SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2024-S3

Fecha: 17-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y a la defensa; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada mediante Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023, sin motivación ni fundamento dio por válido el remate de su bien inmueble ubicado en la zona de Mesa “Verde Alto” de la ciudad de Sucre, que resulta ser distinto al que fue dejado en garantía por un contrato de anticresis otorgado por Severino Yupari Calle hoy tercero interesado, respecto a su propio bien inmueble ubicado en calle Rodolfo Virreira 47 de la misma ciudad; decisión que fue asumida sin que sus personas sean citadas ni notificadas con algún actuado, no teniendo la oportunidad de intervenir y asumir defensa sobre su vivienda, ya que debió ser la propiedad del demandado la que responda por la deuda, sin afectar a su bien inmueble a pesar que el mismo no se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR. a su nombre y en el que viven adultas mayores, y menores de edad, siendo una de ellas con discapacidad; encontrándose en permanente zozobra ante la amenaza de ser desalojadas de su casa en cualquier momento y quedar en la calle.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y a la defensa; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada mediante Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023, sin motivación ni fundamento dio por válido el remate de su bien inmueble ubicado en la zona de Mesa “Verde Alto” de la ciudad de Sucre, que resulta ser distinto al que fue dejado en garantía por un contrato de anticresis otorgado por Severino Yupari Calle hoy tercero interesado, respecto a su propio bien inmueble ubicado en calle Rodolfo Virreira 47 de la misma ciudad; decisión que fue asumida sin que sus personas sean citadas ni notificadas con algún actuado, no teniendo la oportunidad de intervenir y asumir defensa sobre su vivienda, ya que debió ser la propiedad del demandado la que responda por la deuda, sin afectar a su bien inmueble a pesar que el mismo no se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR. a su nombre y en el que viven adultas mayores, y menores de edad, siendo una de ellas con discapacidad; encontrándose en permanente zozobra ante la amenaza de ser desalojadas de su casa en cualquier momento y quedar en la calle.

Con carácter previo, corresponde señalar que en el presente caso, se denuncia la vulneración de derechos de personas que forman parte de los denominados grupos vulnerables que tienen una protección reforzada, como los adultos mayores, tal es el caso de Eduviges Yevara Quispe -accionante-, y la hija menor y otra con discapacidad de Miriam Elena Yupari Yevara -coaccionante-, situación que las hace merecedoras de la respectiva protección constitucional y la posibilidad de analizar sus reclamos en resguardo de sus derechos denunciados como vulnerados; más aun teniendo la primera nombrada la condición de copropietaria del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo en el que se embargó, subastó y adjudicó una parte del mismo, donde tiene asentada su posesión y su vivienda conjuntamente con su hija, y cuya posibilidad de que intervengan en la presente acción tutelar ya fue analizada y validada, en el AC 0162/2023-RCA -cursante de fs. 41 a 55- donde se concluyó que demostraron tener la legitimación activa para plantear dicha acción de defensa en nombre propio.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y según el Folio Real de 21 de julio de 2021, se advierte que en el Asiento A-3, la accionante Eduviges Yevara Quispe, conjuntamente con Severino Yupari Calle hoy tercero interesado y Tomás Yupari Calle, figuran como copropietarios del lote de terreno ubicado en la zona de Meza “Verde Alto” de la ciudad de Sucre, con una superficie de 244.37 m², inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0067832 (Conclusión II.1.); el cual en virtud de un proceso ejecutivo interpuesto por Edwin López Lora contra Severino Yupari Calle, ahora terceros interesados fue embargada e inscrito en dicha Oficina la alícuota parte que le correspondía al demandado; luego de la ejecutoria de la Sentencia Inicial 050/2020 y realizado los trámites correspondientes, fue rematado y adjudicado en favor de Zulema del Carmen Zambrana Cuba el 25% que le correspondía en copropiedad a Severino Yupari Calle hoy tercero interesado sobre el citado bien inmueble, y se dispuso la extensión de la minuta de transferencia (fs. 65 vta. a 66).

