SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2024-S3

Fecha: 25-Jul-2024

III. CASO CONCRETO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos “…acceder a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (sic) y defensa; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió en tres oportunidades la audiencia para la consideración de una sanción alternativa, sin justificativo legal alguno ni establecer fecha para el mencionado acto procesal suspendido.

De forma previa debemos establecer que la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado, en ese mismo sentido, la                   SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó: “…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada”, en tal sentido esta Sala ingresará al análisis de la presente acción tutelar, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y tomando en cuenta que la Ley 348, prevé de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como dispone el art. 5.III de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, al regular: “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley”; con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras, es preciso aclarar que la legislación especial no contempla un plazo para la resolución de la solicitud para la aplicación de sanciones alternativas debiendo aplicarse lo establecido por el art. 328.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, exclusivamente en lo referente a los plazos para la resolución, por ende se infiere que la autoridad accionada, incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no se observó el procedimiento establecido en la norma procesal penal, concretamente el señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su planteamiento, al tratarse de un privado de libertad con detención preventiva; ello, respecto a las reiteradas suspensiones en las que ya se había programado audiencia para considerar la sanción alternativa; así mismo, durante el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad, se constató que la accionada no emitió informe alguno y no se presentó a la audiencia; por lo tanto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho y la concesión de tutela de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho no implica que se deba resolver de determinada forma, sino que sólo busca acelerar la tramitación y resolución de lo solicitado.

En el caso objeto de análisis, la petición efectuada por la ahora accionante está directamente relacionada con el derecho a la libertad, ya que conforme al art. 76 de la Ley 348, en delitos de violencia hacia las mujeres, es posible aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando cumple los requisitos establecidos; en ese contexto, habiéndose suspendido de manera reiterativa en tres oportunidades las audiencias programadas de sanción alternativa, la primera audiencia programada para el 15 de julio de 2022 y sin programar hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad, es decir, hasta el 22 de julio de 2022, sin haber resuelto la solicitud de la accionante de sanción alternativa, amparada por la Ley 348, al no proseguir y dilatar innecesariamente su tramitación con suspensiones y falta de programaciones, lesionó el derecho a la libertad de la peticionante de tutela vinculado al debido proceso y principio de celeridad evidenciándose la existencia de dilación indebida por haber transcurrido casi ocho días desde su petición, extremos veraces en concordancia con la amplia jurisprudencia constitucional sentado por el Tribunal como la SCP 0314/2019-S3 de 18 de julio entre otras, que establece la presunción de veracidad en las acciones constitucionales ante la falta de informe por la autoridad accionada cuando es servidor público.

Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber programado la audiencia de sanción alternativa, ha soslayado sus funciones y atribuciones, apartándose de la norma procesal penal, que garantiza una justicia pronta y oportuna; evidenciándose, que ha provocado una dilación indebida en la tramitación de la consideración de la referida sanción alternativa, provocando la evidente vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso.

Respecto al derecho a la defensa reclamada en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela no establece de qué manera la omisión demandada lesionaría su derecho a la defensa y si se trata de la defensa material o técnica, tampoco aporto prueba o argumento suficiente para que este Tribunal pueda ingresar al estudio de fondo de dicho reclamo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.