SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0309/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S2

Fecha: 03-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 17 a 20 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerce el cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y como emergencia de la ejecución indebida de sanciones disciplinarias en su condición de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento, que no eran aplicables a su actual cargo, formuló recursos de revocatoria ante la Encargada de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Representación Distrital de Oruro y jerárquico ante la Encargada Distrital Oruro ambos del Consejo de la Magistratura; recursos que nunca fueron resueltos. Sin embargo, según el reglamento respectivo de recursos administrativos del Órgano Judicial, ante la omisión de resolución del recurso jerárquico se operó el silencio administrativo a su favor, eso significa que su petición de pago de salarios indebidamente retenidos se considera deferido en forma positiva.

Bajo esa perspectiva, el 15 de marzo de 2022, formuló su petición escrita, la misma que “a la fecha” no encuentra respuesta alguna lesionándose su derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho a una remuneración o salario justo y equitativo consagrado por el art. 46.I.1 de la Norma Suprema.

De persistir la actitud de omisión de la autoridad demandada, se encuentra latente y subsistente la vulneración a sus derechos a percibir un salario justo que significa implícitamente directa afectación a sus derechos colaterales a la vida y a la subsistencia siendo esta actividad laboral su único medio de sustento; por lo tanto, su afectación hace a la procedencia de la presente acción tutelar.

En cuanto al derecho a la petición se halla exento de otros formalismos relacionados al principio de subsidiariedad, al igual que los derechos laborales que tienen protección preferente y reforzada por estar vinculados a otros derechos como a la vida, a la alimentación y a la subsistencia propia y de su entorno familiar inmediato.