En ese sentido, Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, presentó un memorial -incidente- ante la Jueza hoy accionada, denunciando incumplimiento a normativa sustantiva y actividad procesal defectuosa, pidiendo enmendar sus decisiones, no transferir la propiedad por la venta judicial hasta que sea la jurisdicción ordinaria la que pueda definir la garantía legal; denunciando entre otros aspectos, que el contrato de anticresis fue suscrito con relación a un departamento de la planta baja del bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Rodolfo Virreira 47 de la ciudad de Sucre, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1.01.1.990023244, que se constituye en la prenda en garantía por la anticresis suscrita de conformidad a lo establecido por los arts. 1433 y 1471 del CC, y que debió ser sometido a venta judicial; sin embargo, se dispuso el embargo y remate de otro bien inmueble ajeno al contrato firmado, del cual su ex esposa Eduviges Yevara Quispe -accionante- es copropietaria conjuntamente con su hermano, quienes no fueron citados con la demanda a efectos de que asuman defensa (fs. 65 y vta.); bajo ese contexto y al haberse ordenado el embargo y la anotación preventiva del bien inmueble sin advertir que la vivienda sobre la cual se solicitó esa medida precautoria era una distinta al conferido en contrato de anticresis, respecto al cual recae una garantía privilegiada y especifica en favor del acreedor anticresista, situación que generó una indebida ejecución sobre un predio ajeno y distinto al comprometido como garantía; la Jueza hoy accionada, por Auto de 10 de noviembre de 2022, declaró de oficio la nulidad de obrados y dispuso la restitución de los dineros depositados en favor de la adjudicataria (fs. 67 y vta.); decisión que fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el ejecutante Edwin López Lora ahora tercero interesado, emitiendo el Tribunal de alzada, el Auto de Vista 046/2023 de 23 de febrero, que anuló obrados hasta el citado Auto de 10 de noviembre de 2022, ordenando se emita una nueva resolución (fs. 68 a 70 vta.). En ese sentido, la Jueza hoy accionada pronunció el Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023, por el cual declaró improbado el incidente presentado por Severino Yupari Calle ahora tercero interesado (Conclusión II.2.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que las accionantes precisan como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por la Jueza hoy accionada en el Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023, denunciando que el mismo vulneró, entre otros, los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; a la vivienda y a la propiedad privada; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos de dicho Auto Definitivo, y si los mismos cuentan con esos elementos del derecho al debido proceso y si se vulneraron los otros derechos aludidos.

Al respecto, se tiene que el Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023 hoy impugnado, emitido por la Jueza ahora accionada señaló lo siguiente:

a)    Por regla general, todos los bienes presentes y futuros del que se obligó personalmente, constituyen la garantía común de sus acreedores, y en caso de incumplimiento por parte del deudor a sus obligaciones contraídas, el acreedor puede exigir que se efectivice la prestación debida por los medios previstos en la ley; siendo uno de esos medios para el acreedor el obtener el embargo y la venta forzosa de los bienes de su deudor incumplido, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito y debe ser adoptada de forma racional y proporcional, tomando en cuenta la cuantía o monto de lo debido y sus expensas, de tal manera que se perjudique o se afecte lo menos posible a los derechos del deudor sobre su patrimonio;

b)   Para el caso de los acreedores que cuentan con una garantía privilegiada y específica, como en el caso de la anticresis, que se constituye por documento público y surte efectos respecto a terceros desde el día de su inscripción en la Oficina de DD.RR., que confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, dicho anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis y en su caso, a sacar a pública subasta el bien inmueble dado en anticresis;

