SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S3
Fecha: 25-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la eficacia jurídica de los fallos judiciales y a la sucesión hereditaria; puesto que, concluido el proceso ordinario de anulabilidad de documento por falsificación interpuesto contra Raúl Eulogio Sanabria Taboada -hoy tercero interesado- y otros, en ejecución de la Sentencia 16/2011 de 26 de febrero, que declaró nula y sin efecto legal la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita” de 20 de noviembre de 1992, dispuso la cancelación del Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, con Asiento A-1 de titularidad de dominio de 7 de septiembre de 2006, e instruyó, que ante la ejecutoria de la Sentencia 16/2011, se expida la provisión ejecutorial para su cumplimiento por el Registrador de la Oficina de DD.RR. de Chuquisaca; empero, ante el extravío de dicho documento, se le proporcionó una nueva provisión ejecutoría el 5 de noviembre de 2021, procediendo el Registrador de la Oficina de DD.RR. anular el Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345; empero, sin restituir la extensión superficial de 22.250 m2 al Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226, cuyo titular era su fallecido hermano Casiano Barrón Chintari del que es su heredera legítima; por lo que, pidió se emita dicha orden judicial, la cual fue negada mediante Auto Interlocutorio 75 de 31 de enero de 2022, al no formar parte de la Sentencia 16/2011 que ya había sido cumplida, petición que reiterada fue resuelta por Auto Interlocutorio 110 de 14 de febrero de igual año, expresando que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debían ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido y que la restitución de esa superficie no fue solicitada en la demanda ordinaria de anulabilidad de documento; Autos Interlocutorios contra los que formuló recurso de apelación emitiendo los Vocales ahora accionados el cuestionado Auto de Vista SCC II 138/2022 de 5 de mayo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado
La SCP 0407/2020-S1 de 28 de agosto, citando a su vez a la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señaló que: «La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
...se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (...) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
Sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo.
Entendimiento que también fue desarrollado en la SC 1450/2013 de 19 de agosto, que reiteró el entendimiento desarrollado en la sentencia precedentemente mencionada y complementó refiriendo que la misma se aplica ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos protegiendo el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
Al respecto la SCP 0526/2018-S2 señaló: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la CADH; y,14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, que señaló también que: ‘...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”’.
De lo expresado se concluye que la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales.
Entendimiento que también fue desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2018-S2 y la 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, entre otras» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos
La SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “De manera general, se concibe al debido proceso como: ‘…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos’.
Dicho de otra forma: ‘El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado’.
Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: ‘El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad’.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.
III.3. El derecho de propiedad y a la sucesión hereditaria a la luz del principio de razonabilidad
El derecho a la propiedad se encuentra reconocido por el art. 56 de la CPE, que establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria” (las negrillas nos corresponden).
El derecho a la propiedad también se encuentra previsto por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así, el art. 17 de la DUDH, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente; 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el art. 21 de la CADH, reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley” (las negrillas son nuestras).
La SC 0121/2012 de 2 de mayo, señaló que: «La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute.
(…)
En el orden de ideas expuesto, es pertinente señalar que en los procesos de conocimiento vinculados con derechos particulares, como podría ser aquellos referidos a mejor derecho propietario, rige el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales, en ese orden, en un contexto demo-liberal en el cual se genera el desarrollo teórico de este principio, por las características del modelo de Estado, expresamente explicadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, dicho principio tiene una connotación diferente a la validez de este postulado en el marco del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y medida de validez del principio dispositivo, por lo que los jueces, al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales contenidos en una sentencia declarativa.
En estricta coherencia a la afirmación realizada, cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que “La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Intervención de los terceros interesados en acciones de defensa
La SCP 0122/2020-S3 de 16 de marzo, que debe ser aplicada y observada, dejó establecido que: “…si bien la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0309/2019-S2, reiterada en la SCP 0434/2019-S2, uniforma la manera en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe pronunciarse al advertir omisión en la citación a los terceros interesados, estableciendo en todos los casos la nulidad de obrados, independientemente que la decisión que resuelva la acción de defensa conceda o deniegue la tutela; esta línea, a diferencia de la SCP 2040/2013 citada en la SCP 0874/2017-S2, no considera el principio de trascendencia como presupuesto de toda nulidad procesal; al respecto, según el autor Maurino, la nulidad procesal será viable únicamente ante: “…la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración…” (sic) [no hay nulidad sin daño o perjuicio], lo cual quiere decir que, si bien bajo una concepción formalista ya superada, las nulidades procesales eran aceptadas en exclusivo beneficio de la ley, en la actualidad -máxime considerando los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia reconocidos en el art. 180.I de la CPE como refiere el mismo autor: ‘…la regla no es destruir sin necesidad, sino salvar el acto por razones de economía procesal’.
