SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2024-S3
Fecha: 16-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa, al trabajo, al comercio y a la presunción de inocencia; puesto que, los miembros del Directorio hoy accionado el 30 de agosto de 2022, cuando su persona se constituyó al ambiente de su Sastrería del Mercado Santiago, encontró con otro candado y con una nota de Clausurado; por lo que preguntó a “Marina Fuertes”, quien respondió que no tenía conocimiento; luego a Silier Huanca Mamani, que respondió: “…podemos llegar a un ACUERDO y UNA TRANSACCION, SOLO QUE DEBES FIRMAR ESTE DOCUMENTO…” (sic), lo cual sería su renuncia voluntaria como socio de la Asociación de Comerciantes Mercado Santiago de Potosí; ya que desde esa fecha no pudo ingresar a su Sastrería, incumpliendo los contratos que tenía, más aun cuando sus herramientas de trabajo se encontraban en dicha Sastrería, siendo la determinación de la sanción de palabra y de hecho, que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, al no ser oído previamente y sometido a un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor donde se emita la resolución sancionatoria que disponga la clausura y suspensión de su fuente de trabajo; por lo que a la fecha al no tener ingreso al ambiente de la Sastrería, no puede ejercer su trabajo, sin que pueda dotar para sí y para su familia de los medios de subsistencia como a la alimentación, a los servicios básicos de luz y agua, a estudios primarios, a los alquileres, al pago a operarios y otros gastos básicos y fundamentales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la observancia del derecho al debido proceso en todo procedimiento sancionatorio
La SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, estableció que: “...la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.
(…)
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige" (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0952/2023-S3 de 28 de agosto señaló que: “Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.
(…)
Entonces, en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión –judicial o administrativa− que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de ʽresoluciónʼ, puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando, se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE, y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos fundamentales”.
En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0488/2022-S3 de 26 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, concluyó que: “Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional”.
A lo anterior, se agrega que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso…” (las negrillas son nuestras [SC 1787/2011-R de 7 de noviembre]).
III.2. Sobre el derecho al trabajo y al comercio
El art. 46 de la CPE, establece que:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.