SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S3

Fecha: 25-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Provisión Ejecutoria 133/2021 de 5 de noviembre de 2021, librada por Levy Adalid Romay Ortega, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionado-, en el proceso ordinario de anulabilidad de documento, iniciado por Justina Barrón Chintari -hoy accionante- contra Raúl Eulogio Sanabria Taboada -ahora tercero interesado- encomendando su cumplimiento y ejecución al Registrador de la Oficina de DD.RR. de Chuquisaca, mismo que contiene: i) Memorial de demanda ordinaria de anulabilidad de documento en la vía sumaria de 2 de febrero de 2008; ii) Sentencia 16/2011 de 26 de igual mes, que declaró probada en parte la demanda ordinaria de anulabilidad de documento e improbada la excepción de prescripción formulada por la abogada defensora de oficio, disponiendo: a) Declarar nulo y sin efecto legal la minuta privada de transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita” de 20 de noviembre de 1992 ubicado en cercanías del aeropuerto de la ciudad de Sucre de 2.2250,00 ha y su consiguiente reconocimiento de firmas realizado en la misma fecha ante el Juzgado de mínima cuantía y protocolizada en la Notaría de Fe Pública 9 de la ciudad de Sucre, el 7 de septiembre de 2006, bajo la Escritura Pública 827/2006 de 7 de septiembre; b) La cancelación del Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, Asiento A-1 de titularidad sobre dominio de igual fecha; c) Ejecutoriada la Sentencia 16/2011, expídase provisión ejecutorial, encomendando su ejecución y cumplimiento al Registrador de la Oficina de DD.RR. de Chuquisaca; y, d) La notificación a los herederos de Julio Sanabria Nava mediante edictos a publicarse por una sola vez en periódico de circulación nacional, en día hábil; iii) Auto de Vista SCII 289/2011 de 31 de agosto, confirmando totalmente la Sentencia 16/2011, con costas en ambas instancias; y, iv) AS 1060/2015-L de 17 de noviembre, que declaró infundados los recursos de casación en la forma planteados por Segundina Taboada Vda. de Sanabria y el ahora tercero interesado, con costas (fs. 2 a 22).

II.2.  Consta Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345 (ANULADA), cancelada el 26 de noviembre de 2021, por orden del Juez hoy coaccionado, en cumplimiento de la Sentencia “16/2021”, Auto de Vista SCII “289/2021” y AS “1060/2015” que deja nula y sin efecto legal la Escritura Pública “827/2021” de 7 de septiembre, Asiento A-1 (fs. 23 y vta.); y, Formulario de DD.RR. 0110080272844 del Servicio de Información Rápida emitido el 15 de diciembre de 2021, el cual refiere que el bien inmueble registrado en Oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226, con una superficie de 22.986,00 m2 y superficie restante 736.00 m2, ubicado en “Villa Marlecita” de la ciudad de Sucre, se encuentra vigente, sin gravámenes ni trámites pendientes siendo su titular Casiano Barrón Chintari (fs. 24).

II.3. Cursa memorial presentado el 28 de enero de 2022, ante el Juez ahora coaccionado; por el cual, la accionante, ante la cancelación del Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039345, solicitó se ordene al Registrador de la Oficina de DD.RR. -de Chuquisaca- la restitución de la extensión superficial de 22.250 m2 a su antecedente dominial bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226 cuyo titular es Casiano Barrón Chintari (fs. 25); que en respuesta, mereció el Auto Interlocutorio 75 de 31 de igual mes y año, por el que se indicó que cumplida la orden de ejecución “…lo que suponga la restitución de una extensión superficial al antecedente dominial, no forma parte de la sentencia, por lo que se declara sin lugar al pedido que antecede” (sic [fs. 26]), que fue objeto de recurso de apelación mediante memorial presentado el 10 de febrero del indicado año (fs. 33 a 35 vta.)

II.4.  Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, ante el Juez hoy coaccionado; la accionante pidió se restituya la superficie al existir una declaración judicial de nulidad, aplicando el principio de retroactividad; asimismo, se ordene al Registrador de la Oficina de DD.RR. de Chuquisaca la restitución de la extensión superficial de 22.250 m2 a su antecedente dominial o Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0039226 (fs. 28 a 30); que en respuesta mereció el Auto Interlocutorio 110 de 14 del indicado mes y año, negando nuevamente el pedido de librar la orden a la señalada Oficina de DD.RR. para la restitución de dicha superficie en favor de Casiano Barrón Chintari, por no ajustarse la ejecución al art. 397.I del CPC respecto a la Sentencia -16/2011- pronunciada (fs. 31 a 32), que fue objeto de recurso de apelación presentado el 17 de igual mes y año por la accionante (fs. 38 a 41 vta.).

II.5. Mediante Auto Interlocutorio 211 de 17 de marzo de 2022, el Juez ahora coaccionado concedió los recursos de apelación en efecto suspensivo (fs. 53); de igual manera, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca -hoy accionados- pronunciaron el Auto de Vista SCC II 138/2022 de 5 de mayo, que confirmó totalmente los Autos Interlocutorios “75/2022” -75- de 31 de enero y “10/2022” -110- de 14 de febrero de 2022, emitidos por el Juez ahora coaccionado (fs. 70 a 72 vta.).