SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2024-S3
Fecha: 26-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la propiedad privada; puesto que, luego de la pérdida del terreno donde funcionaba la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L. y que constituía el aporte de los hoy accionados, con la finalidad de resguardar sus inversiones en la misma, retiró Bs1 200 000.- de una cuenta bancaria mancomunada, situación que no reportó daños ni perjuicios según los resultados de los Estados Financieros de la gestión 2015; sin embargo, transcurrieron nueve años en los que sus socios -hoy accionados- de manera ilegal retuvieron sus utilidades, siendo que de manera constante solicitó su entrega, así como la extensión de las resoluciones de asamblea de socios, administrativa y/o judicial que determinen la suspensión del pago de sus utilidades; asimismo, realizó una propuesta para su entrega restando el monto retirado, ante lo cual le indicaron que acuda a la vía arbitral, a sabiendas que la Cláusula Arbitral es inaplicable; en ese sentido, debido a su delicado estado de salud con riesgo de perder la vida, acude a la vía constitucional; ya que, recientemente sufrió un infarto de miocardio y acaba de salir de una intervención quirúrgica coronaria percutánea, necesitando un servicio médico continuo de calidad y medicamentos de alto costo, que pueden ser cubiertos con sus utilidades.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por denuncia de vulneración de derechos a la vida y a la salud
La SCP 0338/2021-S3 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0971/2019-S1 de 4 de octubre, señaló que: «“…En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción ‘…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’, en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
La jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional en un caso en el que se alegó la vulneración del derecho a la vida y a la salud, por falta de provisión oportuna de medicamento a un enfermo terminal, a través de la SC 0108/2010-R de 10 de mayo, refirió: ‘…la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida de la representada e hija del accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente’.
En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable” (…).
Ahora bien, es preciso añadir que otra de las causales por la que se flexibiliza el cumplimiento de este principio, radica en el sector sobre el cual se pretende realizar el análisis constitucional, así la SCP 0614/2012 de 23 de julio, tomando en cuenta a los denominados grupos de atención prioritaria estableció: “Precisada así la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional -SSCC 0143/2003-R, 0165/2010-R y 0294/2010-R, entre otras-, estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas» (las negrillas son nuestras).
III.2. Derecho a la vida y a la salud
La citada SCP 0971/2019-S1, mencionando a la SCP 1857/2014 de 25 de septiembre, al respecto indicó que: «“En torno al derecho a la vida, la SCP 0864/2014, de 8 de mayo, indica que se lo ha definido como aquel derecho primario que tiene todo ser humano para gozar de su existencia, derecho reconocido en el art. 15.I de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos. En este sentido, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, citado a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señala que: ‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…’”.
Por su parte la SC 0026/2003-R de 8 de enero, sobre este derecho precisó: “…el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un ‘régimen de seguridad social’ inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia” .
Así, la misma Sentencia Constitucional en cuanto al derecho a la salud y su relación con la seguridad social, estableció: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales (…)”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la propiedad privada; puesto que, luego de la pérdida del terreno donde funcionaba la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L. y que constituía el aporte de los hoy accionados, con la finalidad de resguardar sus inversiones en la misma, retiró Bs1 200 000.- de una cuenta bancaria mancomunada, situación que no reportó daños ni perjuicios según los resultados de los Estados Financieros de la gestión 2015; sin embargo, transcurrieron nueve años en los que sus socios -hoy accionados- de manera ilegal retuvieron sus utilidades, siendo que de manera constante solicitó su entrega, así como la extensión de las resoluciones de asamblea de socios, administrativa y/o judicial que determinen la suspensión del pago de sus utilidades; asimismo, realizó una propuesta para su entrega restando el monto retirado, ante lo cual le indicaron que acuda a la vía arbitral, a sabiendas que la Cláusula Arbitral es inaplicable; en ese sentido, debido a su delicado estado de salud con riesgo de perder la vida, acude a la vía constitucional; ya que, recientemente sufrió un infarto de miocardio y acaba de salir de una intervención quirúrgica coronaria percutánea, necesitando un servicio médico continuo de calidad y medicamentos de alto costo, que pueden ser cubiertos con sus utilidades.