Cabe aclarar que la Encargada Distrital demandada se constituye en la autoridad máxima en el departamento de Oruro como representante del Consejo de la Magistratura, siendo esa autoridad la que debió resolver el petitorio escrito formulado, quien -además- no emitió resolución alguna sobre el recurso jerárquico presentado y que activó el silencio positivo a su favor; por ello, no existe otra instancia, medio o recurso pendiente al cual pudiera acudir y agotar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición y a una remuneración o salario justo y equitativo, citando al efecto los arts. 24 y 46.I.1 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que en el plazo de tres días la demandada emita una respuesta pertinente, fundamentada y motivada a su petición de 15 de marzo de 2022 y disponga que, por la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, proceda a elaborar las planillas de pago a su favor por los salarios indebidamente retenidos correspondientes a marzo y agosto de 2020, así como, su afectación porcentual al aguinaldo y demás derechos emergentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 105 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) El informe de la demandada se limitó a señalar que su petición es incongruente porque faltaba identidad y estaba dirigida contra “Patricia Guerra”, existiendo un error en su apellido; ese argumento es irrelevante, pues no implica error de identidad; también sostuvo que no es “competente” porque no se habría dirigido el recurso jerárquico o de revocatoria contra la demandada; sin embargo, ante ello corresponde indicar que se cumplió con los presupuestos que establecen el Acuerdo “42/2018” que regula el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico en los entes del “Órgano Jurisdiccional”, el cual prevé que el recurso de revocatoria se formula ante la persona que lesionó el derecho para que esta lo resuelva y posteriormente se presenta el recurso jerárquico ante la persona que vulneró el derecho, para que esta lo resuelva y posteriormente se interponga el recurso jerárquico ante esa misma autoridad, a fin que lo remita al superior en grado, el cual en este caso es la Encargada Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura; entonces no se puede alegar falta de personería o de legitimidad pasiva; b) Así existiera un informe del asesor legal, el mismo no le fue notificado, además, no equivale a una verdadera resolución del recurso jerárquico; c) Se manifestó que habría dejado precluir los derechos que le asistían y que debía haberlos ejecutado en seis meses y dejó pasar el plazo de dos años en los que la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital de Oruro y la Encargada Distrital de Oruro ambos del Consejo de la Magistratura no emitieron las resoluciones que por normativa les correspondía, no siendo su responsabilidad que esa situación no se haya solucionado oportunamente, es absoluta y directamente responsabilidad de los servidores de dicha Unidad y la indicada Encargada; d) No solo denunció en esta demanda tutelar la transgresión del derecho a la petición, sino también el derecho al trabajo y a una remuneración justa y equitativa, pero el informe de la demandada se limitó a considerar solo el primer derecho, para finalmente sostener que su persona debía acudir a la autoridad llamada por ley; de limitarse el presente caso solo al derecho a la petición, entonces la nombrada debió cumplir los presupuestos de la reclamación del mismo, debiendo acatarse los presupuestos correspondientes a manifestar e informar quién sería la autoridad competente por escrito y de forma oportuna, para atender su solicitud; e) En marzo y septiembre de 2020 se ejecutaron los memorándums de suspensión, que provenían de procesos disciplinarios de la gestión 2018, cuando fue procesado como Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, sin tener conocimiento ni asumir responsablemente que para la gestión 2020, ya ejercía otro cargo; f) No puede haber preclusión del derecho a reclamar la lesión ahora denunciada, porque dentro de los tres días que han sido ejecutados dichos memorándums formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, en ellos solicitó que mientras no se resuelvan los mismos, se suspenda provisionalmente la ejecución de los citados memorándums; esa petición no ameritó el menor pronunciamiento, la indicada Unidad de RR.HH. no se pronunció sobre ese aspecto y fue por un segundo motivo que se acudió al recurso jerárquico; el de revocatoria debió haber sido resuelto en el plazo de cinco días y no lo fue, surgiendo de ello otro informe contradictorio adjuntado ahora como prueba dirigido a Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, entonces Encargada de la referida Unidad de RR.HH., por Luis Gonzalo Ramallo Rocabado -Asesor Jurídico-, quien aparentemente determinó que dicho recurso debió dilucidarse en la mencionada Unidad de RR.HH. y que no era competente la Encargada Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura; g) Se indicó que debía cumplirse necesariamente la sanción impuesta; sin embargo, no hizo referencia alguna a la resolución ni al tema de la competencia, limitándose a analizar los componentes de la SCP 0261/2016 de 21 de marzo, que en aplicación de conceptos superados, indicaba que pese a haberse cambiado de funciones, la sanción debía acatarse; ese informe legal ingresó al fondo del asunto y señaló que: “…Recursos Humanos y jerárquicos revoquen, no den curso a esta petición porque el denunciado en ese momento tiene que cumplir su función…” (sic); no se tomó en cuenta la existencia de otro precedente constitucional como lo es la SCP 0322/2020-S2 de 4 de agosto “…que dice lo mismo qué señala el art. 20 párrafo 3 del Acuerdo 20/2018” (sic) en el entendido de que ante la cesación de funciones, la misma se va a efectivizar solo “…para efectos de registro…” (sic); dichos argumentos fueron expuesto por su persona ante el Consejo de la Magistratura en su recurso jerárquico y a la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura mediante el de revocatoria, pero nunca fueron atendidos “…y el Consejo de la Magistratura en su Sala Plena Disciplinaria ha asumido este concepto y lo ha reconducido, es un acto propio del Con[s]ejo de la Magistratura ahora como verán sus autoridades el derecho no ha precluido, ha sido dilatado indebidamente por el Consejo de la Magistratura su obligación era emitir a los 5 días una resolución que resuelva revocatoria y en el plazo de 30 días emitir una resolución que resuelva el jerárquico, no existe” (sic); h) Ninguno de esos actos han sido de su conocimiento, por lo que, no se puede entender que se hubiera cumplido alguno de los presupuestos del derecho a la petición; i) Otro derecho vulnerado fue el derecho al trabajo, el cual prescribe en dos años según se considera en la vía administrativa, pero la Constitución Política del Estado establece que los salarios son imprescriptibles; en este caso dio una retención arbitraria de salarios porque se ejecutó una resolución que era inejecutable, pues no se respondió a las peticiones formales de suspensión de la ejecución de la sanción; j) A la fecha no existen resoluciones administrativas algunas que determinen si evidentemente es legal o no la percepción de sus salarios, si se justifica o no la retención de esos salarios,  y eso se traduce en medidas de hecho, pues se prescindieron de mecanismos legales al no resolverse sus peticiones, y en ellas el plazo de caducidad no corre; k) A partir de la resolución que se hubiese emitido, recién correría el plazo de seis meses; l) “a la fecha” subsiste la lesión, dirigió a la demandada, la reiteración de un pronunciamiento expreso el 4 de agosto de 2022, y presentó esta acción de tutela para no dejar precluir ese derecho consignado en el memorial de 15 de marzo del mismo año, que tampoco mereció respuesta alguna, eso hubiese determinado el inicio de un plazo de preclusión y absuelto el derecho a la petición, y definido si corresponde o no la devolución de salarios retenidos, si eran indebidos o no, entonces un primer elemento es que esa lesión a partir del momento que se cometió, sigue latente porque se trata de sueldos;   m) Esa indebida retención de estipendios tiene sus consecuencias, como el monto proporcional de los aguinaldos de la gestión 2020, el derecho al cómputo de antigüedad, los pagos al servicio social como son las retenciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), que implican el beneficio de jubilación; n) No se acreditó que hubiese “…sido de [su] conocimiento…” (sic), por lo que, persiste en reclamar su derecho de petición; y, o) El derecho a cobrar sueldos es imprescriptible, por ello, no es importante si pasaron dos años, además, desde el primer día en que se ejecutaron dichos memorándums de suspensión no se dejó precluir el principal plazo que eran los tres días para cuestionarlo, pero “hasta la fecha” no fue atendido, subsistiendo la transgresión.

