SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S3
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memoriales presentados el 22 y 28 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 13 a 22; y, 26 a 28, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de madre e hija, tienen la posesión pacífica por treinta y siete años del bien inmueble ubicado en la zona de Mesa “Verde Alto” de la ciudad de Sucre, lote A-4 de 244.37 m², registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), siendo actualmente la denominación de dicha calle La Guardia s/n, frente al Colegio Roberto Alvarado. Esa propiedad resulta del fruto del trabajo de Severino -hoy tercero interesado- y su hermano Tomás, ambos de apellidos Yupari Calle, quienes emigraron desde el área rural y adquirieron el terreno donde construyeron las viviendas para sus respectivas familias.
Una vez que su persona -Eduviges Yevara Quispe- se separara de Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, este les dejó la vivienda donde sus personas se quedaron a vivir; firmando una capitulación matrimonial en 1986, por la que cedieron a su hija -Miriam Elena Yupari Yevara-, las partes de su copropiedad del indicado bien inmueble; por cuanto, su persona -Miriam Elena Yupari Yevara- formó su hogar junto a sus hijas menores de edad, una de ellas con discapacidad mental, pagando impuestos, servicios básicos, mantención y mejoras; sin embargo, la parte que le corresponde aún no se encuentra inscrita en la Oficina de DD.RR.
El 2022, se enteraron que Edwin López Lora -hoy tercero interesado- interpuso una demanda ejecutiva contra Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, respecto a un contrato de anticresis de 2017, de un departamento ubicado en su bien inmueble de la calle Rodolfo Virreira 47 de la ciudad de Sucre, por $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses); demanda dentro del cual sus personas no fueron citadas ni notificadas con algún actuado, para que puedan asumir defensa; asimismo, debió ser la propiedad del demandado la que responda por la deuda, sin afectar a su bien inmueble que fue rematado. En ese sentido, Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, presentó un memorial denunciando incumplimiento a normativa sustantiva y actividad procesal defectuosa, pidiendo enmendar sus decisiones, no transferir la propiedad por la venta judicial hasta que sea la jurisdicción ordinaria la que pueda definir la garantía legal, que derivó en la emisión del Auto de 10 de noviembre de 2022, declarando la nulidad de obrados, ordenando la devolución de los dineros a la adjudicataria; decisión que fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por el ejecutante Edwin López Lora, hoy tercero interesado, emitiéndose el Auto de Vista 046/2023 de 23 de febrero, que anuló obrados hasta el Auto de 10 de noviembre de 2022.
El 13 de marzo de 2023, Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, solicitó se ratifique lo resuelto mediante Auto de 10 de noviembre de 2022, así como el Auto de 16 de enero de 2023, dejando sin efecto el embargo y la venta judicial efectuada sobre un bien inmueble distinto al ofrecido en garantía. El 23 de marzo de igual año, la Jueza ahora accionada emitió el Auto Definitivo de esa fecha por el cual declaró improbada el incidente planteado por Severino Yupari Calle hoy tercero interesado, sobre la denuncia de incumplimiento a normativa sustantiva y actividad procesal defectuosa, disponiendo no ha lugar al pedido de enmendar decisiones y no transferir la propiedad por la venta judicial, manteniendo incólume todo lo obrado. Esa decisión fue adoptada bajo la supuesta imposibilidad material de que el demandante Edwin López Lora ahora tercero interesado, pueda obtener el dinero de su anticresis, porque el bien inmueble donde vivió y que fue su garantía sería objeto de otros procesos; sin embargo, dicho bien inmueble “hasta el momento” no fue rematado, no teniéndose la seguridad de que el monto que se obtenga -por un remate- pueda o no cubrir los $us13 000.- que se le adeuda; argumento que se constituye en un entendimiento sesgado sin motivación ni fundamento, con base a meras presunciones; ya que no se tiene certeza si alcanzará o no el monto del valor del bien inmueble de propiedad del demandado Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, ubicado en calle Rodolfo Virreira 47 de la ciudad de Sucre, para devolver el monto del anticresis al demandante.
