SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S3
Fecha: 25-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 7 y 13 de octubre de 2022, cursantes de fs. 106 a 122 vta.; y, 125 a 130 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de anulabilidad de documento por falsificación interpuesto contra Raúl Eulogio Sanabria Taboada -hoy tercero interesado- y otros, se emitieron la Sentencia 16/2011 de 26 de febrero, Auto de Vista SCII 289/2011 de 31 de agosto, Auto Supremo (AS) 1060/2015-L de 17 de noviembre e inclusive la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, sin resultado positivo para los demandados; por lo que, agotadas todas las instancias la Sentencia 16/2011 adquirió la calidad de cosa juzgada material, al determinar: Primero. Nula y sin efecto legal la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita” de 20 de noviembre de 1992, ubicado en cercanías del aeropuerto de la ciudad de Sucre de 2.2250,00 ha, documento reconocido y protocolizado el 7 de septiembre de 2006; Segundo. Dispuso la cancelación del Folio Real bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, con Asiento A-1 de titularidad de dominio de igual data; y, Tercero. Ejecutoriada la referida Sentencia, se expida provisión ejecutorial encomendando su ejecución y cumplimiento al Registrador de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca.
Ante el extravío de la primera provisión ejecutoria expedida el 2016, el Juez ahora coaccionado le proporcionó la nueva Provisión Ejecutoria 133/2021 de 4 de noviembre, procediendo el Registrador de la Oficina de DD.RR. anular el Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345; empero, sin restituir la superficie de 22.250 m2 al Folio Real “madre” de donde salió, cuyo titular era su fallecido hermano Casiano Barrón Chintari del que resulta ser heredera legítima; ante esa situación, el 5 de enero de 2022, pidió se restituya dicha extensión a su antecedente dominial, Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226, para lo que debía emitirse la orden judicial respectiva al Registrador de la Oficina de DD.RR., disponiendo por Auto Interlocutorio 75 de 31 de enero de 2022, no ha lugar; puesto que: “…lo que suponga la restitución de una extensión superficial al antecedente dominial, no forma parte de la sentencia…” (sic).
El 8 de febrero de 2022, en ejecución de sentencia, reiteró la solicitud de restitución de extensión superficial señalando los arts. 546 y 547 del Código Civil (CC), emitiendo el Juez hoy coaccionado el Auto Interlocutorio 110 de 14 de igual mes y año, indicando que de acuerdo con el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC) las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarían a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar el contenido expuesto por la autoridad judicial de primera instancia que hubiese conocido del proceso ordinario; asimismo, sin que la restitución de superficie fuera solicitada en la demanda; no obstante, la restitución de la extensión superficial del Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345 anulado, a su antecedente dominial, es consecuencia de la eficacia jurídica del fallo ejecutoriado; puesto que, una sentencia no solo es una declaración formal sino surte efectos jurídicos, aspecto que determina que ante la declaratoria de nulidad y sin efecto legal del documento falsificado, corresponde devolver el derecho propietario al titular de esa extensión, restituyendo el folio real “hija” al folio real “madre”, ya que dicha situación vulnera el derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales ejecutoriados, limita los derechos propietario y a la sucesión, así como a los principios de legalidad, seguridad y razonabilidad, sin que su petición no sea más que la obtención de eficacia jurídica de la sentencia que no vulnera su calidad de cosa juzgada; ya que, declarada nula y sin efecto legal la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita” de 20 de noviembre de 1992 y su registro, la propiedad debe retornar a su titular; por lo que, lo determinado carece de fundamento y motivación al dar lugar a aspectos formales en detrimento de la verdad material, limitándose a hacer citas legales sin que la restitución de superficie contradiga lo previsto por los arts. 397 y 213.I del CPC por ser una consecuencia de la eficacia jurídica de la Sentencia 16/2011, y por el contrario, al negar su solicitud de restitución de superficie en ejecución de Sentencia, se limitó de forma arbitraria el derecho a la propiedad.