c)    Sin embargo como entendió el Tribunal de alzada, ante la imposibilidad de que el bien inmueble dado o conferido como garantía específica y privilegiada para el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, no alcance en su ejecución para hacer pago de lo debido -por la existencia de otras cargas o gravámenes inscritos con anterioridad o porque el precio del producto de la ejecución no alcance para hacerse pago- puede el acreedor acudir a los demás bienes del ejecutado para que con su producto se le cancele lo debido; es decir, ‘“…es posible el embargo y subasta de otros bienes, solamente de esa manera no se defraudará la garantía a favor de los acreedores. En efecto de qué servirá proceder al remate de un bien inmueble otorgado en garantía específica si acaso pese a ser subastado el mismo no alcanzará para satisfacer la devolución del pago de anticresis al acreedor, lo que está referido a la liquidez o insolvencia eficaz del bien inmueble otorgado en pignoración para cancelar y devolver dinero a los anticresistas…”’ (sic);

d)   Que el ejecutante adjuntado formulario de la Oficina de DD.RR. solicitó anotación preventiva del bien inmueble con matrícula computarizada 1.01.1.99.0067832 y por decreto de 18 de septiembre de 2020 se dispuso, bajo exclusiva responsabilidad del ejecutante, el embargo sobre la alícuota parte que le corresponde al ejecutado Severino Yupari Calle hoy tercero interesado en ese bien inmueble de 244,37 m², ubicado en la zona de Mesa “Verde Alto” de la ciudad de Sucre, y su anotación preventiva en la referida Oficina de DD.RR., actuados procesales con los cuales fue citado dicho ejecutado sin cuestionar ni observar esa medida dentro del plazo de ley, determinación que fue tomada sin advertir que, el bien sobre el cual se estaba solicitando su anotación era uno distinto al conferido en anticrético sobre el cual recae una garantía privilegiada y específica en favor del acreedor anticresista, con registro en esa Oficina, lo que generó la ejecución sobre un predio ajeno y distinto al comprometido como garantía específica y privilegiada del contrato de anticresis, respecto de un departamento ubicado en la planta baja del bien inmueble de calle Rodolfo Virreira 47, zona Mesa Verde, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0023244, que dio Severino Yupari Calle en favor de Edwin López Lora, hoy terceros interesados por $us13 000.- por el periodo de dos años forzosos desde la firma del documento, el que fue registrado en el Asiento "B-16" de gravamen y restricciones;

e)    De acuerdo al Folio Real del bien inmueble con matrícula computarizada 1.01.1.99.0023244, en los Asientos de gravámenes y restricciones constan los siguientes vigentes: «No. “B-8” gravamen hipoteca por Bs. 713.543.00- en favor del BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ S.A., registrado el 31 de agosto de 2016: No. “B-9 gravamen hipoteca, por Bs. 110.000,00- en favor del BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ S.A., registrado el 01 de noviembre de 2016. No “B-11” gravamen anticresis por $us. 12.500,00 en favor de Cristian Zarate y Bertha Zarate Muñoz, registrado el 20 de diciembre de 2012: No. “B-12” anotación preventiva juicio ejecutivo, por Bs. 103.452,00.- en favor del BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ S.A., registrado el 24 de enero de 2018: No. “B-13” gravamen hipoteca por Bs. 70.000,00.- en favor de Waller Domínguez Calvo, registrado el 15 de febrero de 2018; No. “B-14” gravamen anticresis por Bs. 104.400,00.- en favor de Francisco León Alegría y María Nelly Ramos Limachi de León, registrado el 6 de marzo de 2018: No. “B-15” anotación preventiva juicio ejecutivo, por Bs. 26.900,00.- en favor de Delia Coronado Duran, registrado el 13 de junio de 2018; No. “B-16” gravamen anticresis por $us. 13.000,00.- en favor de Edwin López Lora, registrado el 5 de julio de 2018: No. “B-17” gravamen anticresis por Bs. 70.000,00.- en favor de Jorge Lezano Muñoz y Clara Pérez Rodríguez, registrado el 10 de abril de 2019; No. “B-19” gravamen embargo por Bs. 6.000,00.- en favor de Delia Coronado Duran, registrado el 7 de agosto de 2019. Se tiene acreditado: de los Asientos vigentes No. “B-9”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15” y “B-16”, sumados sus montos alcanzan a la suma total de Bs. 1.305.775,00.-, mientras que el valor comercial del inmueble hecha la rebaja del 20%, para la cuarta audiencia de remate, alcanza a la suma de Bs. 1.341.087,6.-, monto que con probabilidad no será suficiente para cubrir la acreencia del ejecutante, teniendo en cuenta, los intereses que devenguen, así como las costas y costos, respecto a los gravámenes registrados con prelación al del ahora ejecutante; dejándose en claro, que en dichos asientos, no constan ningún registro de reducción del monto del crédito garantizado, con el bien inmueble con Matrícula N° 1011990023244, conforme a lo previsto por los arts. 1384 y 1385 del Código Civil» (sic);