La Jueza hoy accionada señaló que el embargo, remate y adjudicación del bien inmueble recayó sobre la alícuota parte que le corresponde a Severino Yupari Calle hoy tercero interesado, en lo proindiviso y no sobre la totalidad del predio; por lo que, consideró que se respetó los derechos de los otros copropietarios sobre sus alícuotas partes; no habiendo tenido en cuenta que el bien inmueble ubicado en la calle Rodolfo Virreira 47 de la ciudad de Sucre, es la garantía de la anticresis, habiéndose rematado un bien inmueble distinto al que se dio en garantía, cometiéndose una ilegalidad; además, el bien inmueble rematado tiene como propietarios a sus personas, donde viven menores de edad y discapacitados; así también, la alícuota parte que señala ser de propiedad de Severino Yupari Calle ahora tercero interesado le corresponde a su persona -Miriam Elena Yupari Yevara-, como consecuencia de la capitulación firmada al divorcio de sus padres; y si bien el derecho propietario no se encuentra regularizado, poseyeron “la propiedad” sin perturbación alguna, hasta antes del proceso ejecutivo y la disposición ilegal del bien inmueble.
Informadas de la última resolución -Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023- y revisado el cuaderno procesal, se enteraron que su bien inmueble había sido rematado y se encontraba a nombre de la adjudicataria Zulema del Carmen Zambrana Cuba; por cuanto, se dispuso de su vivienda sin que sus personas hayan tenido la posibilidad de intervenir en alguna de las instancias del proceso ejecutivo; no pudiendo la formalidad de la falta de regularización de inscripción de su propiedad a nombre de su persona -Miriam Elena Yupari Yevara-, utilizarse para desconocer un derecho consolidado; puesto que, si bien el derecho propietario no fue regularizado, ello no puede invalidar la posesión y su validez. Se encuentran en constante zozobra ante la amenaza permanente de ser desalojadas de su vivienda en cualquier momento y quedar en la calle, sin tener protección por la Jueza hoy accionada, quien omitió garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, de quienes pueden ser afectadas o tener algún interés legítimo en el caso.
Al rematarse su bien inmueble, la Jueza ahora accionada vulneró y les arrebató su proyecto de vida, ya que al quedarse sin una casa donde vivir, se truncaron sus derechos y aspiraciones de mejorar su calidad de vida y la de su familia, perdiendo su bien inmueble y quedándose en la calle, sin la inversión de toda una vida y quebrantándose la seguridad de su hogar, condenándoles a iniciar de “cero” a sus personas que son de la tercera edad y a una madre de dos niños menores de edad.
I.1.2. Derechos y garantía y principios supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y a la defensa; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 19.I, 22, 56.I y II, 109.I, 115, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 21.1 y 2; 24, 25.1 y 29.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.1 y 3 incs. a) y b), 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2.1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023, emitido por la Jueza ahora accionada; y, b) Se ordene a que dicha Jueza, pronuncie un nuevo auto definitivo conforme a derecho, disponiendo que se las cite debidamente para asumir defensa respecto a su vivienda y a sus derechos, preservando los valores y principios constitucionales, observando el derecho al debido proceso legal y resguardando su proyecto de vida.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 29 a 31, dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional; en consecuencia, las accionantes por memorial presentado el 6 de igual mes y año cursante de fs. 34 a 36 vta., impugnaron esa determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0162/2023-RCA de 19 de octubre, cursante de fs. 41 a 53, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 2 de octubre de 2023, disponiendo, en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo la mencionada Sala Constitucional pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El derecho a la propiedad que se reclama es el que le corresponde a su persona -Eduviges Yevara Quispe-, que tiene registrado en la Oficina de DD.RR.; en cuanto a Miriam Elena Yupari Yevara, se reclama el derecho a la vivienda, quien fue beneficiada por sus padres por la capitulación matrimonial y vive junto a sus hijas; 2) El citado derecho emerge de la posesión que tienen por más de cuarenta años; 3) La Jueza hoy accionada en su Informe -presentado el 1 de junio de 2024- reconoció que sus personas no formaron parte -de la demanda ejecutiva- en ninguna calidad, ni siquiera de garantes; que fue iniciada contra Severino Yupari Calle ahora tercero interesado; por lo que, no contarían con legitimación; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional -AC 0162/2023-RCA- indicó que contaban con esa legitimación constitucional activa para demandar la vulneración de sus derechos, prueba de ello es la instalación de la audiencia de consideración de la acción de defensa, dando cumplimiento a esa “sentencia constitucional”; 4) Al pretenderse rematar su casa y vivienda, adquirieron legitimación. De igual manera, la Jueza hoy accionada al señalar que no fueron demandadas ni citadas, al no haber sido afectadas en sus derechos, resulta una aseveración falsa, ya que se encontraban en indefensión; puesto que, no pudieron defenderse sin ser previamente citadas, ni contar con el tiempo ni los medios para asumir defensa; y, 5) Se debe aplicar el principio favor debilis al tratarse de cinco mujeres, así como el principio de verdad material y la condición de grupo vulnerable de algunas de ellas, quienes también se vieron sorprendidas por el remate de su propiedad.
