliente -accionante-, afectó el interés colectivo del Mercado Santiago; por lo que la Asamblea y no el Directorio determinó la suspensión en su calidad de socio y el cierre por un mes de la Sastrería; con lo cual el 9 de septiembre de ese año, el accionante fue notificado, con la determinación del Acta de Reunión General de 29 de agosto del citado año, de suspenderlo como socio; además de tomar su ambiente por un mes,  sin que se active proceso interno disciplinario, ya que si bien se quiso iniciar dicho proceso; empero, el accionante se negó a firmar menos recibir documentación alguna; evitando de cualquier manera rendir cuentas de los dineros manejados por su directiva, razón por la cual la asamblea general decidió aplicar la medida precautoria de intervención por un mes y de excluirlo como socio a efecto de poder llamarle la atención por la renuencia a efectuar la rendición de cuentas; no obstante que el Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, confiere facultades a la asamblea general para intervenir, suspender y excluir a los socios sin proceso interno alguno, más aun cuando el propio accionante se negó a someterse a ese proceso interno, provocándose auto indefensión, debido a lo cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe asumir las consecuencias de aquello.

Sin embargo, contrastado dichos argumentos con las pruebas presentadas, se tiene: de la Conclusión II.3., se advierte del Acta de Reunión General de 25 de agosto de 2022, de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, que en el Punto quinto del orden del día se procedió a la elección del Comité Disciplinario del citado Mercado, quedando conformado por “Gumercinda Vía”, “Maribel Chalar” e “Hilda Fuertes”; asimismo, en el punto Sexto se trató el “tema” del accionante, en el que hizo uso de la palabra la “doctora”, señalando que el Comité Disciplinario se hará cargo de las sanciones, donde se interrogó al accionante sobre el descargo, quien refirió que ya existe un Comité Revisor y que con ellos trabajarán; asimismo, se preguntó hasta cuando se entregará su informe el ex Directorio, sobre el cual, indicaron que el Directorio actual tiene previsto para el 29 de septiembre de 2022, llevar adelante la reunión en la que se explicaría las modificaciones al estatuto orgánico y también del mal manejo de los recursos económicos del citado Mercado; asimismo, se refirió que los originales del Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí se encuentran en la “gobernación”; por lo que, quedaron en presentar un memorial, al respecto la “doctora” sugirió que se realice una nota para la entrega de todo y de no hacerlo se levante un testigo para tener como prueba; asimismo,  se quedó que el 15 del citado mes y año, efectuara su informe del ex Directorio, constando al final la firma del accionante, “Claudia Fernández”, “Paulina Quispe”, “Julia Isla” y Alicia Fuertes Lima

Posteriormente, conforme se evidencia de la Conclusión II.7., mediante Nota 16 de septiembre de 2022, dirigida al accionante; por la cual el Directorio ahora accionado con la referencia Incumplimiento a Informe, indicó que su plazo venció el 15 de igual mes y año, para efectuar la rendición de cuentas y actividades como ex Presidente del citado Mercado, habiendo asumido el compromiso personal de efectuar la entrega del informe de gestión, para su aprobación, incurriendo en incumplimiento de deberes; por lo que el Directorio realizará el informe al Comité Disciplinario para sus respectivas acciones, la cual se encuentra firmada por Silier Huanca Mamani, Presidente, Marina Fuertes Equise, Vicepresidenta, “Maribel Chalar”, “Gumercinda Vía” e “Hilda Fuertes”, existiendo la nota marginal de que el accionante no quiso firmar ni recibir. Asimismo, de la Conclusión II.8., se evidencia que a través de Nota de 30 de septiembre de 2022, dirigida al accionante, por la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, con la referencia de Inicio de proceso disciplinario, indicó que el accionante incurrió  en faltas e incumplimiento de deberes que van contra los estatutos y reglamentos del Mercado; por lo que, la Comisión Disciplinaria le inició el proceso por varias faltas graves cometidas contra el referido Mercado y los afiliados, ya que la Comisión recibirá todos los descargos y aclaraciones para su análisis y posterior resolución, la cual lleva nota marginal de que no quiso firmar ni recibir.

