SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S4
Sucre, 17 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de Cumplimiento
Expediente: 60492-2024-121-ACU
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 163/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 170 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de Cumplimiento interpuesta por Evelin Nuñez Chambi contra Oscar Miguel Toco Sánchez, Silvia Roxana Villaroel Tapia, Lady Mollinedo Maldonado, Denis Edson López Alarcón, Marco Antonio Villalba Núñez, Lenin Calizaya Espinal y Carlos Andrés Alvarado Huanca, todos miembros del Comité Nacional de Calificación Profesional de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 de noviembre de 2023, cursante de fs. 31 a 33 y de subsanación de 30 de noviembre del mismo año (fs. 36 y vta.), la impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se postuló a una convocatoria de escalafón profesional en Salud 2019-2020, siendo inicialmente evaluada por el Comité Departamental Permanente de Calificación del Escalafón de Oruro, instancia que la descalificó, bajo el argumento de que su persona ya hubiese sido institucionalizada mediante convocatoria cerrada según estableció la resolución de dicha convocatoria, siendo este el motivo de su descalificación.
Añadió que, al no estar de acuerdo con dicha decisión, en tiempo oportuno presentó recurso de impugnación, cuya resolución confirmó la decisión de primera instancia, sin fundamentar la razón de ser de la determinación, lo que motivo la presentación de una acción de amparo constitucional en la que le fue concedida la tutela, dejando sin efecto la resolución de segunda instancia, emitida por la Comisión Nacional de Calificación del Escalafón Profesional de la CNS, por lo que se encontraba pendiente la emisión de una nueva resolución del tribunal de segunda instancia.
En tal circunstancia posteriormente se abrió la posibilidad de poder interponer acción de inconstitucionalidad concreta en contra del artículo único del Decreto Supremo 28875, dicha acción fue presentada en La Paz el 3 de julio de 2023, en oficinas del Departamento Administrativo Financiero Nacional, Lic. Carlos Andrés Alvarado Huanca, Gerente Administrativo y Financiero a.i. de la CNS; toda vez que, como refirieron los demandados en la tramitación de la acción de amparo constitucional, dicho funcionario sería quien tome la última decisión en el recurso de impugnación, por lo que incluso se solicitó su notificación para la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional.
Sin embargo, a pesar de haber sido presentada la acción de inconstitucionalidad concreta en tiempo oportuno y de acuerdo a lo establecido en los arts. 80, 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el 7 de julio fue notificada con resolución de segunda instancia, en la que se ratifica la resolución de primera instancia, es decir que se confirma su descalificación. Por lo que, el 10 de julio de 2023 solicitó a la Comisión Nacional de Calificación del Escalafón Profesional, se proceda conforme establecen los arts. 80 y 81 del CPCo, sin haber obtenido hasta la fecha, ninguna respuesta.
Realizado el seguimiento a su trámite, se le informó que el 13 de julio de 2023, se remitió dicha acción de inconstitucionalidad ante el Departamento Jurídico Nacional, donde permaneció dicho trámite hasta el 2 de agosto de 2023, y fue notificado por un mensaje de WhatsApp con una nota que se le indica que el departamento legal no se encuentra facultado para poder tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta y que debería dirigir dicha acción a la Comisión Nacional de Calificación del Escalafón Profesional, es decir a la Comisión a la que fue dirigida la acción y quienes hicieron caso omiso del procedimiento establecido en los arts. 81 y 82 del CPCo.