I.3.2. Informe de la autoridad accionada
Jannete Roxana Calvo Muñoz, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 11 de junio de 2024, cursante de fs. 63 a 74 vta., manifestó que: i) Edwin López Lora hoy tercero interesado, con base en el Testimonio de Escritura Pública 231/2017 de 21 de septiembre, de anticresis planteó demanda ejecutiva contra Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, emitiéndose la Sentencia Inicial 050/2020 de 20 de marzo, que declaró probada la demanda, y que una vez determinada su ejecutoría, se ingresó a la fase de ejecución; ii) Las accionantes no formaron parte del documento ejecutivo en ninguna calidad, y lógicamente no podían ser parte del proceso ejecutivo, al no contar con legitimación procesal; por lo que, al no ser demandadas ni figurar en ninguna calidad no fueron citadas con la demanda ni Sentencia Inicial 050/2020; por lo mismo, no se vulneró los derechos que reclaman; iii) Las accionantes no cuentan con título de propiedad del bien inmueble “publicitado” en la Oficina de DD.RR. a su nombre, para que el mismo sea oponible a terceros; sino que fundaron su pretensión alegando un derecho de propiedad bajo un documento de capitulación que no es oponible frente a terceros, no habiendo tomado en cuenta lo establecido por el art. 1538 del Código Civil (CC). Lo referido en la acción tutelar sobre la cesión de sus derechos a través de la capitulación, solo surte sus efectos entre las partes contratantes y no frente a terceros por falta de publicidad e inscripción en la Oficina de DD.RR.; iv) Del relato expuesto en la acción de defensa, no se identificó con precisión cuál es el acto jurídico procesal que vulneró sus derechos, tratando de salvar la conducta omisiva de Severino Yupari Calle hoy tercero interesado, quien dejó vencer el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, y pretenden disimuladamente ejercer el derecho que le correspondía al nombrado, investirse de la calidad de vulnerados en sus derechos y sus calidades personales para activar la jurisdicción constitucional; v) Dicha acción tutelar está incorrectamente dirigida contra su autoridad, debido a que no pronunció resolución que disponga algo respecto de las accionantes y que les hubiese generado alguna vulneración a sus derechos, ya que no formaron parte del proceso ejecutivo; vi) Debido al memorial presentado por Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, denunciando incumplimiento a normativa sustantiva y actividad procesal defectuosa, pidiendo enmendar sus decisiones, no transferir la propiedad por la venta judicial hasta que sea la jurisdicción ordinaria la que pueda definir la garantía legal, por Auto de 10 de noviembre de 2022, declaró la nulidad de obrados, restituyendo los dineros depositados contenidos en certificados de depósitos judiciales en favor de la adjudicataria; vii) Al plantearse recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el señalado Auto, y tramitado el mismo, se dictó el Auto de Vista 046/2023, que anuló obrados hasta el citado Auto inclusive, debiendo emitirse nuevo Auto con base en los fundamentos de derecho expresados; viii) En cumplimiento a lo dispuesto y ordenado en el referido Auto de Vista, emitió el Auto Definitivo el 23 de marzo de 2023 -hoy impugnado- declarando improbado el incidente “…denuncia incumplimiento a normativa sustantiva y actividad procesal defectuosa…” (sic), deducida por el ejecutado Severino Yupari Calle, disponiendo no ha lugar a enmendar sus decisiones, no transferir la propiedad por la venta judicial; manteniendo incólume todo lo obrado; por cuanto, sólo cumplió con lo que fue ordenado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 046/2023, en consideración al criterio asumido por el superior en grado que debe ser observado, por la relación vertical del grado de jerarquía jurisdiccional de competencias en el cual aún está latente “salvo mejor criterio”, existentes entre el juez inferior y el Tribunal de alzada; y, ix) Las accionantes no precisaron cuál es el acto jurídico procesal con el que se hubiese vulnerado sus derechos a la propiedad privada, al no acreditarse su titularidad con documento idóneo oponible a terceros; a una vivienda digna, no habiéndose conocido con anterioridad ni demostrarse al plantear esta acción de defensa, que en el bien inmueble ejecutado viven o habitan tienen su morada o desarrollan su vida diaria, con un certificado domiciliario u otro que dé certidumbre sobre ese aspecto; a la defensa, sin haberse acreditado su legitimación pasiva para que sean citadas con la demanda ejecutiva y la Sentencia Inicial 050/2020, y que dicha omisión le hubiese generado indefensión o vulnerado su derecho a la defensa; lo que trae como consecuencia que la tutela solicitada les sea denegada.