SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2024-S3
Fecha: 18-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a ser juzgado en un plazo razonable; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario policial que se le sigue, a la conclusión de la investigación, el indagador asignado al caso, en lugar de emitir un informe conclusivo, el 5 de mayo de 2022, de manera arbitraria, solicitó se amplíe la investigación por una nueva falta; en base de dicho informe, el Fiscal Policial accionado, al margen de la normativa que rige el proceso disciplinario, requirió la ampliación de investigación, por la nueva falta tipificada por el art. 12.25 de la Ley 101 contra esta determinación, recurrió ante el Fiscal Departamental Policial, sin tener éxito alguno.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: “El art. 53 núm. 2 del CPCo, ha dispuesto que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo; causal que responde al derecho que tiene toda persona a obrar como mejor le parezca con el sólo limite de no desconocer los derechos de las demás personas, conforme ya lo estableció la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, al indicar que: ‘ …se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
Al respecto la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, entre otras, refirió que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Por su parte, la SC 0366/2011-R de 7 de abril, señaló que el acto consentido: ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente ó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…’.
Señalando igualmente la SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero, que ‘la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’”’.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a ser juzgado en un plazo razonable; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario policial que se le sigue, a la conclusión de la investigación, el investigador asignado al caso, en lugar de emitir un informe conclusivo, el 5 de mayo de 2022, de manera arbitraria, solicitó se amplíe la investigación por una nueva falta; en base de dicho informe, el Fiscal Policial accionado, al margen de la normativa que rige el proceso disciplinario, requirió la ampliación de investigación, por la nueva falta tipificada por el art. 12.25 de la Ley 101 contra esta determinación, recurrió ante el Fiscal Departamental Policial, sin tener éxito alguno.
De la revisión de los antecedentes y conclusiones que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso disciplinario policial seguido contra el impetrante de tutela, el Fiscal Policial de Santa Cruz del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -hoy accionado-, a través del Requerimiento Fiscal Policial de 5 de mayo de 2022, requirió por la ampliación de la tipificación del inicio de investigaciones por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 12.25 de la Ley 101; requerimiento con el que fue notificado el accionante, el 10 del mismo mes y año.
Posteriormente, se tiene que, se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia, que respecto al accionante dispuso el rechazo de la misma por las faltas previstas en el art. 12.11 y 25 de la Ley 101; y, la aplicación de sanción por el art. 11.21 de la misma Ley; ante tal decisión, el 17 de junio de 2022, el solicitante de tutela impugnó la misma; recurso que mereció la Resolución Fiscal Departamental Policial 017/2022 de 24 de igual mes y año, a través de la cual se revoca la resolución de rechazo impugnada, ordenando se emita acusación fiscal policial. Continuando con el proceso, por Requerimiento de 1 de julio de 2022, el Fiscal Policial de Santa Cruz del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, presentó acusación fiscal policial contra el peticionante de tutela, por la falta prevista en el art. 12.25 de la Ley 101.
Es preciso resaltar que el accionante en la presente acción tutelar cuestiona el Requerimiento Fiscal Policial de 5 de mayo de 2022, a través del cual se requirió por la ampliación de la investigación por una nueva tipificación, por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 12.25 de la Ley 101.
Determinado el problema jurídico material y la pretensión de tutela constitucional, una vez contrastado y analizado todo lo obrado, se tiene que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de julio de 2022; sin embargo, se evidencia que aun después de ser notificado con la ampliación de investigación ahora cuestionada, a través del memorial presentado el 12 de mayo de 2022, solicitó al Fiscal Policial emita requerimientos para informes y realice actuaciones investigativas, como la citación y recepción de declaraciones de testigos. Es más, mediante su memorial presentado el 18 del mismo mes y año, señaló “…por la AMPLIACIÓN DE LA TIPIFICACIÓN del inicio de investigaciones contra mi persona por la presunta comisión de falta grave inserta en el Art. 12 num. 25” (…) ”Con la finalidad de aportar los elementos que comprueben la verdad objetiva de la conducta investigada y de ejercer el legítimo e irrestricto derecho a la defensa y el debido proceso…” (sic), pidió emitir requerimientos y se realice diligencias investigativas; indicando expresamente en Otrosí 1 del referido memorial “…A fin de proseguir con la tramitación del presente caso…” (sic), pidió fotocopias del cuaderno de investigaciones. Y, por memorial de 19 de igual mes y año, “Al NO cursar a la fecha en el cuaderno de investigaciones las respuestas de los requerimientos debidamente diligenciados…” (…) ”a objeto de garantizar el debido proceso y aportar los elementos a comprobar…” (sic), impetró al Fiscal Policial, proceder conforme corresponda, según el accionante al peticionar requerimientos para informes y declaraciones informativas, no hace ver más que su intención de ejercer su defensa, aportar elementos que comprueben la verdad objetiva de la conducta investigada y proseguir con la tramitación de su proceso disciplinario, señalando expresamente en los memoriales; es decir, manifiesta expresamente su aceptación a la ampliación de la investigación por la nueva falta disciplinaria.