Del contenido de las actas y notas enviadas al accionante en su condición de ex Presidente del Mercado Santiago, resulta evidente que tenía pendiente la entrega del informe de su gestión y la rendición de cuentas de los recursos económicos, que tenía comprometido entregar hasta el 15 de septiembre de 2022, lo que, presuntamente incumplió el accionante, razón por la cual el Directorio ahora accionado le hizo conocer que se inició el proceso disciplinario contra su persona a través de la Comisión Disciplinaria, instancia que recibirá los descargos y las aclaraciones hasta emitir la resolución que corresponda, dichas notas presuntamente no quiso recibir el accionante; empero, en los antecedentes no existe una resolución emitida por dicha instancia, con motivo de la falta de rendición de cuentas, en la que se hubiese impuesto una sanción contra el nombrado.

Sin embargo, el Directorio ahora accionado adjuntó el Acta de Reunión General 29 de agosto de 2022, de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, conforme se evidencia de la Conclusión II.4., consignando dos puntos: i) Voto Resolutivo; y, ii) Otros. Con relación al primer punto, exigieron reunión general con la “Federación” por el tema de los compañeros del “Galpón”, luego se analizaría el comportamiento del accionante que va contra los estatutos y reglamentos de la referida Asociación: a) Por “No hacer la aceptación o de aprobación de lo ilegal” (sic); y, b) Por dar cabida a la gente potosina más no a la gente foránea; posteriormente, se escucharon los “audios del Galpón” que supuestamente planeaban contra el mencionado Mercado. De los audios se reconoció la voz del accionante -ex Presidente del Mercado Santiago-, indicando que es lamentable la situación que está pasando en el citado Mercado, lo cual implicaría que se encuentra con los del “Galpón” y no con el referido Mercado; por lo que, toda la base decidió la clausura y suspensión por un mes y la expulsión de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí al accionante, desconociéndolo como asociado, ni se aceptaría en reuniones menos en otra actividad por encontrarse involucrado en los movimientos conspirativos de los del “Galpón”, constando en la última parte del acta “…se concluye que desde el veintinueve de agosto se debe clausurar y suspender a don Miguel Ortiz” (sic). Cuya determinación, conforme se registra en la Conclusión II.6., hicieron conocer al accionante mediante  Nota de 9 de septiembre de 2022, indicando que los afiliados del citado Mercado ante varias quejas y denuncias de faltas graves y muy graves, existiendo conspiración contra el Mercado en favor de personas que ocupan el “Galpón” de dicho Mercado; además, de entorpecer el trabajo del Directorio, se determinó la clausura y suspensión como afiliado activo a pasivo, a partir de 29 de agosto del citado año, recordándole que el Mercado Santiago tiene personería jurídica, estatutos y reglamentos, lo cual debe ser cumplido siendo la máxima autoridad la decisión de la Asamblea General, no obstante la directiva estaría presta a cualquier tipo de aclaración o posible solución.

De lo expuesto, se concluye que el accionante tiene cuentas pendientes con la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí en su condición de ex Presidente, ya que no presentó el informe de su gestión y la rendición de cuentas de los recursos económicos, a pesar que se comprometió a entregar hasta el 15 de septiembre de 2022; empero, no cumplió, motivo por el cual ese caso fue remitido a la Comisión Disciplinaria de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, la que notificó con el inicio del proceso disciplinario contra el accionante, aun cuando no hubiese querido firmar ni recibir dicha nota, instancia que aún no emitió resolución sancionatoria contra el nombrado, lo cual evidencia que la sanción de clausura y suspensión del accionante como socio por un mes; además, de expulsión del citado Mercado no fue el resultado del incumplimiento al compromiso de rendición de cuentas, siendo otro el motivo, que sería la presunta conspiración contra el referido Mercado a partir de escucharse un audio, en la que presuntamente identificaron la voz del accionante endilgando que está con los del “Galpón” y no con el Mercado Santiago; ya que las bases de manera directa, sin efectuar dicha acusación al accionante, ni analizar la veracidad de los audios menos someter a un proceso interno previo, impusieron la referida sanción; por lo que no resulta evidente lo sostenido por los miembros del Directorio ahora accionado, en el sentido de que hubiese ameritado la sanción por la falta de rendición de cuentas.