En ese contexto se concluye que, de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013. En síntesis, el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional vinculada a la notificación del tercero interesado en acciones de amparo constitucional, determina lo siguiente: 1) Si bien el art. 31 del CPCo, establece como una cuestión facultativa del Juez o Tribunal de garantías, así como de los Vocales Constitucionales la posibilidad de convocar a los terceros interesados, la jurisprudencia establece que, existen circunstancias en que su falta de notificación pueda resultar una vulneración de derechos fundamentales y consiguientes vicios procesales; sin embargo: 2) En atención a los principios procesales de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, no en todos los casos procede la nulidad de obrados, ya que esta no se justifica cuando la sentencia a ser emitida por este Tribunal no afectará derechos o intereses de las partes y en especial a los del tercero interesado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la eficacia jurídica de los fallos judiciales y a la sucesión hereditaria; puesto que, concluido el proceso ordinario de anulabilidad de documento por falsificación interpuesto contra Raúl Eulogio Sanabria Taboada -hoy tercero interesado- y otros, en ejecución de la Sentencia 16/2011 de 26 de febrero, que declaró nula y sin efecto legal la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita” de 20 de noviembre de 1992, dispuso la cancelación del Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, con Asiento A-1 de titularidad de dominio de 7 de septiembre de 2006, e instruyó, que ante la ejecutoria de la Sentencia 16/2011, se expida la provisión ejecutorial para su cumplimiento por el Registrador de la Oficina de DD.RR. de Chuquisaca; empero, ante el extravío de dicho documento, se le proporcionó una nueva provisión ejecutoría el 5 de noviembre de 2021, procediendo el Registrador de la Oficina de DD.RR. anular el Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345; empero, sin restituir la extensión superficial de 22.250 m2 al Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226, cuyo titular era su fallecido hermano Casiano Barrón Chintari del que es su heredera legítima; por lo que, pidió se emita dicha orden judicial, la cual fue negada mediante Auto Interlocutorio 75 de 31 de enero de 2022, al no formar parte de la Sentencia 16/2011 que ya había sido cumplida, petición que reiterada fue resuelta por Auto Interlocutorio 110 de 14 de febrero de igual año, expresando que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debían ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido y que la restitución de esa superficie no fue solicitada en la demanda ordinaria de anulabilidad de documento; Autos Interlocutorios contra los que formuló recurso de apelación emitiendo los Vocales ahora accionados el cuestionado Auto de Vista SCC II 138/2022 de 5 de mayo.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que la accionante formuló esta acción de defensa pretendiendo que la Sala Constitucional pueda: “Ordenar la Nulidad del Auto de Vista de fecha 05 de Mayo de 2022 (…) que confirmó los Autos de 31 de Enero de 2022 y 14 de Febrero de 2022, dictados por el Dr. Levy Adalid Romay Ortega, Juez Público Civil y Comercial No 3 de la Capital de Sucre” (sic [fs. 130]); por lo que, el análisis que efectuará esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribirá al contenido de esa última determinación pronunciada como consecuencia de los recursos de apelación formulados y que fueron resueltos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia; por cuanto, la SCP 0431/2015-S3 de 4 de mayo, señaló que: “…es necesario precisar que la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y es que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por otra parte, es necesario efectuar dos precisiones:
Primera. Respecto de la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por Raúl Eulogio Sanabria Taboada -hoy tercero interesado-, ante la supuesta falta de notificación a Paola Sanabria Taboada -ahora tercera interesada-, como una de las herederas de Julio Sanabria Nava; resulta necesario aclarar que, revisada la Sentencia 16/2011, se advierte la participación de una abogada defensora de oficio que actuó en representación de los herederos de Julio Sanabria Nava, herederos que no se presentaron en el proceso ordinario de anulabilidad de documento, pese a su legal notificación mediante edictos, ni presentaron prueba, profesional abogada que ratificó la excepción de prescripción formulada por Raúl Eulogio Sanabria Taboada (fs. 8 vta. y 9); dejándose establecido en el Auto de Vista SCII 289/2011, “Respecto a la falta de notificación de la hija menor de Julio Sanabria Nava debemos concluir que la demandante desconocía la existencia de hijos menores, en todo caso, la notificación con la demanda a través de edictos surte plenos efectos legales por cuanto fue realizada de acuerdo al procedimiento de la materia, sin que se pueda alegar que la petición contenida en el otrosí 3° del memorial de Fs. 108 del expediente constituya el reconocimiento de la demandante de la existencia de menores de edad, pues claramente se consignó en dicho apartado: ‘En previsión a que alguno de los herederos sean menores de edad, pido se cite al