SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2024-S3
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “de Ley” en sus elementos de principio de legalidad, presunción de inocencia y a la propiedad privada; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 66/2023-SP1 de 7 de junio, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 220/2023 de 10 de mayo, por el cual se declaró “CON LUGAR Y PROCEDENTE” la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter real solicitada por el Fiscal de Materia, disponiendo la confiscación del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, con placa de control 5157-TSH, color blanco; determinación asumida con base a una aplicación e interpretación errada de la confiscación prevista por el art. 253 del CPP, modificado por la determinación del parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; ya que, al no contar con carácter provisional sino con un propósito procesal definitivo, dicho precepto de confiscación no se encuentra planteado como una medida cautelar de carácter real por no cumplir ninguna de las características de las medidas cautelares como las de provisionalidad, temporalidad, modificabilidad y revisabilidad establecidas por los arts. 222 y 250 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0774/2020-S1 de 26 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, señaló que: “…en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[…],en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que –entre otros– se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[…]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución de la justicia constitucional interpretar la Norma Suprema, y es facultad de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 –ahora comentada– recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[…], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[…], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[…], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[…] –identificando dos requisitos al efecto– remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expresen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
i. Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
ii. Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
iii. Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[…], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada; empero, arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[…].
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, (…) en atención a lo desarrollado en la SCP 0049/2020-S1, (….), en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se dan vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[…] de la SCP 0049/2020-S1 que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto. Consiguientemente –continuó resolviéndose en la indicada SCP 0049/2020-S1– se fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la incautación y confiscación de bienes
La SCP 0838/2019-S3 de 26 de diciembre, citando a la SCP 1767/2012 de 1 de octubre, señalo que: «…el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, realiza definiciones aclarativas a efectos del reglamento que son: “1. Incautación: Medida cautelar que se ejercita sobre bienes muebles o inmuebles que hayan servido como instrumento del delito o sean producto del delito o tengan relación con éste privándose a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mismos, mientras dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación.
2. Confiscación o decomiso: Pena accesoria consistente en privar al titular del uso, goce y disposición de su propiedad en favor del Estado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada”.
Al respecto, en función a lo dispuesto por el art. 54 inc. 9) del CPP es función del Juez de instrucción "Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes", estableciéndose respecto a la solicitud de incautación que:
“Artículo 253. (Solicitud de Incautación). La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal.
En conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el fiscal dentro del plazo de las diligencias preliminares por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el Artículo 230 de la Ley Nº 1970, requerirá ante el juez de instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como delito.
(…)”.
En tal mérito conforme lo establecido en el art. 254 del mismo cuerpo normativo el juez de instrucción debe determinar la incautación a través de una resolución fundamentada en la que además se disponga la anotación preventiva de la mencionada resolución sobre bienes sujetos a registro.
Ahora bien, la norma procesal penal también prevé la posibilidad de presentar incidentes respecto a la incautación dispuesta por la autoridad judicial:
“Artículo 255.- (Incidente sobre la calidad de los bienes).
I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.
Al respecto, la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, en análisis de la norma precitada estableció que la posibilidad del planteamiento de dicho incidente también pueda ser formulado en ejecución de sentencia: “De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: ‘Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…’ (…); empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal…
Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional”.
Asimismo, la norma procesal mencionada prevé el caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, estableciendo que:
“Artículo 256.- (Incidente sobre acreencias). El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación, notificará a los acreedores para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, promuevan incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda. Concluida la sustanciación del incidente el juez de la instrucción se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados”.
Por lo que la norma procesal penal prevé también la posibilidad que terceras personas que tengan constituidos gravámenes sobre los bienes incautados se apersonen ante la autoridad judicial a objeto de hacer valer sus derechos a través de la vía incidental, objeto para el que estos deben ser debidamente notificados, siendo este un mecanismo cuya finalidad es posibilitar que los acreedores legalmente registrados asuman los medios procesales que les permitan la satisfacción de sus acreencias pese a que no se constituyan en parte dentro del proceso penal principal del cual deviene la afectación de bienes.