Posteriormente, la petición presentada al Fiscal Policial de Santa Cruz, el 25 de mayo de 2022, el accionante se limitó únicamente a solicitar se concluya la investigación y se emita requerimiento de rechazo; y, en otro memorial de la misma fecha, al Fiscal Departamental Policial de Santa Cruz, hizo conocer “…el incumplimiento de los plazos procesales, que de manera extraña su autoridad autoriza la ampliación por dos (2) veces, de manera infundada…” (sic); sin oponerse a la ampliación de la investigación por la falta prevista en el art. 12.25 de la Ley 101.
Es más, ante la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia, si bien el accionante, el 17 de junio de 2022, impugnó la misma, no es menos evidente que, en dicha impugnación aceptó la ampliación de investigación alegada ahora de lesiva a sus derechos; recurso que mereció la Resolución Fiscal Departamental Policial 017/2022 de 24 de igual mes y año, a través de la cual se revocó la resolución de rechazo impugnada, a cuyo mérito, se tiene el Requerimiento de 1 de julio de 2022, a través del cual se presentó acusación fiscal policial contra el solicitante de tutela por la falta disciplinaria tipificada en el art. 12.25 de la Ley 101.
Lo actuado por el peticionante de tutela, demuestra de manera expresa su consentimiento respecto a la ampliación de la investigación -que recién ahora alega como ilegal y arbitraria-, cuando dentro del proceso disciplinario policial, consintió dicha ampliación, dejando continuar con el procedimiento disciplinario policial hasta la acusación fiscal policial en su contra, por la falta prevista en el art. 12.25 de la Ley 101, falta por la cual se amplió la investigación -hoy impugnada-.
Por lo expuesto, en este caso es aplicable la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, el accionante aún después de ser notificado con la ampliación de investigación por la nueva falta disciplinaria, presentó memoriales posteriores para la prosecución de su causa, dejando continuar el proceso disciplinario hasta llegar a presentar la acusación fiscal policial en su contra por la falta que le fue ampliada, sin mostrar ninguna oposición por la ampliación de la investigación por la falta nueva; para recién a través de esta acción tutelar, denunciar este acto que considera lesivo a sus derechos.
Consiguientemente, se establece que el demandante de tutela de manera expresa y voluntaria, consintió y admitió la ampliación de investigación por una nueva falta; por lo que, esta Sala al advertir el consentimiento en el acto denunciado no puede dar tutela, si ha sido admitido y consentido por el solicitante de tutela en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues la Sala no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3.1. Otras consideraciones en relación a la actuación de la Sala
Constitucional en la celebración de audiencia
De la revisión del expediente, se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de julio de 2022, misma que fue admitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 22 de julio de 2022 (fs. 353); por lo que, desde la admisión de la demanda tutelar hasta el 26 de agosto del mismo año (fecha de audiencia y resolución de amparo constitucional), se constató que no solo transcurrió superabundantemente más de un mes para recién celebrar audiencia de la indicada, sino que según actas, se suspendió la referida audiencia por dos veces consecutivas, de la siguiente forma: 1) 29 de julio de 2022, porque no se realizó la notificación (fs. 354); y, 2) 12 de agosto de 2022, por falta de notificaciones (fs. 162).
De acuerdo a los arts. 128 y 129 de la CPE, quien presente la demanda de acción de amparo constitucional tiene derecho a que se resuelva la acción de defensa interpuesta dentro de los términos legales que establece la norma constitucional y procesal, debido a que lo contrario, no solo desnaturalizaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sino que la misma resultaría ineficaz e inútil.
Los Jueces, Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, tienen el deber de disponer que las citaciones y notificaciones se efectivicen con la mayor diligencia posible, observando los principios de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad; asumiendo la verdadera dirección del proceso, resolviendo en forma diligente y oportuna las acciones interpuestas, otorgando certeza y tutela judicial efectiva a los accionantes.
En el presente caso, se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrió en dilación en la celebración de audiencia tutelar, debido a que suspendió por dos veces consecutivas dicha audiencia, con el argumento que no se cumplieron con los actos de comunicación, lo cual es contrario al principio procesal de la justicia constitucional, de impulso de oficio, que establece las diferentes actuaciones procesales, se efectuarán sin necesidad de petición de las partes, situación que impidió realizar las audiencias programadas, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”. Por lo que corresponde, por esta vez, llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.