f)     En ese entendido y bajo el criterio impuesto en el Auto de Vista 046/2023, ante la posibilidad, probabilidad y riegos de la frustración de que no haga realidad la tutela judicial efectiva y queden defraudados los derechos el acreedor anticresista ahora ejecutante y el valor justicia, se hace presente la excepción, de acudir a otros bienes del patrimonio del deudor ejecutado, al resultar insuficientes los concedidos en garantía específica, para hacer realidad y efectivo su cobro y pago de lo debido, de donde se infiere, que lo obrado en el proceso, embargo, subasta y remate del lote de terreno ubicado en la zona de Mesa "Verde Alto" de la ciudad de Sucre, Lote "A-4", de 233.53 m² de superficie, sobre el 25% que le corresponde en copropiedad al ejecutado Severino Yupari Calle ahora tercero interesado, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0067832, que en audiencia pública de subasta y remate se adjudicó Zulema del Carmen Zambrana Cuba y se dispuso se extienda la minuta de transferencia y adjudicación en subasta y remate por venta judicial; se acomoda a la excepción a la regla, precisada en el Auto de Vista -046/2023- y verificada en el caso de autos, pues con su observación se estaría asegurando el derecho de cobro y pago de lo adeudado a la parte actora, también se debe recordar al incidentista, que se llegó a ese extremo debido al incumplimiento en la devolución de capital del anticrético que recibió del actor; asimismo, considere el incidentista, que el embargo, remate y adjudicación del bien inmueble, es sobre la alícuota parte que le corresponde en propiedad en lo proindiviso y no sobre la totalidad de dicho predio, por lo que se tiene respetado, el derecho de los otros copropietarios sobre las alícuotas partes que les corresponde en dicho bien inmueble; y,

g)   En cuanto a la declaratoria de nulidad del remate, ese aspecto se encuentra regulado por el art. 424 de la Ley “439/2013”, cuyos presupuestos reglados para el caso específico de la declaratoria de nulidad del remate, no concurren en el presente caso, ya que el aviso de remate se publicó una sola vez, en un medio de prensa, que aseguró la máxima publicidad del remate; además, ese acto procesal puede ser dejado sin efecto, como consecuencia de un vicio anterior al remate, que probado el mismo y declarada la nulidad, esta trae consigo y por consecuencia lógica la inefectividad del remate. Finalmente, considerando lo regulado por los arts. 399 y 400 del Código Procesal Civil (CPC) en el caso concreto, no se acusó la falsedad del documento base del proceso en materia penal ni se opuso su falsedad como excepción civil, ni existe sentencia ejecutoriada aparejada, que hubiese declarado nulo el documento de ejecución, en otro proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por las accionantes, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el análisis citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto jurisprudencial, de una revisión de los argumentos consignados de manera precedente, se advierte que la Jueza ahora accionada pese a reconocer que en el caso específico de los acreedores anticresistas que tienen una garantía específica y privilegiada para el cobro del dinero entregado por ese concepto, además de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores y en su caso, sacar a pública subasta el bien inmueble otorgado en anticresis; trascribiendo en su integridad parte de lo mencionado por el Tribunal de alzada y sin ningún respaldo normativo, señalaron que ante la imposibilidad de que el bien inmueble conferido en anticresis como garantía para el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, no alcance para cubrir el pago de lo debido, el acreedor podía embargar y subastar otros bienes distintos del ejecutado para que con su producto se le cancele lo debido.

