SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
(…)
…es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías, observen el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo admisible bajo ningún argumento confrontar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, ya que es en la misma causa donde deben ser resueltos. Conforme a ello no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción y menos conceda en parte la tutela solicitada por el ahora accionante, pues con dicha actuación se omitió lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, así como la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que se activa frente a actos u omisiones de servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales” (…); entendimiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1; 0501/2020-S3 y 0432/2020-S2.
La consolidada línea jurisprudencial arriba descrita, entiende que los errores de procedimiento dentro del trámite de procesos constitucionales, no pueden ser resueltos por nuevas acciones tutelares; en razón a que, por su naturaleza jurídica, estos tienen el objeto de resguardar derechos fundamentales y no así reencausar procedimiento, además, se provocaría una cadena de acciones atentando contra la efectividad de la justicia constitucional; en ese sentido, el precedente citado alcanza también al control competencial de constitucionalidad; puesto que, todo aspecto procedimental dentro los procesos de conflictos de competencia jurisdiccionales, de competencia entre poderes del Estado, entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); y, entre estas y los recursos directos de nulidad, debe ser denunciado dentro del mismo proceso, a través del recurso de queja, y resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido la SC 0471/2011-R de 18 de abril, respecto a las contingencias emanadas de un proceso constitucional, señaló que la parte afectada por algún defecto procedimental, debe: “…acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal, empero no actuó de esa manera (…) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley 1836, vigente, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: 'El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar'” (…); entendimiento, que si bien fue desarrollado en el marco de la abrogada ley; sin embargo, al no ser contraria a los postulados del nuevo orden constitucional, su vigencia fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0288/2018-S3 de 29 de junio y 0229/2019-S1, entre otras.
Por lo ampliamente expuesto, toda cuestión procedimental emergente del trámite de procesos constitucionales, debe ser resuelto en el mismo, a través de la queja ante la Comisión de Admisión, quien tiene facultades para corregir todo aspecto irregular que pueda presentarse en su gestión, y pueden ser recurridos por las partes a efectos que sea enmendado; tampoco procede una acción tutelar contra actos procesales que concluyen etapas dentro del procedimiento constitucional; un entender en contrario, generaría disfunción en la eficacia de los mecanismos constitucionales, aspecto no admitido por este Tribunal» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante reclama que no se hubiese dado cumplimiento a los arts. 80 y 81 del CPCo, por parte de los miembros de la Comisión Nacional de Calificación de Méritos Escalafón Profesional de la Caja Nacional de Salud, toda vez que presentó acción de inconstitucionalidad concreta el 3 de julio de 2023 contra el artículo único del DS 28875, dentro de la postulación a una convocatoria de escalafón profesional donde fue descalificada por haber sido institucionalizada mediante una convocatoria cerrada; ante dicha acción de defensa no se pronunciaron expresamente sobre la misma y no remitieron antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en conformidad al citado art. 80 del CPCo.
En este marco, se advierte que la solicitante de tutela, en el memorial de demanda tutelar, efectuó una relación de antecedentes, referente a que se postuló a una convocatoria de escalafón profesional en salud 2019-2020, en la que fue descalificada por la citada comisión nacional de calificación de la CNS, por haber sido institucionalizada con una convocatoria cerrada, por lo que a efectos de hacer valer sus derechos interpuso una acción de amparo constitucional por la lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y derecho a la defensa, habiéndosele concedido la tutela, dejando sin efecto la resolución de segunda instancia.
Posteriormente, el 3 de julio de 2023, solicitó a los miembros de la Comisión de Calificación Nacional de la CNS se promueva acción de inconstitucionalidad concreta en contra del artículo único del DS. 28875; sin embargo, de todas las acciones realizadas, el 7 de julio de 2023 fue notificada con Resolución de segunda instancia la misma que ratifica su descalificación.
Por otro lado, haciendo seguimiento a su recurso de inconstitucionalidad fue notificada el 2 de agosto de 2023 vía WhatsApp, con una nota que manifiesta que el Departamento Legal de la CNS no se encuentra facultado para poder tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta; situación que motivó la presente acción de cumplimiento, dirigida contra el Comité Nacional de Calificación de Méritos del Escalafón Profesional de la Caja Nacional de Salud, por la supuesta omisión del cumplimiento a los arts. 80 y 81 del CPCo.
Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados en compulsa con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no es posible la presentación de una acción tutelar dentro del trámite de otro proceso constitucional sea de control normativo, tutelar o competencial, denunciando defectos de procedimiento; en razón a que, por su naturaleza, las acciones de defensa tienen la finalidad de prevenir o reparar la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y no de corregir cuestiones de procedimiento, tampoco la revisión de actos procesales pronunciados en sus etapas dentro de un proceso constitucional; esto, en razón a que una nueva acción de defensa, generaría disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales, quebrantando su naturaleza y procedimiento, ocasionando dilaciones innecesarias y contrarias al debido proceso y al carácter sumarial de las acciones constitucionales de defensa.
Asimismo, es necesario puntualizar que este Tribunal, vía jurisprudencia constitucional, estableció que los reclamos que puedan existir ante el incumplimiento del procedimiento previsto en acciones de inconstitucionalidad concreta, deben ser planteados ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional. Así, la SCP 1756/2012 de 1 de octubre, en relación al cumplimiento del procedimiento de una acción de inconstitucionalidad concluyó que: “…al tener un procedimiento propio y ser de naturaleza jurídica distinta debió acudirse ante éste Tribunal denunciando la indebida tramitación de dicha acción de manera independiente mas no en la presente acción de defensa cuya naturaleza, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de tutelar y proteger los derechos y las garantías constitucionales no para exigir el cumplimiento de procedimientos establecidos para cada medio de defensa constitucional otorgado a los accionantes”.
Por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, al encontrarse presentada una acción de inconstitucionalidad concreta presentada el 3 de julio de 2023 por el solicitante de tutela, ante las oficinas del Departamento Administrativo y Financiero Nacional de la CNS y a la Comisión Nacional de Calificación del Escalafón Profesional, que a la fecha de presentación de la presente acción de cumplimiento, no emitieron ninguna resolución y menos remitieron los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional. Teniendo en cuenta ese antecedente, el peticionante de tutela debió plantear y hacer conocer sus reclamos ante la Comisión de Admisión de este Tribunal dentro del proceso constitucional en desarrollo; puesto que, pretendía el respeto al procedimiento y cumplimiento de la remisión de antecedentes a dicho Tribunal Constitucional Plurinacional; para tal efecto, correspondía que dicha inobservancia sea puesta a conocimiento de la nombrada Comisión, conforme establece la jurisprudencia constitucional, concluyendo que, este aspecto procesal no debió ser reclamado mediante acción de cumplimiento, que tiene otra finalidad, no así corregir procedimientos de otras acciones constitucionales; toda vez que, de ser así no sólo se atentaría a su naturaleza jurídica, sino que se provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional; consiguientemente, se colige que cualquier reclamo emergente de un proceso constitucional en trámite, debe ser realizado dentro del mismo, dada la naturaleza de estas acciones; lo contrario, significaría crear un procedimiento paralelo e innecesarias dilaciones; razón por la cual, la presente acción de defensa se torna en improcedente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada aun con distinto fundamento, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 163/2023 de 12 de diciembre, cursante de fs. 170 a 172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
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- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t