SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2024-S3

Fecha: 26-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 3 y 7 de junio de 2024, cursantes de fs. 3 a 29 y 108 a 111 vta., respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de constituir la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L., -estación de servicio de gas vehicular-, los ahora accionados aportaron, entre otros aspectos, con las inversiones de la Empresa Unipersonal “CAR-GAS” y un lote de terreno fusionado de 870 m², registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), que según  Ricardo Cabezas Gutiérrez -hoy accionado- era de su propiedad y donde efectivamente se asentó la citada Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L; por su parte, a través de sus empresas de Petróleos del Altiplano (PETROAL) S.R.L. y ALANOCA Limitada (Ltda.), realizó inversiones para las construcciones civiles, compra de equipos y maquinarias; entrando en funcionamiento y comercialización la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L. el 6 de marzo de 2009.

Luego de tres meses, mediante Escritura Pública de Transformación 379/2009 de 1 de junio, se efectivizó la transformación de la Empresa Unipersonal CAR-GAS a la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L., cuyo capital quedó distribuido para su persona el 50%, Ricardo Cabezas Gutiérrez -ahora accionado- el 30% y Johnny Cabezas Gutiérrez -hoy coaccionado-, con el 20%. Y después de tres días se otorgó poder de representación al ahora accionado por el periodo de sesenta días, quien “a la fecha” -se entiende de interposición de la acción de amparo constitucional- ejerce irregularmente ese cargo al ser “autoprorrogado”.

El lote de terreno de 870 m² donde se asentó la Empresa “CARGAS GNV” S.R.L., que constituía el aporte de los ahora accionados, se perdió judicialmente, lo que constituyó una pérdida de sus inversiones; desconociendo que, desde noviembre de 2007, Carmen Yolanda Pérez Casasola Vda. de Azcui les inició un proceso judicial sobre el derecho propietario; siendo desapoderados el 25 de agosto de 2017, lo que produjo nefastas consecuencias económicas, ya que durante dieciséis meses se suspendió la comercialización de carga del gas natural vehicular. Los hoy accionados pretenden responsabilizarlo de la pérdida de sus inversiones, siendo que una autoridad judicial declaró la nulidad de los documentos de compra y venta de ese terreno.

Preocupado y motivado por la pérdida del lote de terreno de 870 m² y con la finalidad de resguardar sus inversiones, el 16 de junio de 2015, procedió a realizar un retiro de Bs1 200 000.- (un millón doscientos mil bolivianos) de una cuenta bancaria mancomunada del Banco de Crédito de Bolivia (BCP) Sociedad Anónima (S.A.), que fue abierta de manera conjunta con Ricardo Cabezas Gutiérrez -hoy accionado-, y que no se trata de una cuenta bancaria empresarial, como certificó dicho Banco. Retiro que de acuerdo a los resultados de los Estados Financieros de la gestión 2015, no reportó daños ni perjuicios, y cuyo monto fue dispuesto discrecionalmente por su ex esposa, no contando “a la fecha” -se entiende de interposición de la acción de amparo constitucional- con dicha cantidad.

Desde mayo de 2015 “a la fecha” -se entiende de presentación de la acción de defensa- transcurrieron nueve años que sus socios -hoy accionados- de manera ilegal retuvieron sus utilidades, siendo que de manera constante solicitó su entrega mediante notas de comunicación, así como la extensión de las resoluciones de asamblea de socios, administrativa y/o judicial que determinen la suspensión de su pago, siendo privado de acceder a dichas utilidades y ejercer sus derechos de socio de la Empresa “CARGAS GNV” S.R.L.; a diferencia de los ahora accionados, quienes a pesar de perder el lote de terreno que constituía -parte de- sus inversiones, “hasta hoy” continúan usufructuando y percibiendo esas utilidades de manera ilegal y arbitraria. Esa retención de sus utilidades que como socio mayoritario le corresponde, vulnera sus derechos a la vida, a la salud y a la propiedad privada.