I.1.2. Normas legales presuntamente incumplidas
La parte impetrante de tutela alegó que se omitió el cumplimiento de los arts. 80 y 81 del CPCo.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga la admisión de la acción de cumplimiento interpuesta en contra de los miembros de la Comisión de Calificación de Escalafón Profesional de la Caja Nacional de Salud, ordenando a estos se promueva acción de inconstitucionalidad concreta planteada en su oportunidad y se remita los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 169 vta., presentes la parte accionante, y los demandados Oscar Miguel Toco Choque, Silvia Roxana Villarroel Tapia y Marco Antonio Villalba Núñez, ausentes Marcos Martin Apaza Mamani y Paola Patricia Monje Alvarado, codemandados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, por intermedio de su abogada en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento, señalando que a pesar de haber presentado la acción de inconstitucionalidad el 3 de julio de 2023, de acuerdo a lo establecido en los art. 80 y 81 del CPCo, sin embargo, las autoridades demandadas emitieron una resolución de segunda instancia el 4 de julio de 2023, en cuyo tenor ratifican la resolución de primera instancia, confirmando la descalificación de Evelin Núñez. El 10 de julio de 2023 se solicitó a la citada comisión, se proceda conforme a lo que establecen los arts. 80 y 81 del CPCo para que se resguarden los derechos constitucionales de la accionante, sin haber obtenido ninguna respuesta, posteriormente les hacen conocer que se pasó a Asesoría Legal de donde el 2 de agosto le notificaron vía WhatsApp, que la Unidad jurídica no está facultada para tramitar la acción de inconstitucionalidad y que debería dirigir la acción a la Comisión de Calificación del Escalafón Profesional de la CNS.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados a su turno manifestaron lo que sigue: a) Marco Villalba Nuñez, manifestó que la mayoría de los funcionarios de aquella comisión ya no están prestando servicios y que debería declararse un cuarto intermedio para poner en conocimiento de su unidad jurídica para que emitan un criterio legal respecto a la solicitud de la demandante; b) Silvia Roxana Villarroel Tapia, señaló que nunca recibió una notificación de la ahora accionante respecto a la acción de inconstitucionalidad; por lo que, no podía emitir ningún tipo de respuesta; y, c) Oscar Miguel Toco Choque, refiere que ellos no puede emitir ningún criterio legal y que esa atribución es del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucional, sobre quien sería la autoridad directa de conocer la presente acción de cumplimiento, los demandados señalan que sería el Gerente General de la CNS, como Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad y sería este quien homologa las convocatorias realizadas por el Ministerio de Salud.
Lady Mollinedo Maldonado, Denis Edson López Alarcón, Lenin Calizaya Espinal y Carlos Andrés Alvarado Huanca, codemandados, no presentaron informe y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de acción de cumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 163/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 170 a 172 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La comisión no está vigente; 2) Algunos miembros de esa comisión ya no están trabajando en la entidad y si pretenden entrar al fondo y dar una respuesta, estarían ingresando en una ineficacia, porque no se tiene habidos a los otros demandados y como ya no son parte de la entidad, cualquier resolución que pudieran emitir estaría tildada de nula o ilegal, generando un vacío y una ilegalidad al tratar de entrar al fondo de la solicitud de la parte accionante; y, 3) Los ahora demandados no tienen atribuciones para dar cumplimiento a los art. 80 y 81 del CPCo, porque no son autoridades competentes y porque dicha comisión conformada para ese efecto ya no existe.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Se tiene Memorial de 3 de julio de 2023 de solicitud para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, en contra del artículo único del D.S. 28875, interpuesto por Evelin Núñez Chambi (fs. 2 a 8).
II.2. Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2023, Evelin Núñez Chambi, solicita al departamento Jurídico de la Caja Nacional de Salud, remitir la acción de inconstitucionalidad presentada anteriormente (fs. 11 a 12).
II.3. Por nota de 2 de agosto de 2023, el Departamento Nacional Jurídico de la CNS, hace conocer a Evelin Núñez Chambi, que ese Departamento Nacional Jurídico es incompetente para promover acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 143).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante reclama que no se hubiese dado cumplimiento a los arts. 80 y 81 del CPCo, por parte de los miembros de la Comisión Nacional de Calificación de Méritos Escalafón Profesional de la Caja Nacional de Salud, toda vez que se presentó acción de inconstitucionalidad concreta el 3 de julio de 2023 contra el art. Único del D.S. 28875, dentro de la postulación a una convocatoria de escalafón profesional donde fue descalificada por haber sido institucionalizada mediante una convocatoria cerrada, ante dicha acción de defensa no se pronunciaron expresamente sobre la misma y no remitieron antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en conformidad al citado art. 80 del CPCo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No es posible interponer acciones tutelares dentro el trámite de procesos constitucionales
La SCP 0024/2022-S2 de 24 de marzo, en lo concerniente a la imposibilidad de activar una acción de defensa en el desarrollo de otro mecanismo constitucional señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de la supremacía constitucional, por mandato de la Norma Suprema tiene la tarea de realizar el control plural de constitucionalidad de los actos de los órganos de poder de la administración –sistema de pesos y contrapesos–, así como de la sociedad en su conjunto, que son demandados a través de los procesos constitucionales que como garantías jurisdiccionales de esta naturaleza jurídica, tiene la característica de ser sumarias.