En relación a la confiscación, el art. 365 del CPP prevé que a tiempo de emitirse sentencia condenatoria la autoridad judicial decida sobre el decomiso, confiscación o destrucción previstos por ley. Asimismo, el art. 253 del mismo cuerpo legal prevé en su parte final que “En caso de flagrancia, de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas o vehículos automotores se procederá a la confiscación a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID y su entrega inmediata a la Dirección de Administración de Bienes – DIRCABI, para su administración. Igual consecuencia corresponderá en el caso de vehículos automotores de transporte público terrestre de pasajeros que inequívocamente hubiesen sido acondicionados, preparados o modificados para el tráfico ilícito de sustancias controladas”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “de Ley” en sus elementos de principio de legalidad, presunción de inocencia y a la propiedad privada; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 66/2023-SP1 de 7 de junio, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 220/2023 de 10 de mayo, por el cual se declaró “CON LUGAR Y PROCEDENTE” la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter real solicitada por el Fiscal de Materia, disponiendo la confiscación del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, con placa de control 5157-TSH, color blanco; determinación asumida con base a una aplicación e interpretación errada de la confiscación prevista por el art. 253 del CPP, modificado por la determinación del parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; ya que, al no contar con carácter provisional sino con un propósito procesal definitivo, dicho precepto de confiscación no se encuentra planteado como una medida cautelar de carácter real por no cumplir ninguna de las características de las medidas cautelares como las de provisionalidad, temporalidad, modificabilidad y revisabilidad establecidas por los arts. 222 y 250 del CPP.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas con agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, se emitió el Auto Interlocutorio 220/2023, de medidas cautelares, que dispuso -entre otros- la procedencia de la incautación del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa de control 5157-TSH, color blanco; determinación judicial que fue objeto de impugnación por el accionante y que mereció el Auto de Vista 66/2023-SP1, por la cual los Vocales ahora accionados declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y en su mérito confirmaron el indicado Auto Interlocutorio.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se concluyó que en aplicación del estándar más alto de protección de derechos, en las problemáticas que involucran la vulneración de derechos debido a una errónea interpretación y aplicación de la norma por las instancias ordinarias, se debe aplicar el razonamiento de que en la revisión de la labor interpretativa no es necesario el cumplimiento de requisitos, con la finalidad de no dar mayor realce a aspectos formales, cuando la carga argumentativa y descripción de la problemática resulta suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada, permitiendo; por ello, bajo esa comprensión, resulta ser más accesible la jurisdicción constitucional respecto a esas denuncias, no siendo ya necesario exigir los requisitos y presupuestos de carga argumentativa para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; aspecto que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la acción tutelar y revisar si en la interpretación alegada se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales, que permitan determinar si se concede o deniega la tutela solicitada.
Por consiguiente, a partir de las denuncias efectuadas por el accionante, relacionadas a una errada interpretación y aplicación prevista por el art. 253 del CPP, modificado por la determinación del parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; en ese entendido, la confiscación no se encuentra planteada como una medida cautelar de carácter real; ya que, -a su criterio- la figura de la confiscación no reuniría ninguna de las características de las medidas cautelares de provisionalidad, temporalidad, modificabilidad y revisabilidad de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 222 y 250 del CPP.
Al respecto, corresponde precisar que la determinación del parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas señaló que: “II. Se modifica el párrafo quinto del Artículo 253 de la Ley N° 1970, `Código de Procedimiento Penal’, modificado por la Ley N° 007 y por la Ley Nº 586, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto: `En caso de flagrancia, de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas o vehículos automotores se procederá a la confiscación a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID y su entrega inmediata a la Dirección de Administración de Bienes – DIRCABI, para su administración. Igual consecuencia corresponderá en el caso de vehículos automotores de transporte público terrestre de pasajeros que inequívocamente hubiesen sido acondicionados, preparados o modificados para el tráfico ilícito de sustancias controladas’”.
En ese entendido, dicho precepto normativo, dispone que en caso de flagrancia, en el que, sean encontradas sustancias controladas en vehículos automotores, se procede a la confiscación de forma directa en favor del Estado, a nombre del CONALTID sin que se requiera la existencia de una sentencia condenatoria previa; por lo que, el Auto de Vista 66/2023-SP1 cuestionado de ilegal, consideró el principio de legalidad y los presupuestos de procedibilidad para confirmar el Auto Interlocutorio 220/2023, que dispuso la confiscación del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa de control 5157-TSH, color blanco; puesto que, la decisión asumida por la Jueza de primera instancia que fue confirmada por los Vocales ahora accionados, se refirió a los antecedentes, para que existan los presupuestos con el propósito de la procedencia de la confiscación, relacionada en principio a la flagrancia, la cual fue admitida en esta acción de defensa; así como, el encontrarse sustancias controladas en el citado vehículo, siendo por ese motivo aplicable lo dispuesto por el art. 253 del CPP, modificado por la determinación del parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, que reunió los presupuestos para que se determinara la confiscación; también, refiriendo al art. 254 del CPP, el cual indicó que si bien el juez no tiene competencia establecida por el art. 54 de ese mismo Código en lo relacionado a la confiscación, señaló que el juez de instrucción en caso de que existan indicios suficientes acerca de las condiciones de bienes sujetos a decomiso o confiscación, éste puede asumir conocimiento sobre éstos y determinar lo que corresponda, aceptando en todo caso, la solicitud del Ministerio Público sobre a la confiscación.
Bajo ese criterio, los Vocales hoy accionados no interpretaron, tampoco aplicaron el instituto de la confiscación de manera incorrecta y errada a momento de emitir el Auto de Vista 66/2023-SP1, al contrario, en coherencia con el principio de legalidad, acomodaron los hechos del caso en concreto a los razonamientos jurídicos previstos por el art. 253 del CPP, modificado por la determinación del parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, no constituyéndose de manera alguna la decisión que confirmó el Auto Interlocutorio 220/2023, por el cual se dispuso confiscar el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa de control 5157-TSH, color blanco, en una determinación ilegal que permita la protección que brinda la acción de amparo constitucional; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada; en lo que concierne a los otros derechos denunciados como vulnerados, relacionados a la presunción de inocencia y a la propiedad privada, igualmente corresponde denegar la tutela respecto a éstos; ya que, si bien fueron citados por el accionante, no existe carga argumentativa que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.