Desde mayo de 2015 a diciembre de 2023, sus dividendos arbitraria e ilegalmente retenidos ascienden a Bs4 533 513,80.- (cuatro millones quinientos treinta y tres mil quinientos trece 80/100 bolivianos) según los Estados Financieros de la gestión 2023, los mismos que deben ser entregados, así como los dividendos mensuales correspondientes de enero a mayo de 2024, cuyo monto se desconoce, debido a que los ahora accionados le privan de la información a la cual tiene derecho en su calidad de socio y propietario de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L.; por lo que esa información debe ser remitida a “sus autoridades”. Además, al perder su poder adquisitivo la moneda nacional, el dinero retenido indebidamente y que se le adeuda por concepto de utilidades, debe ser objeto de indexación de acuerdo a ley. 

Debido a la insolvencia económica en la cual se encuentra, ante la imposibilidad real de realizar la devolución de los Bs1 200 000.- que en un 50% le corresponde, mediante varias notas enviadas a sus socios les hizo la propuesta de que se le entreguen sus utilidades, restando ese monto, y que se regularice la entrega mensual de sus utilidades; empero, los mismos de manera desleal y desconsiderada se negaron a aceptar su propuesta, respondiéndole que acuda a la vía arbitral, a pesar de conocer que la Cláusula Decimoctava de la Escritura Pública de Transformación 379/2009, es una cláusula defectuosa, según indicaron los hoy accionados en un proceso arbitral iniciado contra su persona; y resulta una cláusula con falencias, incompleta e imprecisa, conforme determinó la Dirección del Centro de Arbitraje, Conciliación y Mediación (CEACOM) de la Cámara de Comercio de Tarija, siendo esa Cláusula Arbitral inaplicable; en ese sentido, no se puede acudir a la vía arbitral para resolver la controversia entre socios; y debido a su delicado estado de salud con riesgo de perder la vida, acude a la jurisdicción constitucional; ya que, recientemente sufrió un infarto de miocardio y acaba de salir de una intervención quirúrgica coronaria percutánea, necesitando un servicio médico continuo de calidad y medicamentos de alto costo; siendo de imperiosa necesidad la realización de una auditoría a las inversiones efectuadas por cada uno de los socios, como también, la elaboración de inventarios, como manifestaron los hoy accionados en las convocatorias a asambleas extraordinarias de socios de la gestión 2016, con cuyo resultado se establecerá la situación accionaria de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L.; y con el resultado del inventario se tomará conocimiento de los activos empresariales que se constituyen en sus aportes al patrimonio empresarial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.1, 5.1 y 2; y, 21.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; a) Se ordene a los socios de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L.” -ahora accionados-, que entreguen de manera inmediata sus utilidades retenidas indebidamente desde mayo de 2015 hasta diciembre de 2023, en el monto de Bs4 533 513,80.-, descontando los Bs1 200 000.-; y, el periodo correspondiente a enero a mayo de 2024; debiendo depositarse en la Caja de Ahorro del Banco Unión S.A., en la cuenta 10000019206643 registrada a nombre de Jorge Adrián Alanoca Chávez -accionante- y en el plazo de tres días, aplicándose la correspondiente indexación; b) Debido a la inaplicabilidad de la Cláusula Decimoctava -Cláusula Arbitral defectuosa- de la Escritura Pública de Transformación 379/2009 de 1 de junio, se ordene la realización de un inventario de activos y una auditoría externa para determinar las inversiones realizadas por cada uno de los socios de dicha Empresa, y sea en el plazo de treinta días; c) En aplicación del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal de los hoy accionados, por la retención indebida y arbitraria de sus utilidades durante nueve años; d) Se realice el control de convencionalidad y aplicación preferente de estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación a los derechos a la vida, a la salud y a la propiedad; debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la