En efecto, respecto al control plural de constitucionalidad en el marco del art. 196.I de la CPE, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, estableció: “Con relación a la naturaleza jurídica, de acuerdo a la norma establecida en el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales’. En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad”
Por el carácter sumario de los procesos constitucionales, las contingencias dentro los mismos deben ser denunciadas por las partes involucradas, en queja ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, o en su caso, corresponderá se incoe la vía disciplinaria; no siendo posible la interposición de una acción tutelar dentro un proceso constitucional; en ese sentido, la jurisprudencia en vigencia, en un caso en el que se interpuso la acción de amparo constitucional dentro un control normativo de constitucionalidad la SC 0625/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘…el accionante denuncia que las autoridades demandadas le negaron la tramitación respecto a la presentación del ‘recurso’ incidental de inconstitucionalidad, toda vez que el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia mediante proveído de 3 de diciembre de 2008, se amparó en el art. 62 de la LTC, mismo que establece: ‘Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución…’, por lo que al estar ese Tribunal solamente convocado para resolver la consulta de recusación, dicha acción debe ser interpuesta ante el Tribunal Sexto de Sentencia, siendo este el titular de la causa; sin embargo, este aspecto procesal no debió ser reclamado mediante esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales, no así corregir procedimiento de otras acciones constitucionales, pues de ser así no sólo se atentaría a su naturaleza jurídica, sino se provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada, pues el supuesto agraviado debió acudir ante el Tribunal Constitucional en queja dado que la acción de inconstitucionalidad, sea en la vía abstracta o concreta es un medio de control normativo de constitucionalidad donde el Tribunal Constitucional es quien con plenitud de jurisdicción y competencia emite Sentencia Constitucional de fondo”.
En otro caso, en el que el demandante interpuso una acción tutelar dentro un control tutelar de constitucionalidad, la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela’; asimismo, la referida Sentencia Constitucional, añadió que: ‘…el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’.
(…)
…es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías, observen el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo admisible bajo ningún argumento confrontar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, ya que es en la misma causa donde deben ser resueltos. Conforme a ello no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción y menos conceda en parte la tutela solicitada por el ahora accionante, pues con dicha actuación se omitió lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, así como la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que se activa frente a actos u omisiones de servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales” (…); entendimiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1; 0501/2020-S3 y 0432/2020-S2.
La consolidada línea jurisprudencial arriba descrita, entiende que los errores de procedimiento dentro del trámite de procesos constitucionales, no pueden ser resueltos por nuevas acciones tutelares; en razón a que, por su naturaleza jurídica, estos tienen el objeto de resguardar derechos fundamentales y no así reencausar procedimiento, además, se provocaría una cadena de acciones atentando contra la efectividad de la justicia constitucional; en ese sentido, el precedente citado alcanza también al control competencial de constitucionalidad; puesto que, todo aspecto procedimental dentro los procesos de conflictos de competencia jurisdiccionales, de competencia entre poderes del Estado, entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); y, entre estas y los recursos directos de nulidad, debe ser denunciado dentro del mismo proceso, a través del recurso de queja, y resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido la SC 0471/2011-R de 18 de abril, respecto a las contingencias emanadas de un proceso constitucional, señaló que la parte afectada por algún defecto procedimental, debe: “…acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal, empero no actuó de esa manera (…) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley 1836, vigente, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: 'El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar'” (…); entendimiento, que si bien fue desarrollado en el marco de la abrogada ley; sin embargo, al no ser contraria a los postulados del nuevo orden constitucional, su vigencia fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0288/2018-S3 de 29 de junio y 0229/2019-S1, entre otras.
Por lo ampliamente expuesto, toda cuestión procedimental emergente del trámite de procesos constitucionales, debe ser resuelto en el mismo, a través de la queja ante la Comisión de Admisión, quien tiene facultades para corregir todo aspecto irregular que pueda presentarse en su gestión, y pueden ser recurridos por las partes a efectos que sea enmendado; tampoco procede una acción tutelar contra actos procesales que concluyen etapas dentro del procedimiento constitucional; un entender en contrario, generaría disfunción en la eficacia de los mecanismos constitucionales, aspecto no admitido por este Tribunal» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante reclama que no se hubiese dado cumplimiento a los arts. 80 y 81 del CPCo, por parte de los miembros de la Comisión Nacional de Calificación de Méritos Escalafón Profesional de la Caja Nacional de Salud, toda vez que presentó acción de inconstitucionalidad concreta el 3 de julio de 2023 contra el artículo único del DS 28875, dentro de la postulación a una convocatoria de escalafón profesional donde fue descalificada por haber sido institucionalizada mediante una convocatoria cerrada; ante dicha acción de defensa no se pronunciaron expresamente sobre la misma y no remitieron antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en conformidad al citado art. 80 del CPCo.