Servicio Departamental de Gestión Social’, lo que al contrario de lo que afirma la recurrente, denota desconocimiento de tal hecho” (sic), para concluir indicando: “…las citaciones practicadas mediante edictos a la ahora apelante se enmarcan a lo establecido en los Arts. 124, 125 y 132 del CPC, quien asumió representación sin mandato de su hija conforme lo estatuido en el Art. 59 del citado procedimiento, lo que no implica que los trámites de la causa deban retrotraerse hasta la citación con la demanda, pues al no haberse apersonado dentro de los 30 días que prevé la ley, el A Quo les designó defensor de oficio, conforme consta a Fs. 149 Vlta. y ante su apersonamiento, deben asumir defensa en el estado de trámite en el que se encuentre la causa” (sic [fs. 14 y vta.]); por su parte en el AS 1060/2015-L, se dejó determinado sobre el agravio expresado por Segundina Taboada Vda. de Sanabria, referido a la falta de designación de tutor en favor de su hija menor de edad, más aun cuando la parte actora hubiese solicitado se proceda a la notificación del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), aspecto omitido por el Tribunal de segunda instancia que, dicha omisión no era evidente por cuanto hubo un pronunciamiento, sin que el aspecto referido a que la madre hubiese asumido representación de su hija menor de edad a tiempo de plantear el recurso de apelación contra la Sentencia 16/2011 sea causal de nulidad; puesto que, dicha menor de edad junto a otros herederos no quedaron en indefensión ante la designación de una abogada defensora de oficio para que los represente y asuma defensa en el proceso ordinario de anulabilidad de documento (fs. 19 vta.).
En ese mismo sentido, la SCP 1062/2016-S3, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Sanabria Taboada -ahora tercera interesada-, señaló que no era evidente la vulneración a los derechos alegados al designarse a una abogada defensora de oficio de los herederos de Julio Sanabria Nava, entre los cuales se encontraba la nombrada, careciendo de relevancia que en el proceso no se citó al SEDEGES, aspecto que tampoco hubiese generado un cambio en el fondo de la decisión asumida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el supuesto error en la tramitación del proceso ordinario de anulabilidad de documento le causaría indefensión material, argumento con el que se denegó la tutela solicitada.
En consecuencia, al identificar la accionante en esta acción de defensa como terceros interesados a Raúl Eulogio Sanabria Taboada, Segundina Taboada Vda. de Sanabria y al abogado defensor de oficio José Luis Barra en representación de los herederos de Julio Sanabria Nava -entre ellos de Paola Sanabria Taboada-, del formulario de citación personal a esta acción tutelar cursante a fs. 137, se advierte que dicho abogado defensor de oficio asumió conocimiento del Auto 0265/2022 de 14 de octubre, de admisión de la acción de defensa y participó de la audiencia virtual en presentación de Paola Sanabria Taboada, tal cual se advierte de fs. 150; por lo que, si la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por determinación de sus Vocales no hubiese podido contactarse con la nombrada para enviarle el link para la audiencia y que participe de la misma, esa situación no le generó indefensión al estar debidamente representada por un abogado defensor de oficio, quien asumió su representación desde el inicio en el proceso ordinario de anulabilidad de documento contra que Raúl Eulogio Sanabria Taboada y los herederos de Julio Sanabria Nava -hoy terceros interesados-.
Segunda. De igual manera, con relación a la observación realizada por Raúl Eulogio Sanabria Taboada -ahora tercero interesado-, ante la falta de notificación a Claudio Barrón Chintari en su calidad de “interesado directo”, al no ser la accionante la única heredera; de acuerdo con el art. 52.1 del CPCo, esta acción tutelar puede ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de forma directa o por otra en su representación, con poder notarial suficiente, sin advertirse de obrados que Claudio Barrón Chintari, hubiese otorgado poder notarial especial y bastante a Raúl Eulogio Sanabria Taboada -hoy tercero interesado-, para que reclame y actúe en su nombre y representación en la acción de amparo constitucional, más aún si se considera lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional; por cuanto, si el accionante incumple con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, es facultad del Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, convocar a quien o quienes de los datos del proceso o hechos, los derechos y garantías denunciados como vulnerados y el petitorio, se establece que se verán afectados con la decisión a asumirse, quienes adquirirán la calidad de terceros interesados que deben participar de la acción de amparo constitucional en resguardo y defensa de sus derechos, resultando aplicable al caso en análisis el numeral 2) contenido en la SCP 0122/2020-S3, la cual refiere: “En atención a los principios procesales de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, no en todos los casos procede la nulidad de obrados, ya que esta no se justifica cuando la sentencia a ser emitida por este Tribunal no afectará derechos o intereses de las partes y en especial a los del tercero interesado” (las negrillas nos pertenecen).