protección de su vida, tomando en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentra; y, e) Sea con la debida imposición de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 877 a 895 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En cuanto a la -aprobación y- distribución de las utilidades, la Cláusula Decimoprimera de la Escritura Pública de Transformación 379/2009, establece que se hará en la Asamblea de Socios Ordinaria y se aprobará los resultados de los Estados Financieros, y si bien concurrió de manera personal y en algunos casos a través de apoderados, en todas esas Asambleas refirió que no aprobaba los estados de resultados; ya que, nunca se subsanó las observaciones que realizaba. Además, los ahora accionados aprobaban la distribución de sus utilidades y no le entregaban las que le pertenecían durante nueve años; 2) El retiro de Bs1 200 000.- fue para resguardar sus inversiones ante la pérdida del derecho propietario del terreno donde estaba asentada la Empresa “CARGAS GNV” S.R.L.; y ver la posibilidad de comprar ese bien inmueble para ponerlo nuevamente a disposición de dicha Empresa; empero, los hoy accionados en vez de llegar a un acuerdo, le iniciaron un proceso, pese a ser propietario del 50% de ese monto retirado; 3) No obstante que los Estados Financieros de la gestión 2015, fueron positivos, no existiendo por ello daños y perjuicios por el retiro del monto aludido, desde mayo de ese año los ahora accionados procedieron a retener indebidamente las utilidades que le pertenecen; 4) En la demanda arbitral instaurada en contra su persona nunca consideraron como parte del conflicto la pérdida del derecho propietario del indicado terreno, el desapoderamiento, los daños y perjuicios que provocaron al estar cerrada la citada Empresa por dieciséis meses sin comercializar; 5) Los ahora accionados reclamaron en las convocatorias a asambleas, la necesidad de realizar una auditoría al patrimonio de la Empresa “CARGAS CNV” S.R.L.; 6) El proceso arbitral iniciado contra su persona se encuentra concluido, no siendo evidente que el mismo esté abierto; 7) En cuanto al auxilio judicial, la autoridad judicial se declaró incompetente, y presentando recurso de reposición -bajo alternativa de apelación-, siendo que correspondía el recurso de apelación, dicha autoridad judicial, por el principio de favorabilidad, les concedió el recurso planteado; siendo resuelto por el Tribunal de segunda instancia el “27 de diciembre”, ratificando la resolución recurrida; por lo que, se trata de un proceso concluido; 8) No existen actos consentidos, puesto que desde el primer mes en que se dejó de pagarle las utilidades y durante estos nueve años viene solicitando la entrega de las mismas; y al no percibirlas le impide realizar una atención de su salud de manera preventiva y dejó de depositar sus cuotas por un crédito, que derivó en la pérdida de su bien inmueble; 9) A través de la acción de amparo constitucional también se puede tutelar el derecho a la vida; 10) En cuanto a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, mediante esta acción tutelar no se pretende dejar sin efecto ninguna resolución judicial o administrativa; 11) Para referirse a actos consentidos, la justificación según los hoy accionados es por el reconocimiento del retiro de dinero, siendo que los mismos deberían estar relacionado con la falta de pago de utilidades; 12) En cuanto al principio de inmediatez, en el presente caso se reclaman actos ilegales e indebidos de los ahora accionados que se viene cometiendo a través del tiempo; 13) Se puede hacer abstracción del principio de subsidiariedad cuando se alega la lesión del derecho a la vida y en cuanto a grupos vulnerables de la sociedad; así también, en denuncias de vías o medidas de hecho, como existieron en este caso, al no entregarle sus utilidades; y, 14) Se hace abstracción del principio de inmediatez, porque existe un acto lesivo vigente y continuo a través del tiempo, y actual porque no le pagaron sus utilidades ni de la gestión 2024, no pudiendo aplicarse el plazo de caducidad.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

