SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2024-S3

Fecha: 23-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, su detención preventiva fue ampliada por treinta días mediante Auto Interlocutorio 306/2022 de 29 de marzo, el cual señaló audiencia de consideración de verificación de su situación jurídica para el 29 de abril de 2022; sin embargo, el Juez hoy accionado no llevó a cabo la respectiva audiencia; por lo que, el 17 de marzo del citado año, el Fiscal de Materia presentó el requerimiento conclusivo de su acusación formal, remitiendo de forma posterior el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, lo cual provocó que no se lleve adelante la referida audiencia; por esa razón, a través del memorial de 24 de mayo de igual año, solicitó se celebre la audiencia de consideración de verificación de su situación jurídica conforme lo determinado por dicho Auto Interlocutorio, que no mereció respuesta alguna del Juez ahora accionado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0310/2023-S3 de 24 de abril, señaló que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación formal

La SCP 0310/2023-S3, estableció que: [La SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, aplicando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”»] (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, su detención preventiva fue ampliada por treinta días mediante Auto Interlocutorio 306/2022 de 29 de marzo, el cual señaló audiencia de consideración de verificación de su situación jurídica para el 29 de abril de 2022; sin embargo, el Juez hoy accionado no llevó a cabo la respectiva audiencia; por lo que, el 17 de marzo del citado año, el Fiscal de Materia presentó el requerimiento conclusivo de su acusación formal, remitiendo de forma posterior el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, lo cual provocó que no se lleve adelante la referida audiencia; por esa razón, a través del memorial de 24 de mayo de igual año, solicitó se celebre la audiencia de consideración de verificación de su situación jurídica conforme lo determinado por dicho Auto Interlocutorio, que no mereció respuesta alguna del Juez ahora accionado.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario referir que ante la falta de informe escrito u oral del Juez ahora accionado con el objeto de controvertir lo denunciado por el accionante respecto a la verificación de su situación jurídica, corresponde en aplicación de la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0766/2021-S3 y 0768-2021-S3 ambas de 15 de octubre, entre otras), dar por ciertos los extremos denunciados por el accionante en observancia del principio de presunción de veracidad.

En ese sentido, identificado el problema jurídico planteado y lo alegado por el accionante, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; relatando de manera cronológica que el 17 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal.

Asimismo, se advierte que por Auto Interlocutorio 306/2022, respecto a la consideración de la situación jurídica del accionante, se dispuso mantener su detención preventiva, señalando audiencia de consideración de verificación de su situación jurídica para el 29 de abril de 2022; así como, se conminó que por Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz se proceda a la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del indicado departamento, ante la acusación formal que cursa en antecedentes (fs. 2 a 3 vta.).

Por consiguiente, conforme lo alegado por el accionante, no se llevó adelante la audiencia de consideración de verificación de su situación jurídica señalada para el 29 de abril de 2022, lo cual motivó que por memorial de 25 de mayo de igual año, solicitara al Juez hoy accionado que en cumplimiento al Auto Interlocutorio 306/2022 se lleve a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica, haciendo notar que los antecedentes de proceso penal se encontraban en su despacho (fs. 6 y vta.).

Por lo expresado en el memorial de acción de libertad como en audiencia, el accionante hizo constar que el cuaderno procesal hubiese sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz “de forma ulterior” al señalamiento de verificación de su situación jurídica (fs. 8 a 9; y, 20 a 21).

En ese contexto, se establece que si bien el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 17 de marzo de 2022, el Juez ahora accionado no remitió  el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, sino hasta después de que se celebró la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante el 29 de dicho mes y año; en la cual, se emitió el Auto Interlocutorio 306/2022 que dispone la ampliación de su detención preventiva, señalando audiencia para el 29 de abril de igual año, conminando a la Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del referido departamento que proceda con la remisión de la acusación al tribunal de sentencia penal respectivo.

Sin embrago, resulta que la acusación formal tampoco fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, sino, de forma posterior a la presentación del memorial de 24 de mayo de 2022, por el cual el accionante -al no llevarse a cabo la audiencia de 29 de abril del citado año-, solicitó al Juez hoy accionado que dé cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 306/2022; es decir, que lleve adelante la audiencia de consideración de verificación de su situación jurídica; petición que no obtuvo respuesta alguna.

En ese entendido, los antecedentes referidos resultan ser contrarios a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio 306/2022, señaló audiencia de consideración de verificación de la situación jurídica del accionante para el 29 de abril de 2022; y si bien el requerimiento conclusivo de acusación fue presentado el 17 de marzo de ese año, se advierte que éste no fue remitido sino hasta después de la fecha señalada para dicho acto; inclusive de forma posterior a que el accionante hubiese solicitado a través del memorial de 24 de mayo del citado año, ante el Juez ahora accionado para que proceda a cumplir con el verificativo de audiencia conforme se dispuso en el mencionado Auto Interlocutorio, infiriéndose que hasta el último memorial -de 24 del indicado mes y año- los antecedentes de la causa no se encontraban con radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; razón por la que, el Juez hoy accionado era quien tenía a su cargo el control jurisdiccional para verificar y resolver la situación jurídica del accionante, a pesar de que ya se presentó la acusación formal; puesto que, la causa no estaba radicada en el indicado Tribunal de Sentencia.

Finalmente, por lo señalado la situación del accionante fue agravada con la falta de respuesta ante el memorial de 24 de mayo de 2022, por parte del Juez ahora accionado; por lo que, se evidencia que existió dilación en la atención y definición de la situación jurídica de éste, y la autoridad judicial hoy accionada con su actuar negligente, vulneró el derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.