Con carácter previo y debido al argumento expuesto por los hoy accionados respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad; corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; asimismo, cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas que forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad que tienen una protección reforzada, como las personas de la tercera edad; lo que ocurre en el presente caso, en el cual el accionante en su condición de adulto mayor solicita el resguardo constitucional de sus derechos a la vida y a la salud; en ese sentido, les está permitido acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin necesidad de agotar otras vías distintas o medios de impugnación; por consiguiente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar la problemática planteada.
Sobre el incumplimiento del principio de inmediatez que alegan los ahora accionados, es aplicable al presente caso la excepción al referido principio, ante la evidente vulneración a derechos fundamentales que permanecen en el tiempo, convirtiéndose en una lesión de derechos subsistente, como estableció la SCP 0898/2014 de 12 de mayo; además, al tratarse en la presente acción tutelar de un derecho de carácter primario como es el derecho a la vida, que constituye el basamento de otros derechos, como se entendió del razonamiento de la SC 1478/2004-R de 14 de septiembre, para garantizar el ejercicio pleno de ese derecho, así como el derecho a la salud, considerando el delicado estado de salud del accionante.
Respecto a la denuncia de que la vulneración del derecho a la vida vinculado con el derecho a la salud debió ser reclamada a través de la acción de libertad y no de la acción de amparo constitucional, corresponde referir que tomando en cuenta el valor asignado a ese derecho, la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció que cualquier situación de vulneración respecto al derecho a la vida puede ser analizado de manera indistinta a través de la acción de amparo constitucional o de la acción de libertad, en consideración a la naturaleza jurídica de esas acciones de defensa; en ese sentido, queda descartada esa observación realizada por los ahora accionados.
En cuanto al reclamo expuesto por los hoy accionados sobre la incompetencia de la Sala Constitucional para conocer la acción tutelar planteada y de la existencia de aparentes hechos controvertidos, no corresponde referirse ya que no se cuenta con un argumento que permita realizar una consideración ni siquiera somera sobre esos aspectos.
De la revisión de antecedentes se evidencia la conformación de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L., efectuada por Escritura Pública 379/2009 de 1 de junio, entre el accionante y los ahora accionados (Conclusión II.1.); dicha Empresa se encuentra asentada en el lote de terreno que fue objeto de una demanda judicial de nulidad de contratos y acción negatoria instaurado por los apoderados de Carmen Yolanda Pérez Casasola de Ascui contra Lidia y Ana Rosa ambas de apellido Gareca, en calidad de vendedoras; así como contra Ricardo Cabezas Gutiérrez -hoy accionado- como comprador (fs. 395 a 400), que culminó con el Auto de Casación 05/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando en el fondo probada la demanda, y en consecuencia, la nulidad de las escrituras privadas suscritas a en favor de la citadas vendedoras (fs. 440 a 443).
El 16 de junio de 2015, tal como lo reconoció el propio accionante, procedió a retirar de una cuenta mancomunada del BCP S.A., de Bs1 200 000.- debido a la pérdida del derecho propietario del terreno donde se encontraba asentada la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L. y con la finalidad de resguardar sus inversiones (fs. 8). Y luego, al haberse procedido a la distribución de utilidades entre los ahora accionados, sin que se beneficie de las mismas, dicho accionante mediante carta notariada con CITE: 006-Abr-016-CG de 17 de mayo de 2016, dirigida a Ricardo Cabezas Gutiérrez -hoy accionado-, exigió un informe y acciones sobre distribución de utilidades de la gestión 2015 y 2016 (fs. 907 del Anexo), reiterando esa solicitud el 23 del citado mes y año, a través de la carta notariada con CITE: 006-abr-016-CG de 23 de ese mes de 2016, pidiendo además la distribución inmediata de esas utilidades que le corresponden a su persona (fs. 908 del Anexo); solicitud de pago de dividendos que fue reiterada en diversas gestiones a través de cartas notariadas, en algunas oportunidades de manera personal y en otras, mediante sus apoderadas; asimismo, amplió su solicitud para que se le expida la Resolución de Asamblea General, Resolución judicial o arbitral o que haya emitido como Gerente de la citada Empresa que disponga la retención de sus utilidades; siendo la última solicitud de pago de esas utilidades de 26 de abril de 2024, oportunidad en la cual además, hizo conocer su delicado estado de salud por el infarto de miocardio sufrido y la intervención quirúrgica a la que fue sometido (Conclusión II.3.); situación que demuestra la continuidad en el reclamo que también trajo a colación a través de la presente acción de defensa, lo que además desvirtúa los argumentos relativos a actos consentidos e incumplimiento del principio de inmediatez expuestos por los ahora accionados; ya que, después de un mes y ocho días de su última solicitud de pago de sus dividendos, interpuso la acción tutelar.