I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Patricia Guerra Revollo, Encargada Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 78 a 80 vta., solicitó se deniegue al tutela, indicando que: 1) La demandada no es la autoridad competente para haber conocido los recursos de revocatoria y jerárquico, así lo demuestran los memoriales presentados por el accionante con los citados recursos, que están dirigidos a la Encargada de la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, instancia a quien debería dirigir su reclamo, aclarando que su autoridad como Encargada Distrital de Oruro de esa institución no se encontraba en funciones el 2020; explicación relacionada a la legitimación pasiva; 2) El impetrante de tutela señaló que se vulneró el art. 24 de la CPE, situación que la niega con base en el Criterio Legal 7/2020 de 8 de septiembre, emitido por Luis Gonzalo Ramallo Rocabado, Asesor Jurídico de la referida Representación Distrital, donde manifestó que el recurso de revocatoria debía resolver la indicada Unidad de RR.HH. y no así su persona; recurso que con seguridad fue de conocimiento del solicitante de tutela, habiendo dejado transcurrir dos años para solicitar nuevamente respuestas a sus recursos, so pretexto de silencio administrativo; 3) También se advirtió el Informe 152/2021 de 9 de agosto, emitido por Víctor Hugo Magne Mamani, exencargado de la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, quien contestó al accionante que no se evidenció ninguna resolución o remisión de recurso jerárquico, porque el “…referido funcionario habría ingresado en fecha 05 de marzo de 2021, al respecto el accionante no se pronunció hasta la fecha, hecho que demuestra que si fue contestado, no existiendo el supuesto silencio administrativo que invoca el accionante…” (sic); 4) Con referencia al derecho de una remuneración y salario equitativo el peticionante de tutela está cumpliendo sus funciones como Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; 5) Después de dos años contados desde la gestión 2020, el impetrante de tutela está reclamando la respuesta a los recursos planteados, tratando de sorprender al Consejo de la Magistratura y a la Sala Constitucional, como consecuencia de los cambios de personal producidos; y, 6) La solicitud de ordenarse a la mencionada Unidad de RR.HH. a proceder a la elaboración de planillas, para la devolución de los supuestos salarios, no tiene correlación con el objeto de su petición, aclarando que para este hecho existe otra vía llamada por ley.

En audiencia de garantías, a través de su abogada señaló que: no se vulneró el derecho a la petición del accionante, porque este conocía de las respuestas emitidas por las “ex autoridades” del Consejo de la Magistratura, al respecto, corresponde considerar el Criterio Legal 7/2020, que en su parte conclusiva refirió que la Encargada de la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura en su primer decreto al recurso de revocatoria indicó que solo está cumpliéndose una resolución y lo rechazó; el mismo tratamiento se debería dar al recurso jerárquico, pero dicha Encargada confundió las reglas de competencia y lo remitió a la Encargada Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, amparándose en el art. 23.III del Acuerdo “042/2018” -no señaló fecha- a efectos de que esa autoridad resuelva el recurso jerárquico.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 094/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 112 a 114 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada otorgue respuesta al memorial de 15 de marzo de 2022, en el plazo de setenta y dos horas, sea de forma positiva o negativa y debidamente fundada y motivada; y, denegó la tutela con relación a los derechos a la remuneración o salario justo y equitativo, al trabajo y sobre presuntas medidas de hecho; con base en los siguientes fundamentos: i) En esta acción tutelar se reclama que no se hubiera dado respuesta por parte de dicha autoridad a la petición de 15 de marzo de 2022, el cual está dirigido a la Encargada Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, solicitándole que disponga que la Unidad de RR.HH. de la Representante Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, genere las planillas pertinentes para el pago de sus salarios devengados “indebidamente” de marzo y septiembre del 2020, asimismo, que se realice el cálculo proporcional que derivó en la afectación del aguinaldo correspondiente a la gestión 2020 y demás derechos sociales como bonos de té y el derecho de cómputo de antigüedad, debiendo de manera posterior remitir estas instrucciones a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial para el pago pertinente; ii) De la revisión del presente caso y del informe emitido por la demandada, se advirtió que no existe una respuesta concretamente al memorial de 15 de marzo de 2022, sino se hizo referencia a hechos anteriores; de modo que, sobre dicho escrito no se tiene la respuesta correspondiente; por otro lado, la jurisprudencia también estableció que la respuesta debe ser de manera oportuna; y, iii) Con relación a la remuneración o salario justo señalado como derecho vulnerado por el accionante, no es atendible en esta acción de tutela porque la autoridad demandada “…emita la respuesta a la petición formulada” (sic); con respecto al derecho al trabajo y a las medidas de hecho, fueron incorporados en el desarrollo de la audiencia de garantías, por ello, no amerita un pronunciamiento; de lo contrario, causaría indefensión a la mencionada autoridad.