A continuación se pasará a examinar la existencia o no de una supuesta vulneración a los derechos señalados.
III.5.1. Con relación a la vulneración de los derechos a la eficacia jurídica de los fallos judiciales, al debido proceso y a la propiedad
Planteada la problemática, resulta imperioso destacar que el art. 397.I del CPC, inmerso en el Título V Procesos de Ejecución, Capítulo Primero, Ejecución de Sentencias, establece que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso” (las negrillas son nuestras); norma procesal de la que se desprende inequívocamente que los autos de vista y sentencias pasados en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutoriados, a fin de cumplir con su firmeza y efectividad, sin que se pueda restringir o limitar su ejecución, como ocurrió en el presente caso, al advertirse de la Sentencia 16/2011, que la misma al declarar probada en parte la demanda ordinaria de anulabilidad de documento e improbada la excepción de prescripción interpuesta por la abogada defensora de oficio dispuso: “1.- Declarar nulo y sin efecto legal la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado ‘Villa Marlecita’ ubicado en cercanías del aeropuerto, de 2.2250,00 Has de superficie, fecha 20 de noviembre de 1992, y su consiguiente reconocimiento de firmas de la misma fecha, efectuada a horas 11:00, en el Juzgado de Mínima cuantía (…) protocolizado en la Notaría de Fe Pública N° 9 de esta ciudad (…) en fecha 7 de septiembre de 2006, bajo la escritura N° 827/2006. 2.- En consecuencia se dispone la cancelación (…) del folio real con matrícula 1.01.199.0039345, Asiento A-1 de titularidad sobre dominio de fecha 7 de septiembre de 2006. 3.- Ejecutoriado que sea la presente resolución, expídase provisión ejecutorial, encomendando su ejecución y cumplimiento a la señora Registradora de Derechos Reales de Chuquisaca…” (sic [Conclusión II.1.]); determinación que se cumplió el 26 de noviembre de 2021, al proceder el Registrador de la Oficina de DD.RR. a cancelar el Folio Real bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345 (ANULADA), cancelada el 26 de noviembre de 2021, tal cual instruyó el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.2.); por lo que, ante la petición de la accionante de restituir la extensión superficial de 22.250 m2 a su antecedente dominial bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226 cuyo titular es Casiano Barrón Chintari, efectuada mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022 y reiterada el 10 de febrero de igual año; solicitudes que fueron denegadas por Auto Interlocutorio 75, alegando que “…lo que suponga la restitución de una extensión superficial al antecedente dominial, no forma parte de la sentencia…” (sic) y Auto Interlocutorio 110, arguyendo que el requerimiento para restituir dicha superficie en favor de Casiano Barrón Chintari, no se ajustaba al art. 397.I del CPC, sin realizar una interpretación adecuada de dicha disposición (Conclusiones II.3. y II.4.).
En ese entendido, expuesta la problemática ante los Vocales ahora accionados mediante los recursos de apelación planteados contra los Autos Interlocutorios 75 y 110, correspondía reencausar la solicitud, orientando e instruyendo al Registrador de la Oficina de DD.RR. de Chuquisaca a cumplir de manera eficaz la Sentencia 16/2011 que fue ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, ante el deber jurídico que tenía la accionante de hacer efectiva la decisión contenida en la parte resolutiva de la señalada Sentencia, en los mismos términos establecidos y tal como se advierte, considerando que la cosa juzgada en su elemento material, despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos y lleva un mandato implícito de no conocer ni observar lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto al tratarse de una decisión firme sobre el fondo de la causa.
En consecuencia, como la última fase del proceso ordinario de anulabilidad de documento, es la de ejecución, labor inherente al órgano jurisdiccional encaminada a hacer cumplir una sentencia cualquiera sea su contenido; puesto que, un fallo ejecutoriado no puede ser considerado solo una decisión declarativa, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en sujeción al principio de seguridad jurídica, velar no sólo porque la pretensión otorgada favorablemente a una de las partes a través de una decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, ineludiblemente deba cumplirse, sino además que se efectúe en la medida de lo dispuesto, razonamiento que permite concluir que el Auto de Vista SCC II 138/2022, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, vulneró el derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales de la accionante, ya que esa ejecución que no podía ser suspendida con observaciones y cuestionamientos ajenos a las peticiones realizadas en franco desconocimiento de la cosa juzgada y afectando la eficacia de una resolución judicial, correspondiendo restablecer dicho derecho y conceder la tutela solicitada; puesto que, de lo contrario significaría atentar contra la certeza y efectividad de una resolución que no puede ser objeto de modificación por ningún recurso ni instancia procesal, vulneración que se generó ante el incumplimiento parcial de la Sentencia 16/2011 y ante el intento de aplicar de forma diferente o distorsionada lo dispuesto en dicha Sentencia que goza de la calidad de cosa juzgada.