Si bien el Directorio hoy accionado argumentó que la asamblea general como máxima instancia de decisión tiene facultades para imponer directamente las sanciones a sus afiliados sin necesidad de un proceso previo; empero, revisado en detalle el art. 20 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, textualmente señala que: “La Exclusión de cualquier asociado será aplicable por el Directorio en ejercicio, por medio de un proceso interno que deberá ser considerado en asamblea general, la misma se procederá en los siguientes casos de orden legal” (las negrillas son nuestras); si bien aparentemente se respaldaron en el art. 21 inc. b) del referido Estatuto sobre la perdida de la calidad de asociado, expresa que: “Por exclusión por parte de todos los miembros en asamblea general por realizar acciones en contra de la asociación”; la asamblea general tendría entre sus atribuciones insertadas por el art. 27 inc. b) de: “Enajenar o gravar los bienes de los asociados cuando resultaren deudores de la asociación”; asimismo, el inc. g) del referido artículo faculta: “Aprobar o rechazar el presupuesto de la asociación, así como la rendición de cuentas y balances presentados por el tesoro”; sin embargo, revisado el contenido del Acta de Reunión General de 29 de agosto de 2022, de la referida Asociación, ninguno de los artículos citados fueron considerados e interpretados al supuesto caso conspiración, y no identificaron las supuestas faltas graves y muy graves de acuerdo al Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí, mucho menos precisaron las sanciones conforme a los arts. 16, 17, y 18 de dicho Reglamento; lo cual deja entrever que después de tomar la decisión de aplicar la sanción de clausura de la tienda de Sastrería y la expulsión del accionante, buscaron una justificación de carácter legal.

En definitiva, al presente caso concreto resulta aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que cualquier sanción que pretenda imponerse a un afiliado de una asociación de comerciantes no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso dentro del cual se garantice al acusado o denunciado, conocer los cargos de la acusación para que pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significará que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad, debiendo en dichos casos la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada, ordenado se restablezca el orden constitucional.

Lo cual se produce en el caso concreto, siendo evidente en consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa y de presunción de inocencia, al aplicarse de manera directa la sanción de clausura de su ambiente de Sastrería y la expulsión del accionante de la Asociación de Comerciantes Mercado Santiago de Potosí, sin un proceso previo; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Acta de Reunión General de 29 de agosto de 2022, de la referida Asociación.

2)  Con relación a la presunta vulneración de los derechos al trabajo y al comercio