En este marco, se advierte que la solicitante de tutela, en el memorial de demanda tutelar, efectuó una relación de antecedentes, referente a que se postuló a una convocatoria de escalafón profesional en salud 2019-2020, en la que fue descalificada por la citada comisión nacional de calificación de la CNS, por haber sido institucionalizada con una convocatoria cerrada, por lo que a efectos de hacer valer sus derechos interpuso una acción de amparo constitucional por la lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y derecho a la defensa, habiéndosele concedido la tutela, dejando sin efecto la resolución de segunda instancia.
Posteriormente, el 3 de julio de 2023, solicitó a los miembros de la Comisión de Calificación Nacional de la CNS se promueva acción de inconstitucionalidad concreta en contra del artículo único del DS. 28875; sin embargo, de todas las acciones realizadas, el 7 de julio de 2023 fue notificada con Resolución de segunda instancia la misma que ratifica su descalificación.
Por otro lado, haciendo seguimiento a su recurso de inconstitucionalidad fue notificada el 2 de agosto de 2023 vía WhatsApp, con una nota que manifiesta que el Departamento Legal de la CNS no se encuentra facultado para poder tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta; situación que motivó la presente acción de cumplimiento, dirigida contra el Comité Nacional de Calificación de Méritos del Escalafón Profesional de la Caja Nacional de Salud, por la supuesta omisión del cumplimiento a los arts. 80 y 81 del CPCo.
Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados en compulsa con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no es posible la presentación de una acción tutelar dentro del trámite de otro proceso constitucional sea de control normativo, tutelar o competencial, denunciando defectos de procedimiento; en razón a que, por su naturaleza, las acciones de defensa tienen la finalidad de prevenir o reparar la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y no de corregir cuestiones de procedimiento, tampoco la revisión de actos procesales pronunciados en sus etapas dentro de un proceso constitucional; esto, en razón a que una nueva acción de defensa, generaría disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales, quebrantando su naturaleza y procedimiento, ocasionando dilaciones innecesarias y contrarias al debido proceso y al carácter sumarial de las acciones constitucionales de defensa.
Asimismo, es necesario puntualizar que este Tribunal, vía jurisprudencia constitucional, estableció que los reclamos que puedan existir ante el incumplimiento del procedimiento previsto en acciones de inconstitucionalidad concreta, deben ser planteados ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional. Así, la SCP 1756/2012 de 1 de octubre, en relación al cumplimiento del procedimiento de una acción de inconstitucionalidad concluyó que: “…al tener un procedimiento propio y ser de naturaleza jurídica distinta debió acudirse ante éste Tribunal denunciando la indebida tramitación de dicha acción de manera independiente mas no en la presente acción de defensa cuya naturaleza, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de tutelar y proteger los derechos y las garantías constitucionales no para exigir el cumplimiento de procedimientos establecidos para cada medio de defensa constitucional otorgado a los accionantes”.
Por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, al encontrarse presentada una acción de inconstitucionalidad concreta presentada el 3 de julio de 2023 por el solicitante de tutela, ante las oficinas del Departamento Administrativo y Financiero Nacional de la CNS y a la Comisión Nacional de Calificación del Escalafón Profesional, que a la fecha de presentación de la presente acción de cumplimiento, no emitieron ninguna resolución y menos remitieron los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional. Teniendo en cuenta ese antecedente, el peticionante de tutela debió plantear y hacer conocer sus reclamos ante la Comisión de Admisión de este Tribunal dentro del proceso constitucional en desarrollo; puesto que, pretendía el respeto al procedimiento y cumplimiento de la remisión de antecedentes a dicho Tribunal Constitucional Plurinacional; para tal efecto, correspondía que dicha inobservancia sea puesta a conocimiento de la nombrada Comisión, conforme establece la jurisprudencia constitucional, concluyendo que, este aspecto procesal no debió ser reclamado mediante acción de cumplimiento, que tiene otra finalidad, no así corregir procedimientos de otras acciones constitucionales; toda vez que, de ser así no sólo se atentaría a su naturaleza jurídica, sino que se provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional; consiguientemente, se colige que cualquier reclamo emergente de un proceso constitucional en trámite, debe ser realizado dentro del mismo, dada la naturaleza de estas acciones; lo contrario, significaría crear un procedimiento paralelo e innecesarias dilaciones; razón por la cual, la presente acción de defensa se torna en improcedente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada aun con distinto fundamento, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 163/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 170 a 172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
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