SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S2
Fecha: 03-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo y a una remuneración o salario justo y equitativo, porque habiéndose ejecutado en su contra indebidas sanciones disciplinarias correspondientes a su anterior cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, inaplicables a su actual condición de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que ameritó la formulación de recursos de revocatoria ante la Encargada de la Unidad de RR.HH. de la Representante Distrital de Oruro y jerárquico ante la Encargada Distrital de Oruro ambas del Consejo de la Magistratura, que no fueron resueltos; el 15 de marzo de 2022, planteó una petición escrita, que tampoco fue respondida por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición
Al respecto, el art. 24 de la CPE, establece que: “…Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Ahora bien, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, mencionada por la SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre y a su vez, por la SCP 1434/2022-S2 de 3 de noviembre, recogió la jurisprudencia constitucional respecto del citado derecho, señalando que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En cuanto al plazo razonable, la citada SC 1995/2010-R, aclaró lo siguiente: “Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición” (las negrillas fueron añadidas).
La SCP 1807/2013 de 21 de octubre (citada por la SCP 0409/2020-S2 y esta a su vez, por la SCP 1434/2022-S2), determinó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo y a una remuneración justa y equitativa, porque habiéndose ejecutado en su contra indebidas sanciones disciplinarias correspondientes a su anterior cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, inaplicables a su actual condición de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que ameritó la formulación de recursos de revocatoria ante la Encargada de la Unidad de RR.HH. de la Representación Distrital de Oruro y jerárquico ante la Encargada Distrital de Oruro, ambas del Consejo de la Magistratura, que no fueron resueltos; el 15 de marzo de 2022, planteó petición escrita, que tampoco fue respondida por la autoridad demandada.
Ahora bien, de acuerdo a lo vertido por el accionante en esta demanda tutelar, se advierte que la presente reclamación se circunscribe a la denuncia de afectación del derecho a la petición, en ese marco, corresponde revisar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de la cual se evidencia el contenido del referido derecho y sus presupuestos para ingresar a su análisis; en cuanto al primer aspecto, se tiene que el mismo consiste en la facultad de formular una solicitud escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, con la debida motivación y que responda en esencia a lo peticionado, debiendo ser comunicada al solicitante; y, en cuanto al segundo la jurisprudencia determinó los presupuestos para analizar su vulneración, siendo los mismos: “…i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (SCP 1807/2013).
En ese orden, se puede advertir que: 1) En cuanto al primer presupuesto, se constata una petición escrita presentada el 15 de marzo de 2022, por el peticionante de tutela ante la autoridad demandada, reiterada el 4 de agosto de igual año; 2) En relación al segundo presupuesto, se tiene que de la revisión de la documental que presentó la autoridad demandada junto con su informe, no consta ninguna documental posterior a las señaladas fechas, es decir, que no se evidencia ninguna solución a dichos memoriales; por consiguiente, la denuncia del peticionante de tutela no ha sido desvirtuada por dicha autoridad, habiendo transcurrido un tiempo más que prudente entre la primera petición y la presentación de esta acción de tutela; y, 3) En lo concerniente a la inexistencia de medios de impugnación, corresponde señalar que la demandada en ningún momento alegó la existencia de estos que permitan lograr una respuesta a su petición, empero, se puede verificar que esta fue reiterada el 4 de agosto de 2022, por lo que, se dio la correspondiente oportunidad a dicha autoridad para que dé la respuesta extrañada por el impetrante de tutela.
Entonces, en el caso presente, existe una petición escrita, la cual no fue respondida habiendo transcurrido un tiempo razonable para ello; finalmente, no ha sido planteada la existencia de medios expresos de impugnación por la autoridad demandada para la búsqueda de una respuesta al citado primer memorial, lo que impide exigir que se haya agotado dicho medio de impugnación; no obstante, que se presentó un segundo memorial -4 de agosto de 2022- con el mismo fin; consiguientemente, cumplidos los presupuestos señalados por la jurisprudencia, se evidencia que fue afectado el derecho a la petición del accionante al no haber sido respondida la solicitud de 15 de marzo y 4 de agosto de 2022; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.
Ahora bien, el solicitante de tutela también denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración o salario justo y equitativo; respecto al primero, no existe ninguna argumentación que permita advertir la afectación de ese derecho, pues si bien lo nombró en audiencia de garantías, pasó directamente a referirse a los salarios que no recibió, por lo que, no corresponde pronunciarse en relación a dicho derecho; en lo que concierne al derecho a una remuneración o salario justo y equitativo, el cuestionamiento de la suspensión del mismo debe ser resuelto precisamente en las respuestas a los recursos de revocatoria y jerárquico que planteó el accionante y cuya respuesta busca a través de los memoriales presentados el 15 de marzo y 4 de agosto de 2022, ante la autoridad demandada; consiguientemente, la presente acción de tutela no es la pertinente para efectuar algún criterio al respecto, debiendo primero conocer el peticionante de tutela las respuestas a los memoriales indicados para luego poder formular el reclamo correspondiente en lo que haga a lo sustancial de su pretensión en cuanto a los salarios que alega que no percibió; entonces, tampoco es posible emitir criterio con relación al derecho referido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.