Ahora bien, entre sus argumentos para solicitar el resguardo constitucional por vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, el accionante refiere encontrarse en un delicado estado de salud y a tal fin presentó en calidad de prueba de esa situación, entre otra documentación, un Informe Médico de 30 de enero de 2024, por el cual Ramiro Menacho Delgadilo, Médico Cardiólogo Intervencionista, diagnóstico al accionante con síndrome coronario agudo, infarto de miocardio con ST elevado anterior extenso y enfermedad coronaria de un vaso: oclusión trombótica de DA proximal, efectuándose una intervención coronaria percutánea con implantación de stent farmacológico en descendente anterior (DA) segmento proximal con éxito (fs. 980 a 981 del Anexo); así también, adjuntó un Certificado Médico de 14 de febrero de similar año, en el cual el nombrado médico, certificó que el accionante se encontraba en terapia intensiva desde el 30 de igual mes y año en la Clínica del Sur, y con tratamiento cardiológico con dieta hipograsa, doble antiagregación plaquetaria, enoxiparine SC, Furosemida endovenosa, espirinolactona 50mg/ día, carvedilol, morfina intravenosa a requerimiento, estatinas a altas dosis, vasoactivos y antibióticos; con situación clínica reservada y bajo manejo de la unidad de terapia intensiva y cardiología (fs. 983 del Anexo); dicho médico además, en su posterior informe señaló que se otorgó el alta médica al accionante el 21 de febrero de 2024, con medicación, debiendo mantenerse en controles ambulatorios periódicos en consulta externa cardiológica por la afectación importante de la función ventricular que posiblemente acarree importantes limitaciones en su capacidad física, debiendo ser sometido a vigilancia médica estricta (fs. 985); de igual manera, José Luis Copa, médico cardiólogo, en el Certificado Médico emitido el 22 de abril del citado año, diagnosticó que el mencionado tenía un síndrome coronario agudo, IAM anterior extenso KK C, enfermedad coronaria de un vaso descendente anterior con angioplastia con un estent farmacológico, decidiendo que el paciente tiene limitación en la actividad física, debiendo evitar situación de estrés debido al cuadro actual, y debía cumplir a cabalidad con la medicación y se dan pautas de alarma y seguimiento constante con cardiología (fs. 1037 a 1038 del Anexo).
A respecto, teniendo en cuenta la denuncia de vulneración del derecho a la vida y a la salud, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, señaló que el derecho fundamental a la vida es un derecho inalienable de la persona para gozar de su existencia y del cual emergen los demás derechos, que obliga al Estado, a través de sus instituciones, su respeto y protección debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento; cuyo ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos; asimismo, en cuanto a la salud, estableció que conlleva no solo el derecho a estar contra la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, y que también debe ser resguardado por las instituciones estatales, más aún cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, y especialmente en el caso de personas vulnerables, como los adultos mayores.
Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta el reclamo constitucional, relativo a la retención ilegal de sus utilidades pese al constante reclamo de su entrega, así como la solicitud de extensión de alguna resolución que hubiera determinado la suspensión de pago de las mismas, y que en definitiva le servirían para cubrir los gastos que demande el restablecimiento de su salud y el resguardo a su vida.
De la intervención efectuada por los ahora accionados en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, no se advierte que los mismos hayan negado la falta de pago de las utilidades que le corresponden al accionante, así como tampoco hicieron conocer si esa determinación emanó de alguna resolución de la Asamblea de Socios, en el marco de la Cláusula Decimoprimera de la Escritura Pública de Transformación 379/2009 correspondiente a la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L.; puesto que, entre las facultades establecidas para dicha Asamblea, se encuentra la de aprobar y distribuir las utilidades que se generen de la actividad comercial de la referida Empresa; en ese sentido, no se tiene clarificado o justificado debidamente, de dónde emana la decisión de no cancelar dichas utilidades; y si bien en la mencionada audiencia, señalaron que el accionante conocía los motivos que ahora “trae como parte” del reclamo expuesto en la acción de defensa, cuando se mencionó que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios 01/2022 de 27 de mayo (fs. 574 a 576 del Anexo [Conclusión II.2]), reconoció la sustracción de Bs1 200 000.- de una cuenta bancaria mancomunada; sin embargo, no establecieron con la debida precisión si con base en esa situación asumieron la decisión de no cancelar los dividendos que le pertenecen o si la misma sirvió para la posterior emisión de alguna resolución de Asamblea de Socios que impida su pago.