Lo referido, denota el incumplimiento flagrante de la previsión normativa contenida por el art. 1433 del CC, que especifica y claramente establece que el acreedor no pagado puede sacar a pública subasta el bien inmueble otorgado en anticresis; asimismo, se desconoce el entendimiento legal regulado por el art. 1471 del citado Código, que establece que el acreedor que tiene una anticresis sobre un bien determinado del deudor, no puede embargar otros bienes si no somete previamente a venta judicial el bien conferido en anticresis.

Además, se evidencia que la Jueza hoy accionada al momento de exponer las aseveraciones que se examinan, no lo hizo enmarcada en sus propios criterios jurídicos, sino que recurrió a la fácil tarea de copiar los argumentos del Tribunal de alzada y exponerlos como propios, siendo que su función como autoridad jurisdiccional conlleva la elaboración de sus fundamentos enmarcados en la normativa legal vigente y para el caso de una interpretación distinta, debe cumplir con ciertos presupuestos que demuestren la contrariedad en la aplicación de la norma al caso concreto y la necesidad de una aplicación distinta con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica y precautelar el derecho de las partes intervinientes dentro del proceso.

De lo expuesto, resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023, conllevando esa situación en la vulneración del derecho al debido proceso, que debe ser enmendado por la Jueza ahora accionada, con la debida coherencia y exhaustividad.

Así también, con la finalidad de justificar el embargo y la anotación preventiva del bien inmueble con matrícula computarizada 1.01.1.99.0067832 que en copropiedad tenía el ahora tercero interesado Severino Yupari Calle con la accionante Eduviges Yevara Quispe y su hermano Tomás Yupari Calle, y que resulta ser un bien distinto al que fue constituido como una garantía específica por la suscripción del contrato de anticresis; la Jueza hoy accionada procedió a especificar los gravámenes del bien inmueble con matrícula computarizada 1.01.1.99.0023244 motivo de ese contrato, así como los montos, las personas y entidades beneficiarias de esos gravámenes y las fechas de su registro, del cual hizo una sumatoria de dichos gravámenes y los comparó con el monto que resultaba del valor comercial del bien inmueble y la rebaja del 20%, concluyendo que ese último monto “…con probabilidad no será suficiente para cubrir la acreencia del ejecutante…” (sic), teniendo en cuenta los intereses que devenguen, así como las costas y costos, respecto a los gravámenes registrados con prelación al del ejecutante.

Lo referido, evidencia que el embargo y la anotación preventiva de un bien inmueble extraño al contrato de anticresis y que en copropiedad tenía el deudor Severino Yupari Calle ahora tercero interesado con la accionante y su hermano, donde éstos últimos tienen asentada su vivienda con sus respectivas familias, fue objeto de esas medidas precautorias antes de establecerse que el monto de los gravámenes del verdadero bien inmueble dejado en garantía no alcanzaría para el pago de la deuda por la anticresis suscrita con el ejecutante Edwin López Lora hoy tercero interesado; aspecto que pese a ser reconocido por la Jueza hoy accionada no fue corregida antes de procederse al remate de ese bien inmueble ni menos justificada con argumentos valederos; situación irregular que se agrava, puesto que no tomó en cuenta en su análisis, los argumentos del referido deudor, de que se dispuso el embargo de un bien inmueble ajeno en el que su ex esposa es copropietaria; que no se citó con la demanda a los demás copropietarios de la tercera edad a efectos de que asuman defensa; respecto a las cancelaciones de gravámenes; las sumatorias de montos de los mismos; y, tampoco el valor del bien inmueble según el avalúo cursante en el cuaderno procesal -a fs. 186- que aparentemente ascendería a $us220 000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), monto con el que según se refiere, cubriría la sumatoria de los gravámenes registrados en la Oficina de DD.RR. sobre ese bien inmueble motivo del contrato suscrito.