Ricardo Cabezas Gutiérrez, representante legal y Johnny Cabezas Gutiérrez, Socio; ambos de la Empresa de Servicio “Cargas GNV” S.R.L., en audiencia, a través de su abogado manifestaron que: i) No es evidente la afectación a los derechos del accionante denunciados de vulnerados, como efecto de la falta de entrega de pago de sus utilidades desde hace nueve años; ii) La Escritura Pública de Transformación 379/2009, se encuentra suscrita por personas naturales y no así por otra empresa; en tal sentido, no existe prueba de que se hubiese invertido recursos a través de otra empresa; iii) En la Cláusula Decimoctava de esa Escritura, se menciona a una jurisdicción arbitral que conocerá cualquier divergencia de interpretación de la misma o cualquier desacuerdo entre socios, las cuales serán resueltas por un tribunal arbitral; esa Cláusula fue utilizada por el accionante mediante una excepción de incompetencia en un proceso penal instaurado en su contra, quien en varias oportunidades reconoció que retiró la suma de Bs1 200 000.- de cuentas bancarias de dicha Empresa, sin ser su representante legal, gerente ni administrador, sino justificando que al ser socio podía disponer de cualquier bien o patrimonio; iv) El CEACOM ante quien se recurrió en la vía de arbitraje, a través de su Directora señaló que no se podía conocer el mismo, al existir una duda en su aplicación, y que las partes deberían ponerse de acuerdo para establecer una cláusula que sea más clara a fin de la conformación de un tribunal arbitral; en ese sentido, para el cumplimiento de la Cláusula Arbitral se recurrió ante un “Juez de Partido”, solicitando el auxilio judicial y se conforme dicho tribunal, se ejecute la referida Cláusula Arbitral y se defina quién será el tribunal que conozca ese proceso arbitral; al respecto, se solicitó se considere la exclusión del accionante de su condición de socio por la sustracción de dineros de la Empresa “CARGAS GNV” S.R.L. y el pago de daños y perjuicios. Ese trámite se encuentra en grado de apelación ante un Tribunal de alzada; estando esa Cláusula en plena ejecución a efectos de establecer cuál será el tribunal arbitral que conocerá el conflicto suscitado; v) En el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios 01/2022 de 27 de mayo, el accionante indicó que el monto de dinero retirado de las cuentas bancarias de la referida Empresa, no perjudicaron en nada económicamente a la misma; por lo que, sugiere designar un perito contable que juntamente con el contador de esa Empresa y la auditoria de los balances, a través de un estudio aclaren dicha situación; además, refiere que ese retiro fue realizado por un mal asesoramiento y fue motivado por el desapoderamiento del terreno, siendo mal utilizado ese monto por su ex esposa; asimismo, sobre la supuesta compra -del terreno donde funcionaba la citada Empresa- que realizó con su esposa -a la propietaria de ese bien inmueble- y que ponía en riesgo el funcionamiento de la señalada Empresa, explicó que al divorciarse de su esposa ya no se encontraba en ese proyecto de adquirir el terreno, admitiendo haberse equivocado; confesión que impidió que se trataran y resolvieran los puntos del orden del día; vi) Desde esa Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios 01/2022 hasta el 25 de marzo de 2024, en las subsiguientes Asambleas que giraron en torno a la consideración y determinación de utilidades de la dicha Empresa, la documentación y determinación de las cuentas por cobrar a los socios, aclaración del retiro de Bs1 200 000.