SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante reclama que no se hubiese dado cumplimiento a los arts. 80 y 81 del CPCo, por parte de los miembros de la Comisión Nacional de Calificación de Méritos Escalafón Profesional de la Caja Nacional de Salud, toda vez que se presentó acción de inconstitucionalidad concreta el 3 de julio de 2023 contra el art. Único del D.S. 28875, dentro de la postulación a una convocatoria de escalafón profesional donde fue descalificada por haber sido institucionalizada mediante una convocatoria cerrada, ante dicha acción de defensa no se pronunciaron expresamente sobre la misma y no remitieron antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en conformidad al citado art. 80 del CPCo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No es posible interponer acciones tutelares dentro el trámite de procesos constitucionales
La SCP 0024/2022-S2 de 24 de marzo, en lo concerniente a la imposibilidad de activar una acción de defensa en el desarrollo de otro mecanismo constitucional señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de la supremacía constitucional, por mandato de la Norma Suprema tiene la tarea de realizar el control plural de constitucionalidad de los actos de los órganos de poder de la administración –sistema de pesos y contrapesos–, así como de la sociedad en su conjunto, que son demandados a través de los procesos constitucionales que como garantías jurisdiccionales de esta naturaleza jurídica, tiene la característica de ser sumarias.
En efecto, respecto al control plural de constitucionalidad en el marco del art. 196.I de la CPE, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, estableció: “Con relación a la naturaleza jurídica, de acuerdo a la norma establecida en el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales’. En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad”
Por el carácter sumario de los procesos constitucionales, las contingencias dentro los mismos deben ser denunciadas por las partes involucradas, en queja ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, o en su caso, corresponderá se incoe la vía disciplinaria; no siendo posible la interposición de una acción tutelar dentro un proceso constitucional; en ese sentido, la jurisprudencia en vigencia, en un caso en el que se interpuso la acción de amparo constitucional dentro un control normativo de constitucionalidad la SC 0625/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘…el accionante denuncia que las autoridades demandadas le negaron la tramitación respecto a la presentación del ‘recurso’ incidental de inconstitucionalidad, toda vez que el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia mediante proveído de 3 de diciembre de 2008, se amparó en el art. 62 de la LTC, mismo que establece: ‘Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución…’, por lo que al estar ese Tribunal solamente convocado para resolver la consulta de recusación, dicha acción debe ser interpuesta ante el Tribunal Sexto de Sentencia, siendo este el titular de la causa; sin embargo, este aspecto procesal no debió ser reclamado mediante esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales, no así corregir procedimiento de otras acciones constitucionales, pues de ser así no sólo se atentaría a su naturaleza jurídica, sino se provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada, pues el supuesto agraviado debió acudir ante el Tribunal Constitucional en queja dado que la acción de inconstitucionalidad, sea en la vía abstracta o concreta es un medio de control normativo de constitucionalidad donde el Tribunal Constitucional es quien con plenitud de jurisdicción y competencia emite Sentencia Constitucional de fondo”.
En otro caso, en el que el demandante interpuso una acción tutelar dentro un control tutelar de constitucionalidad, la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t