El “16” de febrero de 2022, formuló recursos de apelación contra los Autos Interlocutorios 75 y 110, pronunciando los Vocales hoy accionados el Auto de Vista SCC II 138/2022 de 5 de mayo, señalando que: ‘“…al no haberse acreditado la inexistencia de terceros de buena fe o que la superficie cuya restitución se solicita se encuentra aún en poder de hecho y de derecho a nombre de la parte demandada, la pretensión accesoria introducida en ejecución de sentencia no puede ser acogida a título de cumplimiento de Sentencia”’ (sic), criterio que cuestiona por lo siguiente: a) Se apreció de forma incorrecta e irreal los alcances y efectos de la Sentencia 16/2011, que declaró la nulidad -no anulabilidad- de la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita” de 20 de noviembre de 1992 y su consiguiente reconocimiento de firmas, con efectos ex tunc desde el origen, retrotrayendo y devolviéndole la titularidad del derecho propietario despojado ilícitamente; b) No se demostró la existencia de terceros de buena fe; por cuanto, de la verificación del Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, se acredita en el Asiento B-1 la inscripción de la anotación preventiva del proceso ordinario de 13 de marzo de 2008, que constituye un aviso para cualquier persona, antes de realizar cualquier acto jurídico y hasta el 26 de noviembre de 2021 en que se anuló dicho Folio Real, no existe registro alguno de persona en calidad de buena fe que pudo verse afectado con la Sentencia 16/2011; por lo que, de conformidad con lo establecido por los arts. 559 del CC concordante con el 229.II del CPC, para que el tercero de buena fe este protegido, su registro debe ser registrado antes del juicio; c) No se acreditó que la superficie cuya restitución se solicita se encuentre en poder de hecho o de derecho a nombre de la parte demandada; puesto que, anulado el Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, al no restituirse a su antecedente dominial la extensión superficial de 22.250 m2 que forma parte integrante e indivisible de su derecho de propiedad, sigue de manera registral retenida en el señalado Folio Real; d) Los Vocales ahora accionados fundaron su decisión en hipótesis y conjeturas, no así en hechos concretos, desconociendo normas y una Sentencia -16/2011- que data de hace más de diez años, sin que sea lógico afirmar que su derecho no hubiese sufrido modificaciones en cuanto a su titularidad en favor de terceras personas, quienes al no haber sido parte del presente proceso o vencidos en uno no pueden ser perjudicados en sus derechos; y, e) No se pidió alterar o modificar el contenido de la referida Sentencia; la restitución de la extensión superficial al Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226 constituye un efecto de la declaración judicial de nulidad, el ejercicio del derecho a la eficacia jurídica de los fallos constituyendo las decisiones adoptadas por el Juez y Vocales hoy accionados una muestra de la prevalencia de lo formal frente a lo material, al sustentar sus fundamentos en consideraciones retóricas que carecen de sustento probatorio y jurídico; por lo que, declarada la nulidad de la venta de 22.250 m2 de terreno y cancelado el Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, no puede el Juez ahora coaccionado y menos los Vocales hoy accionados negarse a restituir dicha superficie a su antecedente dominial aunque no lo hubiese pedido expresamente, al caer los alcances de la Sentencia 16/2011 sobre la cosa litigiosa, sin que la solicitud de restitución implique modificar esa Sentencia de forma ultra, extra o citra petita, considerando como vulnerados siguientes derechos:
1) A la propiedad, cuyo núcleo esencial son los derechos de uso, goce y disfrute, que generan para el Estado las prohibiciones de privación arbitraria y limitación arbitraria de la propiedad; por cuanto, las decisiones jurisdiccionales que incurran en dicha privación o limitación, afectan al principio de razonabilidad y los tres elementos de dicho derecho; 2) Al debido proceso, ya que omiten y desconocen el derecho a la eficacia jurídica de las resoluciones judiciales declaradas firmes en cuanto a sus efectos restitutorios, aplican la ley en forma mecánica en desmedro de la verdad material y el principio de razonabilidad; 3) A la eficacia jurídica de los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada; ya que, pronunciado el Auto de Vista SCC II 138/2022, confirmatorio de los Autos Interlocutorios 75 y 110, de negativa de restitución de la extensión superficial de 22.250 m2 del Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345 a su antecedente dominial la deja en estado de indefensión material sin posibilidad de recurso alguno; y, 4) A la sucesión hereditaria; puesto que, la negativa a restituir esa superficie al Folio Real “madre” limita el ejercicio de su derecho a la propiedad como heredera de su hermano Casiano Barrón Chintari; por cuanto, solicitó que el Juez y los Vocales ahora accionados cancelen las costas y costos ocasionados.