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin López Lora, en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) Las accionantes se refieren a unos supuestos derechos propietario y de vivienda, siendo que el remate se produjo en la alícuota parte de Severino Yupari Calle hoy tercero interesado, sin afectarse la parte que corresponde a la accionante Eduviges Yevara Quispe, quien cuenta con su derecho de propiedad, y no así sobre la coaccionante Miriam Elena Yupari Yevara, la cual jamás regularizó su derecho propietario; b) En la acción tutelar, reconocieron que tuvieron conocimiento ya en el 2022 del proceso ejecutivo y no se apersonaron al mismo, omisión conforme a la cual no puede alegarse la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo contradictorio lo manifestado y lo peticionado; c) Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, no puso en conocimiento de la Jueza hoy accionada sobre la existencia de un documento de capitulación, que ahora pretenden introducir para que sea valorado por la jurisdicción constitucional; d) En materia civil existe un procedimiento, tanto sustantivo como adjetivo, que indica que para situaciones relativas al derecho propietario, existen procedimientos como las tercerías, que se acredita con un derecho propietario que ahora no tienen las accionantes; y, e) No existió vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa ni a la propiedad privada de las nombradas, ya que solo se ejecutó sobre la parte que corresponde al demandado, no pudiendo ampararse las mismas en “garantías” de género; por lo expuesto, pide se “rechace” la tutela solicitada.
Severino Yupari Calle, en audiencia indicó que: 1) Su anticresista Edwin López Lora ahora tercero interesado jamás refirió que la vivienda no era de su agrado, o que se le devuelva su dinero, siendo ese el caso, buscaba a otra persona que tome su lugar o se prestaría dinero para su inmediata devolución; 2) Pasaron tres años y de acuerdo a los antecedentes del proceso, en ningún momento se enteró de que estaba siendo demandado; 3) No sabía que estaba demandándose una cosa ajena, como la vivienda en la que viven su ex suegra, ex esposa y su hija con sus propias hijas. Esa casa fue cedida porque se separó de la accionante y se dejó para sus hijos; 4) Al momento del remate, a través de una amiga de su hija se enteró que la vivienda estaba siendo rematada, e inmediatamente fue al Juzgado Público Décimo de la Capital del departamento de Chuquisaca averiguar porque se estaba procediendo de esa manera; sin embargo, “al día siguiente” llevó los documentos de DD.RR. y habló con la Jueza hoy accionada, indicándole que estaba ejecutando una casa ajena, le mostró los documentos, y recién dicha Jueza se dio cuenta “de esas cosas”; 5) Luego se enteró que Edwin López Lora ahora tercero interesado, fue chofer del entonces Presidente del Consejo de la Magistratura, y prestaba dineros y seguramente tenían como objetivo la casa de su hija y su ex esposa para beneficiarse; y, 6) Esa situación fue una sorpresa para su persona y su familia, ya que fue una trampa, cuando se podía solucionar en su momento; empero, quizás el ejecutante tenía otra idea.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 093/2024 de 12 de junio, cursante de fs. 88 a 92, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cumplimiento del Auto de Vista 046/2023, la Jueza ahora accionada emitió el Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023, hoy impugnado, en el cual describiendo los argumentos expuestos por Severino Yupari Calle ahora tercero interesado en su incidente; efectuó consideraciones legales del Código Procesal Civil y del Código Civil sobre las nulidades procesales, obligaciones del deudor y el embargo como medio efectivo para el cumplimiento de la obligación, que debe ser racional y proporcional tomando en cuenta el monto de lo debido más las expensas, así como la posibilidad de que el bien inmueble dado en garantía específica no alcance para hacerse el pago; ii) Luego de los antecedentes, consideró que si bien, el bien inmueble sobre el que se dispuso la subasta y remate era uno distinto al contenido en la anticresis, en el cual recae una garantía privilegiada en favor del anticresista con registro en la Oficina de DD.RR., lo que generó la ejecución sobre un predio ajeno y distinto al comprometido como garantía específica en el contrato de anticresis, situación que no fue cuestionada ni observada dentro del plazo de ley; iii) Del análisis de los gravámenes registrados en los asientos correspondientes respecto al bien inmueble efectivamente ofrecido como garantía hipotecaria privilegiada en la anticresis, concluyó que sumados los montos de los mismos, hecha la rebaja del 20% del valor comercial del bien inmueble alcanza a Bs1 341 087,06.