De igual manera, del análisis realizado a los argumentos expuestos en el Auto de Vista SCC II 138/2022, se constató que los Vocales ahora accionados efectuaron una fundamentación y motivación sobre aspectos que no se relacionan de ninguna forma con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra los Autos Interlocutorios 75 y 110 como se advierte del resumen efectuado en el citado Auto de Vista cursante a fs. 138, refiriéndose en su Considerando Segundo numerales 1, 3, 5 segundo párrafo y 6, a los institutos previstos por los arts. 546 y 547 del CC relativos a la anulabilidad y nulidad, así como a supuestos derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, los cuales conforme se advierte el referido Auto de Vista no fueron identificados, pretendiendo asumir una representación sin considerar que tienen la calidad de jueces y no parte, más aún cuando del Formulario de DD.RR. 0110080272844 de información rápida, el cual fue emitido el 15 de diciembre de 2021, por dicha Oficina, se evidencia que el bien inmueble registrado en esa Oficina bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226, con una superficie de 22.986,00 m2 y superficie restante 736.00 m2, ubicado en “Villa Marlecita” de la ciudad de Sucre, se encuentra vigente, sin gravámenes ni trámites pendientes siendo su titular Casiano Barrón Chintari (Conclusión II.2.); por lo que, al ser cierta la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación conforme con el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dará curso a la petición objeto de la acción tutelar, ante la vulneración originada.
En ese orden, resulta evidente también que, ante el cumplimiento parcial de la Sentencia 16/2011 se afectó el núcleo esencial del derecho a la propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute conforme a su libre albedrío, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece, derecho real que posibilita a los propietarios ejercer todas las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico respecto a un determinado bien, derecho que en ningún caso puede ser perturbado ante las obligaciones negativas impuestas para el Estado y particulares como son la: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad; puesto que, el derecho a la propiedad privada tiene como única condición que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo.
En el caso de autos, la negativa sin fundamento legal de las autoridades judiciales de ordenar el efectivo cumplimiento de la Sentencia 16/2011, implica una flagrante vulneración del derecho a la propiedad de la accionante, al constituir una limitación arbitraria a ese su derecho, aspecto absolutamente contrario al principio de razonabilidad conforme con el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada ante la vulneración de dicho derecho.
III.5.2. Sobre la vulneración del derecho a la sucesión hereditaria
Respecto del derecho a la sucesión hereditaria, que se encuentra garantizado por el art. 56.III de la CPE, es necesario expresar que ese derecho conocido también como derecho sucesorio tiene como objetivo determinar quiénes son los beneficiarios de los derechos y obligaciones del patrimonio o herencia de una persona cuando fallece; en ese sentido, de los argumentos expuestos en los memoriales principal y de subsanación de la acción de defensa, no se advierte cuáles fueron los hechos o actos en los que incurrieron los Vocales hoy accionados que determinan y evidencian la vulneración del indicado derecho; por cuanto, no corresponde realizar examen alguno, al desconocer cómo fue vulnerado el mismo, qué actos o hechos se cometieron y que lo pusieron en riesgo, incumpliendo la accionante con los requisitos exigidos por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, al no efectuar una relación de hechos para establecer el nexo de causalidad y efectuar una petición para el restablecimiento del mismo, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de dicho derecho.
Otras consideraciones
Por otra parte, con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional corresponde expresar que la SCP 0997/2012 de 5 de septiembre, señaló que: [Tratándose de autoridades o funcionarios que ya hubiesen dejado los cargos, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: SC 0107/2012 de 23 de abril, «…la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: “…en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:
'(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”’ »] (las negrillas nos pertenecen).
Por consiguiente, en atención a la jurisprudencia mencionada, corresponderá a Ángel Edson Dávalos Rojas, actual Vocal que asumió funciones y forma parte de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observar la presente determinación y cumplirla, conforme con los alegatos expuestos precedentemente.
Finalmente, respecto a la solicitud del pago de costas y costos, esta no puede ser considerada con relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.