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la eficacia jurídica de los fallos judiciales y a la sucesión hereditaria; citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad del Auto de Vista SCC II 138/2022 de 5 de mayo; y, ii) Que los Vocales ahora accionados pronuncien un nuevo auto de vista, ordenando al Juez hoy coaccionado que instruya al Registrador de la Oficina de DD.RR. de Chuquisaca proceder a la inmediata restitución de la extensión superficial de 22.250 m2 del Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, anulado por orden judicial a su antecedente dominial o Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226, cuyo titular es su hermano Casiano Barrón Chintari.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Con carácter previo, Raúl Eulogio Sanabria Taboada -ahora tercero interesado-, solicitó suspender la audiencia de consideración de esta acción de defensa ante la falta de notificación a una de las herederas de Julio Sanabria Nava, Paola Sanabria Taboada -hoy tercera interesada-; después de deliberar el Presidente de la Sala Constitucional dispuso la imposibilidad de suspender la audiencia, ya que el nombrado tuvo conocimiento de la audiencia de consideración de la acción de defensa con el tiempo suficiente para poder comunicar a su hermana; por lo que, solicitó el número de celular de la misma para poder enviarle el link para la audiencia y permitir su participación. Una vez que Paola Sanabria Taboada -ahora tercera- interesada ingresó a plataforma virtual, en la que también se encontraba su abogado defensor de oficio, se continuó con el desarrollo de la misma, produciéndose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 141 y vta., aclarando que Julio César Sandi Ustarez, Vocal hoy coaccionado se encontraba en comisión fuera del indicado departamento, manifestó que: La accionante pretendía se ejecute el fallo -se entiende la Sentencia 16/2022- pronunciado en el proceso ordinario en el que solo se demandó la anulabilidad del documento base del mismo, sin que la petición de restituir e inscribir en Oficinas de DD.RR. la extensión del terreno registrado en el Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345 anulado hubiese sido objeto en el indicado proceso ordinario, aspecto al que no se refirió la Sentencia 16/2022 que tiene calidad de cosa juzgada; por lo que, transcurrido el tiempo y sin haber acreditado que los demandados no se encuentran en poder de esa extensión de terreno, se explicó que los tribunales de justicia tienen el deber de respetar y preservar derechos de terceros que no fueron parte del proceso; por lo que, no era posible emitir una determinación en ejecución de sentencia como se fundamentó en el Auto de Vista SCC II 138/2022. Por cuanto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Julio Cesar Sandi Ustarez y Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 135.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Raúl Eulogio Sanabria Taboada, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 142 a 144 vta., así como en audiencia manifestó que: a) La Sentencia 16/2011 pronunciada en el proceso ordinario de anulabilidad de documento formulado por la accionante contra su padre fallecido y sus herederos, declaró nula y sin efecto legal solo la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita” de 20 de noviembre de 1992 y su consiguiente reconocimiento de firmas de igual fecha, resolución de la que se puede advertir que la Escritura Pública 827/2006 de 7 de septiembre, protocolizada ante Notaría de Fe Pública no fue objeto de anulabilidad; por lo que, en resguardo de derechos de terceros interesados se debe hacer la notificación a los mismos; b) La accionante no es la única heredera; puesto que, en la declaratoria de herederos también se encuentra incluido su hermano Claudio Barrón Chintari, quien