De lo expuesto, no resulta sustentada, dentro la presente acción de amparo constitucional, la determinación de no cancelar las utilidades que le corresponden al accionante, y si bien ese reclamo, como reconocen los accionados, formaría parte de los puntos relativos al orden del día de las asambleas ordinarias convocadas; empero, como también lo aclaran, no se pueden poner de acuerdo al no poder contar con la mayoría de votos de los socios para aprobar las actas sobre las determinaciones asumidas, mencionando que la vía arbitral sería la correcta, siendo que ellos mismos reconocieron que la Cláusula Arbitral prevista en la Cláusula Decimoctava de la citada Escritura Pública, sería inaplicable, por considerarla defectuosa (fs. 844 del Anexo), para tratar de solucionar las divergencias entre los socios.
No obstante a lo expuesto, esta jurisdicción constitucional en conocimiento de delicado estado de salud en el que se encuentra el accionante, a raíz del infarto de miocardio que sufrió y la intervención quirúrgica a la que fue sometido, no puede dejar de intervenir, solamente en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, al advertirse que luego de las circunstancias descritas, dicho accionante debe mantenerse con medicación y controles ambulatorios periódicos en consulta externa cardiológica por la afectación importante de la función ventricular que posiblemente acarree importantes limitaciones en su capacidad física, debiendo ser sometido a vigilancia médica estricta; aspectos que para ser cubiertos de manera efectiva, necesariamente se requiere contar con recursos económicos para lograr así el restablecimiento de su salud y precautelar de esa manera su derecho a la vida.
En ese sentido, al tomarse conocimiento, según la información proporcionada por los resultados de los Estados Financieros de la Gestión 2023 de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L., elaborados por Paola Andrea Flores, Auditora y/o Contadora Pública, de que al 31 de diciembre de 2023, se le adeuda al accionante la suma de Bs4 533 413,80.- (cuatro millones quinientos treinta y tres mil cuatrocientos trece 80/100 bolivianos) por concepto de utilidades (fs. 752 a 792 del Anexo); y, la suma de Bs349 419.43.- (trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve 43/100 bolivianos) por similar concepto, conforme a la planilla de liquidación de utilidades de enero a mayo de la gestión 2024, elaborado por la misma profesional señalada (fs. 538); esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con la única finalidad de precautelar los derechos que motivaron la apertura de la vía constitucional, así como en contrapartida, los recursos económicos de la referida Empresa y sus socios, y toda vez que dentro de este trámite constitucional no se expuso un justificativo válido, ni algún argumento con el debido respaldo, para la retención de dividendos; se encuentra en posibilidades de ordenar de manera excepcional, que previa convocatoria, en Asamblea Extraordinaria de Socios a desarrollarse de manera inmediata, se determine dentro del plazo de diez días la entrega inmediata de las utilidades que le corresponden al accionante, según los resultados de los Estados Financieros del 2015 al 2023 de dicha Empresa; debiendo al efecto, descontarse de ese monto, la suma de Bs1 234 634,70.- (un millón doscientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro 70/100 bolivianos) que se refleja en dichos Estados Financieros, como parte de los activos exigibles, cuentas por cobrar a dicho accionante (fs. 753 del Anexo), no asumiéndose pronunciamiento alguno respecto a las utilidades de la gestión 2024, al no contarse con datos inequívocos para disponer su tratamiento y consideración en Asamblea de Socios, y se determine su entrega a través de este medio de defensa constitucional, salvo mejor criterio de dichos socios sobre los mismos.
Asimismo, con la finalidad de poder determinar las inversiones realizadas por cada uno de los socios de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L., corresponde disponer la realización de un inventario de activos y una auditoría externa, y sea en el plazo de treinta días.
Sobre las solicitudes para que se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal de los accionados; así como el pago de costas y costos procesales, las mismas no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Finalmente, al no haberse expuesto un fundamento adecuado que demuestre la vulneración del derecho a la propiedad privada regulado por el art. 56.I de la CPE, con las determinaciones asumidas por los ahora accionados, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parciamente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0578/2024-S3 (viene de la pág. 19).