Asimismo, la Jueza ahora accionada al señalar, sin ningún respaldo documental identificado con precisión, que el monto resultante del valor comercial del bien inmueble motivo del contrato de anticresis y la rebaja del 20% “…con probabilidad no será suficiente para cubrir la acreencia del ejecutante…” (sic), deja en evidencia que no existe en sus argumentos una certeza de que ese monto que resulte del valor comercial del bien inmueble y otros conceptos, no alcance para la devolución del monto entregado por la anticresis suscrita; sino que ello se constituye en una simple posibilidad y no así en la seguridad de que ese monto no sea suficiente para cubrir la deuda y recién se permita que se realice el embargo y la anotación preventiva de otros bienes del deudor.

Lo referido, denota el incumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para considerar al Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023 como un fallo que cumpla con la debida motivación y fundamentación, motivo por el cual corresponde que la Jueza hoy accionada establezca con la seguridad debida los argumentos que sustenten la determinación que asuma en función a los antecedentes y los argumentos puestos en su conocimiento, sobre los que debe emitir un pronunciamiento preciso, cumpliendo con el derecho al debido proceso.

Asimismo, la Jueza ahora accionada indicó que cuando resultan insuficientes los bienes del patrimonio del deudor ejecutado para hacer efectivo el cobro de la deuda, se puede acudir a otros bienes; en ese sentido, considera que el embargo, remate y adjudicación del bien inmueble del deudor ejecutado que en copropiedad poseía con su ex esposa y su hermano, se acomodaría a la excepción a la regla precisada en el Auto de Vista 046/2023.

Lo señalado evidencia inicialmente el apartamiento del marco normativo impuesto por los arts. 1433 y 1471 del CC, que estipulan que, para el cobro del monto entregado, la subasta debe recaer en el bien inmueble dado en anticresis; no pudiendo el acreedor embargar otros bienes si no somete previamente a venta judicial el mismo. Así también, se advierte que dicha autoridad judicial, intentó imponer un criterio del Tribunal de alzada, considerando al mismo como una excepción a la regla, sin que se encuentre claramente precisado ese argumento, ya que en los artículos citados no se determina excepción alguna que permita embargar, anotar preventivamente, subastar y adjudicar un bien inmueble distinto al dejado en contrato de anticresis.

En tal sentido, al no estar debidamente sustentado el argumento de la existencia de una excepción, bajo la cual se permita afectar el resto del patrimonio del deudor obligado, sin que previamente se someta a venta judicial el que fuera dado en anticresis; corresponde que la Jueza hoy accionada emita un nuevo Auto con la debida fundamentación y motivación, en la que claramente explique y precise porque se encuentra abierta esa posibilidad en el caso concreto; donde además, no se dio intervención a los copropietarios del bien inmueble que fue subastado y adjudicado, pese a conocer que dicho bien inmueble no solo le pertenecía al ejecutado Severino Yupari Calle hoy tercero interesado, sino también a su ex esposa Eduviges Yevara Quispe -accionante- y a su hermano Tomás Yupari Calle, quienes tienen asentada su vivienda en el mismo y sobre los cuales no emitió un pronunciamiento claro al decidir validar la variación y afectación de su derecho propietario con la venta judicial efectuada.

Por todo lo expuesto, y al haberse advertido la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la vivienda y a la propiedad privada de la accionante Eduviges Yevara Quispe, en el análisis precedentemente realizado al Auto Definitivo de 23 de marzo de 2023, emitido por la Jueza ahora accionada; corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo la misma pronunciar un nuevo auto que reestablezca y en su caso se manifieste sobre los derechos aludidos.

Debido al análisis precedentemente realizado, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la denuncia de vulneración de los derechos a la dignidad y a la defensa; así como tampoco, sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no haberse expuesto un argumento que denote sus vulneraciones a partir de la decisión asumida por la Jueza hoy accionada, ni haberlos vinculado con el derecho identificado como vulnerado; motivos por los cuales, se debe denegar la tutela sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.