Asimismo, el accionante denuncia que, el 29 de agosto de 2022, no solamente colocaron el letrero de Clausurado en su tienda de Sastrería sino que también cambiaron el candado (Concusión II.1.); por lo que desde esa fecha ya no pudo ingresar a su Sastrería; sin embargo, tenía Contrato Privado de Confección de Trajes, de 1 de igual mes y año, suscrito entre Esteban Bejarano Mayta en representación de “CEA QUIJARRO CASTILLA” y el accionante como diseñador, quien de acuerdo a la Cláusula Segunda se obligó a la confección de quince deportivos de chaqueta y buso, por un valor de Bs145.- por persona, con entrega para el 30 del citado mes y año; asimismo, consta Contrato Privado de Confección de Trajes, de 10 de igual mes y año, suscrito entre “Jorge López” en representación de la Banda Invasión Tropical y el accionante como Sastre, en cuya Cláusula Segunda se obligó a confeccionar treinta pantalones y sesenta sacos para varón, por un valor de Bs780.- por persona, con la entrega prevista para el 1 de septiembre de igual año. También se adjuntó el Contrato Privado de Confección de Trajes, de 13 de agosto de 2022, firmado entre Germán Montes Choque, representante de la Farmacéutica “INTI” y el accionante, quien a través de la Cláusula Segunda se obligó a la confección de dieciocho trajes de varón, en una cantidad de “4 unidades por persona”, haciendo un total de setenta y dos unidades, por un valor de Bs1 350.-, con entrega para el 23 de septiembre del citado año (Conclusión II.2.); por lo que tuvo que perder esos ingresos, al incumplir los contratos, más aun cuando sus herramientas de trabajo se encontraban en la Sastrería del Mercado Santiago; siendo que a la fecha al no tener ingreso al ambiente de la Sastrería, no puede ejercer su trabajo y actividad comercial, viéndose afectado en la posibilidad de dotar para sí y su familia de los medios de subsistencia como la alimentación, pago de: servicios básicos de luz y agua, estudios primarios de sus hijos, alquileres, a operarios y otros gastos básicos y fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la naturaleza social y económica del derecho al trabajo, precisó que no necesariamente el derecho al trabajo es de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, entre otros; en ese sentido, la actividad comercial que realizan las personas particulares en centros de abasto o sectores destinados a este tipo de asentamientos provisionales, como las organizaciones gremiales, la labor que desempeñan constituye una actividad laboral tutelable por la jurisdicción constitucional cuando estos son restringidos o suprimidos por decisiones arbitrarias sin respaldo legal y constitucional por parte de autoridades, servidores públicos y particulares.

En ese contexto, conforme se verificó con motivo de la primera denuncia, que la sanción de clausura de su ambiente de Sastrería fue ilegal y arbitraria, resulta evidente que también se vulneraron sus derechos al trabajo y al comercio al que se dedicaba el accionante. Los miembros del Directorio ahora accionado, en su informe presentado en audiencia de consideración de la acción tutelar, reconocieron que colocaron el candado en cumplimiento de una decisión establecida en el Acta Reunión General de 29 de agosto de 2022, de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí; empero, a la fecha se hubiese operado la teoría del hecho vencido; puesto que, la suspensión fue solo de un mes; por lo que desde el 29 de agosto de igual año, a la fecha ya transcurrió más de un mes desapareciendo el hecho lesivo; asimismo, se alegó que a los tres días de colocado el candado el accionante lo violentó, ingresando de manera normal a su ambiente de Sastrería, sin que se hubiese perjudicado su derecho al trabajo; por lo que encontrándose vencido el plazo de suspensión ya no existe la necesidad de tutelar ese derecho; adjuntando como prueba conforme se advierte de la Conclusión II.5., una fotografía de 2 de septiembre del citado año, en la que se observa una puerta asegurada con dos candados y un letrero de Clausurado de 29 de agosto de igual año.

La versión del Directorio ahora accionado, motivó a que la Sala Constitucional se constituya al lugar de los hechos para verificar la existencia de los candados y si estos fueron violentados; por lo que en dicha inspección conforme se puede advertir del Acápite I.2.2, de este fallo constitucional, no se logró demostrar de manera fehaciente los extremos referidos, al margen de ello, en el Acta de Reunión General 29 de agosto de 2022, no solamente determinaron la clausura y suspensión del accionante por un mes, sino también decidieron su expulsión de la Asociación de Comerciantes del Mercado Santiago de Potosí; además, de que ya no se aceptaría su participación en reuniones ni en ninguna otra actividad de la citada Asociación, sanciones que no se sometieron a ningún plazo de caducidad, razón por la que no es aplicable la teoría del hecho superado al caso concreto.

Finalmente, respecto a la pretensión que se condene al Directorio hoy accionado al pago de daños y perjuicios en Bs100 000.- del que fue privado ilegalmente por no realizar las confecciones y otros trabajos que no pudo entregar por encontrarse con candado su sastrería, debido a que fueron rescindidos por sus clientes, estos no pueden ser considerados en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.