no fue notificado como “interesado directo”; c) Observó la falta de notificación a Paola Sanabria Taboada -hoy tercera interesada-, pidiendo la suspensión de la audiencia, aspecto sobre el que la Sala Constitucional deliberó y se pronunció con carácter previo; por lo que, fue convocada a participar de la audiencia virtual, encontrándose en la misma el defensor de oficio designado en su defensa, su padre y otros herederos; d) Al no solicitar en el proceso ordinario de anulabilidad de documento y la restitución del lote de terreno de “2.250” m2, los Vocales ahora accionados no vulneraron ningún derecho, pretendiendo con esta acción de defensa la modificación de una Sentencia -16/2011- con calidad de cosa juzgada; e) La accionante alegó que se vulneró su derecho a la eficacia jurídica; empero, la citada Sentencia anuló lo solicitado, sin que exista una negación a dicho derecho; se hizo mención al derecho a la sucesión, situación que no se entiende al estar intacta la sucesión de la accionante, y si pretende hacer valer esa sucesión debe cancelar tributos al Estado, siendo ella quien por el contrario falsificó documentos por hacerse pasar de hermana de una persona sin serlo, apareciendo recién cuando aún continúan en la fracción del terreno; y, f) No se agotaron las vías ordinarias de defensa; ya que, donde se deben reparar los derechos y garantías vulnerados es en el mismo proceso o instancia diferente en la que fueron vulnerados; en el presente caso, la accionante tiene la vía ordinaria para demandar la restitución de sus derechos y no recurrir previamente a la jurisdicción constitucional.
Paola Sanabria Taboada a través del abogado defensor de oficio, José Luis Barra indicó que, la accionante no consideró que la propiedad fue conservada y es objeto de posesión “…en este caso de la usucapión decenal…” (sic); por lo que, al no demostrar la vulneración de derechos como establece el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0144/2022-SCII de 10 de noviembre, cursante de fs. 158 a 162 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCC II 138/2022 y disponiendo que los Vocales hoy accionados emitan un nuevo auto de vista; y, denegó la tutela solicitada respecto al derecho sucesorio, bajo los siguientes fundamentos: 1) El señalado Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; por cuanto, el núcleo central de la problemática planteada no radica en la anulabilidad y/o nulidad, la diferencia o similitud entre esos dos institutos, ni la situación de terceros de buena fe que no expresaron la afectación de sus derechos, sino que al disponerse la nulidad y falta de valor de la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita” de 20 de noviembre de 1992, su reconocimiento de firmas y protocolización, además de instruirse la cancelación del Folio Real bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, el efecto directo era volver las cosas a su estado anterior, y lograr el alcance y eficacia de la Sentencia 16/2011 que declaró nulo y sin valor legal el documento de transferencia y su registro; evidenciándose por el contrario que solo alcanzaron a disponer la cancelación mas no la restitución; puesto que, los argumentos expuestos son retóricos y “un tanto evasivos” e impertinentes; 2) Ante la falta de precisión del marco normativo y sustento jurídico, no solo se incurrió en una motivación arbitraria sino en una contradicción, citando como sustento la pretensión de la demanda y que en esa etapa procesal en el título de ejecución no se puede añadir o quitar determinaciones no asumidas en la Sentencia 16/2011, para luego sostener que todo lo demandado fue acogido, sin establecer ni explicar cuál sería el efecto de la decisión asumida, resolviendo aspectos que no corresponden, refiriéndose a terceros que podrían resultar afectados y que esa sería la razón por la que no podía concretarse la pretensión de la accionante, exceso que no condice con la eficacia de la sentencia ni la tutela judicial efectiva en su dimensión y materialización del derecho y lo resuelto en el proceso ordinario, menos se enmarca en los parámetros de razonabilidad, otorgándose parcialmente la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ante la limitación del derecho a la propiedad, su uso, goce y disfrute; y, 3) Respecto al derecho sucesorio, el mismo no fue vulnerado, al no encontrarse observado ni fundamentado por la accionante, correspondiendo denegar su tutela.