- (un millón trescientos cuarenta y un mil, ochenta y siete 06/100 bolivianos), monto que con probabilidad no sería suficiente para cubrir la acreencia del ejecutante, tomando en cuenta los intereses que devengan del capital adeudado, además de las costas y los costos; por lo que, consideró necesaria la excepción de acudir a los bienes del deudor ejecutado al resultar insuficiente el valor del bien inmueble concedido en garantía específica para hacer realidad y efectivo el cobro y pago de lo debido; iv) De lo obrado en el proceso ejecutivo, el embargo, subasta y remate fue realizado sobre el 25% del bien inmueble que le corresponde en copropiedad a Severino Yupari Calle hoy tercero interesado y no sobre la totalidad de dicho bien inmueble, respetando los derechos de los otros copropietarios sobre las alícuotas partes que les corresponde, lo que se acomoda a la excepción reglada y precisada en el Auto de Vista 046/2023. Con todos esos razonamientos declaró improbado el incidente planteado por el nombrado; v) Teniendo en cuenta los derechos denunciados como vulnerados, si bien se encuentra en discusión derechos de personas que pertenecen a grupos vulnerables; en el caso concreto, el Auto Definitivo cuestionado fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto por el referido Auto de Vista, que conforme los antecedentes, efectuó un análisis con relación a los gravámenes que pesaban en el bien inmueble ofrecido como garantía especial, a efectos de determinar si el mismo podría o no cubrir todas las acreencias que existían sobre él. Luego de ese análisis, concluyó que ese bien inmueble no cubriría lo adeudado por el demandado, ya que pesaban sobre el mismo otros gravámenes; medida adoptada conforme la normativa legal aplicable y consideraciones doctrinarias para ampliar el embargo, cuando la deuda no pueda ser cubierta por el bien inmueble; por cuanto, la decisión de declarar improbado el incidente planteado, responde al debido proceso y no vulnera derechos de las accionantes, quienes si bien no fueron notificadas con el proceso ejecutivo, esa situación responde a razones legales, puesto que no eran parte del documento principal; vi) Del Auto Definitivo impugnado -de 23 de marzo de 2023-, se tiene que la alícuota parte que fue objeto de embargo, remate y adjudicación, corresponde al 25% del bien inmueble en el que habitan las accionantes; el 75% restante no fue afectado, no siendo por ello vulnerado su derecho a la vivienda; por cuanto, de ninguna manera podrían ser desalojadas del indicado bien inmueble; puesto que, la adjudicataria probablemente accederá al 25% que fue rematado, pero no en la totalidad del mismo, quedando resguardado lo que no fue rematado; velando por su derecho propietario con relación a la alícuota parte que les corresponde; por lo que, el derecho al debido proceso tampoco fue vulnerado, ya que en cumplimiento al mismo se emitió la resolución cuestionada -Auto definitivo de 23 de marzo de 2023-; y, vii) En el presente caso, es posible ordinarizar el proceso ejecutivo a efectos de discutir situaciones o derechos que en la presente acción tutelar no se demostró que estuvieran consolidados en favor de la coaccionante Miriam Elena Yapuri Yevara, por cuanto la jurisprudencia constitucional otorga tutela solo sobre derechos consolidados y no respecto a derechos controvertidos.
En vía de complementación y enmienda, las accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional complementación respecto a que en el bien inmueble viven personas pertenecientes a grupos vulnerables y aplicando los principios de favorabilidad, pro homine y favor debilis solicitaron se establezca una medida cautelar.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional resolvió ha lugar, disponiendo la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución 093/2024, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la resolución definitiva.