SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2024-S3
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 11 y 17 de julio de 2023, cursantes de fs. 26 a 31 vta.; y, 36 a 37 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de marzo de 2023, Funcionarios Policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de Oruro, se encontraban realizando patrullaje de control en la carretea Challapata-Uyuni; por esa razón, su persona al percatarse de los mismos se dio a la fuga en el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa de control 5157-TSH, color blanco, llegando a enfangarse en un río; y aproximadamente a 5 km de Sevaruyo del indicado departamento fue interceptado procediéndose a la requisa del motorizado, encontrando cuatro bolsas de yute azul que contenían setenta paquetes de sustancias controladas de “marihuana”; en consecuencia, el Ministerio Público inició el proceso penal formulando la imputación formal en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas con agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter real de confiscación de dicho vehículo, bajo la previsión contenida por el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su parte final. Por consiguiente, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del referido departamento, emitió el Auto Interlocutorio 147/2023 de 1 de abril, disponiendo la incautación del vehículo y no propiamente la confiscación solicitada por el Fiscal de Materia y la notificación a la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); decisión que mereció el recurso de apelación incidental por el Fiscal de Materia y fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 38/2023 de 20 de abril, que declaró procedente el referido recurso; en consecuencia, anuló el Auto Interlocutorio 147/2023 disponiendo que se emita uno nuevo con la debida fundamentación y motivación, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 253 del CPP y las relacionadas con la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-.
Sin embargo, devuelto el legajo de apelación al Juzgado de origen, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 220/2023 de 10 de mayo, el cual declaró ha lugar y procedente la solicitud de aplicación de medidas cautelares de confiscación del vehículo; no obstante, esa determinación fue impugnada a través del recurso de apelación incidental y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien emitió el Auto de Vista 66/2023-SP1 de 7 de junio, que declaró improcedente dicho recurso confirmando el señalado Auto Interlocutorio, respecto a la aplicación de la medida cautelar de carácter real de confiscación del motorizado.
En ese marco, los Vocales hoy accionados interpretaron y aplicaron el instituto de la confiscación de manera incorrecta; puesto que, de acuerdo a la doctrina implica privar a las personas de las posesiones o bienes sin compensación y por lo general es una pena principal consistente en la privación de bienes; empero, el comiso o decomiso es la pena accesoria que supone la pérdida o privación de los efectos o productos del delito y de los instrumentos con que éste se cometió; en ese entendido, la confiscación no tiene carácter provisional del objeto sino una finalidad procesal definitiva, y en cuanto a la interpretación del art. 253 del CPP, modificado por la determinación del parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, que de una interpretación sistemática, permite establecer a la confiscación como una consecuencia de la comisión de un delito flagrante en delitos contenidos por la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, sin disponer una descripción instrumental ni procesal del mismo; por ello, dicho precepto de confiscación no se encuentra planteado como una medida cautelar de carácter real por no cumplir ninguna de las características de las medidas cautelares como las de provisionalidad, temporalidad, modificabilidad y revisabilidad prevista por los arts. 222 y 250 del CPP.
Por consiguiente, se vulneró la garantía del debido proceso “de ley” en su elemento de principio de legalidad y presunción de inocencia, al no observarse adecuadamente el régimen de las medidas cautelares las cuales son temporales, variables, modificables y revisables al momento de aplicar una medida de confiscación que no reúne dichas características, al contrario, constituyen una pena anticipada; ya que, la medida de incautación es la medida cautelar de carácter real que debió aplicarse en su caso por cumplir con todas las características, otorgando la posibilidad de recobrar y recuperar los bienes bajo el instituto de la desincautación conforme lo establecido por el art. 255 del CPP.