- y desapoderamiento del terreno; nunca se llegó a un acuerdo porque no se cuenta con la mayoría de votos de los socios para aprobar las actas sobre las determinaciones asumidas, situación estancada desde esa fecha, siendo la vía arbitral la adecuada para resolver esos conflictos; vii) Existe incompetencia en razón de materia de la Sala Constitucional para conocer la acción tutelar planteada, ya que no puede dilucidar cuestiones que merecer probanza e interpretación, que son propias de la jurisdicción ordinaria; además, existen hechos controvertidos que merecen ser probados, a ser dilucidados en la vía ordinaria; pudiendo la jurisdicción constitucional revisar esos actos cuando se justifique la vulneración de derechos, lo que no ocurrió en el presente caso, y en cuanto a esos hechos en sociedades y asociaciones, la jurisprudencia indicó que debe dilucidarse conforme a su escritura constitutiva, a los medios y organizaciones internas; por lo que, es evidente que son incompetentes, ya que el accionante al no llegar a un acuerdo, hizo que se recurra a la cláusula arbitral, siendo competente el tribunal arbitral  que está en espera de ser designado a partir del auxilio judicial solicitado, siendo el Presidente de la Cámara Nacional de Comercio quien designe ese Tribunal, motivo por el cual debieron declarar la improcedencia de la acción de defensa; viii) El propio accionante reconoció que cualquier conflicto relacionado con su reclamo del pago de utilidades, debe ser dilucidado en la vía arbitral, incumpliendo de esta manera con el principio de subsidiariedad, tampoco demostró que la protección pueda resultar tardía o exista una inminencia de un daño irreparable e irremediable, no siendo suficiente argumento señalar que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad; ix) En el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios 01/2022 el accionante reconoció la sustracción de Bs1 200 000.- y solicitó se haga un estudio de auditoría que permita salvar ese problema; por lo que, conocía los motivos que ahora “trae como parte” de la acción tutelar, y realizó una propuesta sobre un peritaje contable; en ese sentido, existieron actos consentidos, ya que el Tribunal de garantías no puede estar al capricho y su cambio de humor; x) Existe la vía arbitral donde el accionante puede hacer el reclamo sobre el pago de sus utilidades; incluso en el expediente del auxilio judicial se apersonó solicitando fotocopias legalizadas lo que denota que conoce el mismo; en ese sentido, las resoluciones y disposiciones de la Asamblea de Socios puede ser modificada por otro medio o recurso legal que está aún vigente; siendo aplicable lo previsto por el art. 53.3 del CPCo; xi) Es preciso denegar la tutela solicitada; ya que, cuando el derecho a la vida está vinculado a la salud, se debe activar la acción de libertad y no así la acción de amparo constitucional; xii) Desde el supuesto acto lesivo transcurrieron más de nueve años, sin que existan en el caso concreto las excepciones referidas a mujer embarazada y avasallamientos para flexibilizar el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada -por inmediatez-; y, xiii) La utilidades corresponden ser definidas por la Asamblea de Socios, y ante las divergencias de criterios de cuándo deben ser repartidas y las razones para ello, debe ser un laudo arbitral el que defina a partir de la decisión de un tribunal arbitral. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada, sea con costas y costos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Alanoca Chávez, por memorial presentado el 10 de junio de 2024, cursante a fs. 119 y vta., señaló que durante las gestiones 2007 y 2008, la Empresa ALANOCA Ltda. de la cual es su representante legal, realizó inversiones para la conformación de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L. en la ciudad de Tarija mediante el accionante, quien al momento de la suscripción de la Escritura Pública de Transformación 379/2009, lo hizo en calidad de persona natural; haciendo constar que la Empresa ALANOCA Ltda. no es partícipe de ninguna manera en la citada Empresa de Servicio.        

