SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2024-S3
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y contenido del derecho de petición
La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, refiriéndose a los razonamientos expuestos en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación al derecho de petición señaló que: «“‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…”.
Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada‛…”» (las negrillas son nuestras).
De igual manera, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, refiriéndose a la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: [“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: «Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”] (las negrillas nos corresponden).
De lo referido se concluye que, el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada una solicitud, cualquiera que sea su naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligadas a contestarla sea de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación.
III.2. Con relación a la validez de las notificaciones
Sobre este particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: “…respecto a éstas y a sus exigencias legales, la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció: ‘...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Conforme la línea jurisprudencial mencionada, las notificaciones, como los medios para poner en conocimiento de las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales y administrativos, no cumplen una formalidad procesal en sí mismas, por cuanto pese a ser defectuosas, deben asegurar que la resolución judicial o administrativa sea de conocimiento de las partes, pues de lo contrario se estaría provocando indefensión.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, mediante memoriales presentados el 13 de junio y reiterado el 25 de agosto de 2022, solicitó al Alcalde hoy accionado dar “…CURSO A LA VISACIÓN DE MI MINUTA DE COMPRA DE TERRENO…” (sic) para regularizar los documentos de su terreno, sin que “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- hubiere recibido una respuesta formal y debidamente fundamentada.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, por memorial presentado el 13 de junio de 2022, el accionante solicitó al Alcalde ahora accionado “SE TENGA PRESENTE Y SE DE CURSO A LA VISACIÓN DE MINUTA DE MI PARTE” (sic [Conclusión II.1.]); petición que mereció el decreto de 16 de junio de 2022, en el que con carácter previo, para considerar el requerimiento que realizó, se le solicitó presentar una serie de documentos que se detallaron, efectuándole además una advertencia sobre el folio real de la matrícula computarizada 3.09.4.01.0015680, al tener asentado un último registro realizado el 5 de octubre de 2021, a nombre de Sara Chela Ventura Calderón (Conclusión II.2.); de igual manera, el 11 de agosto de 2022, fue notificado personalmente con el Informe de 5 del citado mes y año, elaborado por el Profesional Jurídico de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a través del que se le hizo conocer que, revisada la carpeta de visación de minuta, con carácter previo a atender su solicitud debía subsanar las observaciones realizadas, considerando que el último asiento del folio real 3.09.4.01.0015680, refería una declaratoria de herederos en favor de Sara Chela Ventura Calderón en acciones y derechos, “…por lo que no se puede decepcionar el indicado trámite al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Municipal 150 y Decretos Municipales” (sic [Conclusión II.3.]).
Ante la respuesta recibida, por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, el accionante reiteró su solicitud de visación de minuta, manifestando que: “No obstante de haber formulado mediante memorial la petición de visación de minuta de mi propiedad que he adquirido a través de un documento privado debidamente reconocido ante autoridad competente, el mismo se me ha sido denegado con argumentación de que en el folio real (…) la señora SARA CHELA VENTURA CALDERON seria propietaria (…) es fue el aspecto que conllevó para que el municipio me deniegue la visación de minuta…” (sic), señalando en el “OTROSÍ” de dicho memorial “Providencias a saber en secretaria de su digno despacho” (sic); emitiéndose el decreto de 29 de agosto de 2022, por la que se dispuso: “Estese a proveído de 16 de junio de 2022 y proveído de 5 de agosto de 2022” (sic [Conclusión II.4.]).
En ese contexto conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional relacionado con el derecho de petición, se tiene que la solicitud realizada por el accionante fue atendida dentro de un plazo razonable, de manera pronta y oportuna, por lo que no es cierto ni evidente como refiere el nombrado que el Alcalde ahora accionado no hubiese emitido “…ningún tipo de respuesta peor aún ningún tipo de respuesta formal y debidamente fundamentada hasta la fecha…” (sic [fs. 10 vta.]) y que por esta razón interpuso esta acción de defensa, pues de los actuados aparejados al expediente se constató que, hasta antes de reiterar su petición por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, dicha respuesta ya había sido brindada, cuando fue notificado con el decreto de 16 de junio del citado año, en esa misma fecha y también con el Informe de 5 de agosto del referido año, que recibió personalmente tal cual consta en el cargo de recepción que sentó el 11 de agosto de dicho año.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que no solo la respuesta es la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante, por lo que la entrega de esa respuesta debe constar por escrito mediante la recepción o notificación de la misma; sin embargo, de existir una imposibilidad a esa forma de comunicación o notificación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud; razonamientos que permiten concluir en el caso que, no se vulneró de manera alguna el derecho de petición del accionante considerando que la respuesta a proporcionar no siempre debe ser positiva, sino también negativa, pero fundamentada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Por otra parte, analizados los decretos de 16 de junio y 25 de agosto, ambos de 2022, así como las diligencias de notificación practicadas, en dichas actuaciones procesales se observa lo siguiente: primero, revisadas ambos decretos se evidencia que ninguna de las dos lleva la firma de la persona o autoridad que la emitió; y, segundo, si bien las notificaciones fueron practicadas en observancia del art. 43 del DS 27113, pese a que el accionante dejó establecido en ambos memoriales que conocería providencias en la Secretaría del Alcalde hoy accionado; de las diligencias sentadas no se advierte el nombre y apellido de la persona a la que se le comunicó lo dispuesto, al no haberse consignado ninguno, ni de la tercera interesada, Sara Chela Ventura Calderón, tal cual se dispuso en el decreto de 16 de junio de 2022, a efecto de no vulnerar sus derechos; aspectos que no fueron observados, cuestionados ni reclamados por el accionante, por el contrario, del segundo memorial presentado el 25 de agosto de 2022, se constata que sí tuvo conocimiento de lo dispuesto en el decreto correspondiente al primer escrito, siendo esa la razón por la que reiteró su petición de visación de minuta; en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si bien es cierto que dichas notificaciones fueron defectuosas, no es menos evidente que las mismas resultaron válidas al haber cumplido su finalidad, por cuanto el accionante asumió conocimiento de lo dispuesto de manera pronta y oportuna.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.