Asimismo, a través del memorial de subsanación presentado el 17 de julio de 2023, se modificó la acción tutelar retirando la misma, contra Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “de Ley” en sus elementos de principio de legalidad, presunción de inocencia y a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 220/2023 de 10 de mayo, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro y el Auto de Vista 66/2023-SP1 de 7 de junio, suscrito por los Vocales ahora accionados; y, b) Que dichos Vocales emitan un nuevo auto de vista, que resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 220/2023, el cual sea respetando y aplicando correctamente el régimen de las medidas cautelares de carácter real como es la incautación.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 50 a 53 vta., manifestaron que: 1) Se emitió imputación formal contra el accionante, solicitando procedimiento inmediato; asimismo, se aplicó medidas cautelares personales y reales, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas con agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008; 2) El 1 de abril del citado año, se emitió el Auto Interlocutorio 147/2023, por la cual se aceptó el procedimiento inmediato y se declaró ha lugar y procedente la aplicación de medidas cautelares; además, respecto a la incautación del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa de control 5157-TSH, color blanco; mediante el Auto de Vista 38/2023 se anuló el Auto Interlocutorio 147/2023 sobre la medida cautelar de carácter real; 3) En la audiencia de 10 de mayo de 2023, se emitió el Auto Interlocutorio 220/2023, el cual declaró con lugar y procedente la solicitud del Fiscal de Materia, confiscándose el indicado motorizado; en consecuencia, el accionante interpuso recurso de apelación incidental; 4) El Auto de Vista 66/2023-SP1 declaró improcedente el referido recurso confirmando dicho Auto Interlocutorio objeto de impugnación; 5) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se tiene que el caso proviene de un hecho en flagrancia y el art. 253 del CPP, modificado por la determinación del parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, señala -en su parte pertinente- que en caso de flagrancia, al encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas o vehículos automotores, se procederá a la confiscación en favor del Estado a nombre del Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) y su entrega inmediata a DIRCABI para su administración; 6) La confiscación se puede aplicar al patrimonio de la persona que hubiese intervenido en la comisión de un ilícito en flagrancia, sea del imputado o de los posibles instigadores o cómplices calificados por el Fiscal de Materia; situación que se acomoda conforme a los hechos fácticos, siendo aplicable en el caso de conformidad al art. 53 de la Ley 913, que faculta la confiscación del patrimonio, medios de instrumento del delito de tráfico de sustancias controladas; aplicándose dicha norma con claridad y precisión; y, 7) El accionante presentó la acción de defensa sin señalar las razones constitucionales, siendo ilógica su interposición al realizarse una transcripción de los antecedentes del caso, para finalmente solicitar que se conceda la tutela disponiendo la nulidad y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 220/2023 y el Auto de Vista 66/2023-SP1; asimismo, la solicitud de que se emita un nuevo auto interlocutorio, resulta totalmente incongruente; ya que, el art. 398 del CPP determina sobre la base de qué resolución judicial se tendría que resolver, existiendo falta de presupuestos y no adecuación a la naturaleza jurídica de la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 67/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 76 a 79 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante consideró que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, al principio de legalidad vinculado a su derecho a la propiedad; puesto que, dentro del proceso iniciado en su contra por un delito que no correspondía a esa instancia realizar su análisis, se determinaron medidas cautelares de carácter real sobre el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa de control 5157-TSH, color blanco; empero, para poder establecer si el Auto de Vista 66/2023-SP1 vulneró o no dichos derechos, se debió realizar un análisis del derecho de propiedad que reclama el accionante; ii) No se acreditó la legitimación activa; ya que, no se adjuntó ningún documento legal que acredite su derecho propietario del indicado vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa de control 5157-TSH, color blanco, conforme al art. 21 del Código de Transito (CT); tampoco existió un certificado de propiedad que pueda dar elementos para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la acción de defensa, para establecer si aconteció la supuesta vulneración a través del Auto de Vista 66/2023-SP1; y, iii) No se pudo analizar el referido Auto de Vista por no acreditarse la legitimación activa, careciendo de relevancia la interposición de la acción tutelar, tomando en consideración que al no existir documentación idónea que acredite el derecho propietario sobre el citado vehículo en el cuaderno de control jurisdiccional, ni en el de juicio oral y menos presentado junto a esa acción tutelar, resultando irrelevante revocar el Auto de Vista cuestionado; ya que, no cambiaría el resultado de la decisión asumida por el Tribunal de alzada.