María del Rosario Alanoca Chávez, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2024, cursante a fs. 529 y vta., indicó que PETROAL S.R.L., a la cual representa, en las gestiones 2007 y 2008, realizó inversiones para la construcción de obras civiles y equipamiento para la implementación de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L.; empero, su Empresa no cuenta con participación en la señalada Empresa de Servicio, en mérito a la suscripción de la Escritura Pública de Transformación 379/2009; puesto que, el accionante actuó y suscribió dicha Escritura en calidad de persona natural; momento desde el cual la Empresa PETROAL S.R.L., no es partícipe de ninguna manera en la citada Empresa de Servicio.

María Susana Alanoca Chávez, por memorial presentado el 17 de junio de 2024, cursante a fs. 537 y vta., manifestó que durante las gestiones 2007 y 2008, las Empresas PETROAL S.R.L. y ALANOCA Ltda., realizaron inversiones para la conformación de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L. en la ciudad de Tarija mediante el accionante, quien al momento de la suscripción de la Escritura Pública de Transformación 379/2009, lo hizo en calidad de persona natural, debido a que recibió en calidad de donación las inversiones realizadas por las citadas Empresas; por lo que hace constar que las mismas no son partícipes de ninguna manera en la referida Empresa de Servicio.

Rosa y María Alicia, ambas de apellidos Alanoca Chávez, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni presentaron memorial alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 246 y 379, respectivamente. 

Juan Carlos Alanoca Chávez, se encuentra fallecido según Certificado de Defunción cursante a fs. 132.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Cristina Pacheco, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni presentó memorial alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 129.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 41/2024 y Auto Complementario 128/2024, ambos de 18 de junio, cursantes de fs. 896 a 906 vta. y 907 a 909, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Existen hechos controvertidos; puesto que, el accionante manifiesta que se le adeudan montos de dinero por concepto de utilidades, y los accionados señalan que con el retiro de dinero que efectuó el accionante ocasionó un perjuicio económico a la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L.; b) El -análisis del- acervo probatorio en esta acción de defensa, no es el mismo que en un proceso ordinario, ya que la audiencia se celebra y sustancia en un solo acto en que se pronuncia la respectiva sentencia; c) Los argumentos del accionante sobre sus inversiones, gastos para la construcción de obras civiles, alimentación y hospedaje del personal, compras de materiales, etc., la suspensión de la comercialización por dieciséis meses por la pérdida del terreno, el retiro del dinero que no provoca daños ni perjuicio; por la magnitud de lo que implicaría su análisis no pueden ser dilucidados en una audiencia de acción de amparo constitucional que se sustancia y resuelve en un plazo brevísimo; d) Al exponerse la necesidad de realizar una auditoría para establecer resultados ciertos para determinar la real situación económica de la  referida Empresa, es otro aspecto que hace notar con absoluta claridad de que no puede en dicha audiencia, dilucidarse hechos controvertidos, para lo cual se requiere la producción de prueba específica que permita esclarecer los hechos y tener certeza; e) Si bien el accionante adjuntó prueba, esa Sala Constitucional no puede hacer un análisis exhaustivo de la misma, tomando en cuenta que tendría que conocer todos los antecedentes, que implica el discernimiento de diversos procesos, los balances económicos, inventarios, actas y otros; tendría que revisarse toda esa prueba que además fue presentada incompleta; f) El accionante contó su versión desde su óptica, omitiendo información importante, como el proceso arbitral instaurado en su contra por los ahora accionados, donde objetó la competencia del CEACOM haciendo referencia a la Cláusula Decimoctava de la Escritura Pública de Transformación 379/2009, relativa a la vía arbitral para resolver cualquier divergencia por medio de un tribunal arbitral; objeción que fue aceptada; empero, se señaló una audiencia para que de común acuerdo los socios puedan subsanar las falencias de dicha Cláusula Arbitral, que la consideran incompleta e imprecisa; g) Se admitió la acción de defensa, al señalarse la vulneración de los derechos a la vida y a la salud de una persona de la tercera edad, que se encuentra con un delicado estado de salud; empero, recién en la audiencia de consideración de la acción tutelar y por la prueba presentada por los ahora accionados se pudo verificar el comportamiento que tuvo el accionante, quien no asistió a la audiencia señalada por el CEACOM para que de común acuerdo subsanen la falencia de la Cláusula Arbitral y solucionen ese aspecto, y se constituya el tribunal arbitral; h) El accionante tuvo un comportamiento reticente y no coadyuvó a encontrar una solución para que se conforme el tribunal arbitral, o solucionar lo relacionado con esa Cláusula imprecisa; i) Respecto al auxilio judicial iniciado por los hoy accionados, el accionante no informó que la Resolución emitida 7 de junio de 2019, por la autoridad judicial declarándose incompetente, fue objeto de impugnación, siendo informados por la abogada del accionante que el Tribunal de alzada confirmó esa determinación y se devolvió el expediente al Juzgado de origen, lo que no resulta evidente de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), encontrándose esa causa en espera de turno; por lo que, al estar pendiente de resolverse esa impugnación que determinará la conformación o no del tribunal arbitral, no se realizará un análisis de esas circunstancias; además de la existencia de hechos controvertidos; j) El accionante acreditó que se encuentra delicado de salud y su calidad de persona de la tercera edad; sin embargo, como Sala Constitucional debe hacer una análisis integral de la situación puesta a su conocimiento; en ese sentido, se reclamó que no le pagan sus utilidades desde la gestión “2009”, hace nueve años atrás, en ese tiempo hubo posibilidades de solución a las controversias a las que el accionante no acudió ni instó ante otras autoridades la solución de las mismas; y, k) Con relación al proceso que está en espera de turno ante un Tribunal de alzada, la inmediatez que él requiere puede gestarla ante la instancia competente, ya que por su estado de salud y ser persona de la tercera edad puede solicitar un sorteo anticipado y obtener una solución inmediata ante la jurisdicción competente y no ante la jurisdicción constitucional que no dilucida hechos controvertidos.

En vía de complementación los hoy accionados solicitaron a la Sala Constitucional pronunciarse en cuanto a la condenación de pago de costas y costos procesales.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional señaló que al denegarse la tutela solicitada se condenaba en costos y costas al accionante a favor de los ahora accionados y que serán calculados en ejecución de sentencia.

Por su parte, en vía de complementación el Frente al pedido de complementación efectuado por el accionante a través de su abogado, solicitó que respecto a: 1) Los hechos controvertidos, no se estaba solicitando el reconocimiento de un derecho propietario, ya que ese derecho no se encuentra en duda; por lo que se debe indicar con base en qué se resolvió por la existencia de hechos controvertidos; 2) En cuanto al derecho a la salud, no se emitió pronunciamiento alguno; y, 3) Por qué no se está considerando hacer la abstracción al principio de subsidiariedad, ya que bajo el criterio de la abstracción no solicitaron una tutela automática, sino que se haga un análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, solicitó se indique por qué bajo el criterio de vulnerabilidad no se aplican los tres elementos que permiten hacer esa abstracción.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto Interlocutorio 128/2024, cursante de fs. 908 a 909, declararon no ha lugar a la misma, bajo los siguientes fundamentos: i) La pretensión del accionante es que se ordene la cancelación de sus utilidades que a su criterio le corresponde dentro de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L., explicando con absoluta claridad sobre la existencia de hechos controvertidos, al señalar que los hoy accionados indican que esa pretensión no resulta evidente, siendo el accionante quien adeuda a la referida Empresa por el retiro arbitrario de dineros, causando daños y perjuicios; hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción correspondiente; ii) Sobre el derecho a la salud se expresaron manifestando que el accionante acreditó su delicado estado de salud, dejando constancia de que no existe certeza de que el mismo fuera generado a consecuencia de las acciones realizadas por los hoy accionados; empero, por su estado de salud y su edad, podía acudir ante el Tribunal de alzada donde se encuentra pendiente de resolverse su causa y solicitar sorteo anticipado; y, iii) Se explicó que la regla es que se agoten las vías ordinarias y que la flexibilización del principio de subsidiariedad es una excepción, y que para aplicarse se debe hacer un análisis del caso concreto y verificar la conducta del accionante, explicándose porque no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo del principio de subsidiariedad. Por lo expuesto, declararon no ha lugar a la solicitud realizada por el accionante.