SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 24, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 117/2021 de 21 de septiembre, dispuso su detención preventiva, fijando un plazo de cuarenta y cinco días para que la República de Argentina formalice su pedido de extradición, computable a partir de la fecha de dicha medida impuesta; no obstante, desde el 6 de enero de 2022 “al presente” transcurrieron seis meses desde de su detención sin haberse expedido mandamiento de libertad a su favor, siendo lesionado el debido proceso al haberse incumplido lo establecido en los tratados internacionales como el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina de 22 de agosto de 2013, ratificado por la Ley 723 de 24 de agosto de 2015.
Dentro de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición realizada por la Embajada de la República de Argentina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 29/2022 de 23 de marzo, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, solo dispuso su extradición y no se pronunció sobre su situación jurídica “…que ha sido plenamente expuesto en la Acción de Libertad de pronto despacho…” (sic), pues las autoridades demandadas no ordenaron su notificación con la copia de la resolución y mandamiento a expedirse, impidiéndole que asuma defensa; asimismo, el referido fallo incumplió la previsión contenida en los arts. 149 y 159 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3 del Código Penal (CP); puesto que, debió indicar si se cumplió con los requisitos indispensables de demostrar que los delitos por los cuales se requiere juzgar en la República de Argentina son análogos, como establece el “…Tratado Ley 723 en su Art. 3) y 4)…” (sic), reconocido en el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, y así tomar conocimiento de su existencia; empero, al no hacerlo vulneró su derecho a la defensa.
Por otra parte, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, por medio de “providencia” de 9 de junio de 2022, ordenó expedir el mandamiento de excarcelación para traslado y entrega por extradición sin haber resuelto su situación jurídica, lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, pues debió pronunciar un auto interlocutorio debidamente motivado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente fundamentación, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II, 117, 119.I, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución indebida, se ordene la reparación de los agravios denunciados, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva y de excarcelación con fines de extradición, expedido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí; y, el Auto Supremo 29/2022, pronunciado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sin fundamento alguno sobre su situación jurídica, y que se objetivice un plazo para la impugnación de dicho Auto Supremo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública 5 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Con carácter previo a la celebración de la audiencia de garantías: a) El abogado “Villanueva” de la accionante, informó que su representada no se encontraba presente en dicho acto procesal, por lo que, no debía procederse con el mismo; b) Al respecto la Secretaria del Tribunal de garantías informó que la “noche anterior” la nombrada fue trasladada a la República de Argentina en virtud al mandamiento de excarcelación de 9 de junio de 2022, que la División de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) efectivizó a través de la Cancillería, pese a que se hizo conocer del señalado verificativo; y, c) La Jueza del Tribunal de garantías indicó que dicha audiencia debía llevarse a cabo, no pudiendo suspenderse, por ende se proseguiría con la sustanciación.
El abogado “Villanueva” pidió explicación sobre la autorización de ejecución del mandamiento de excarcelación, señalando que pidió medida cautelar para que la peticionante de tutela esté presente en la audiencia de garantías, a lo que la Jueza indicó que no se ha solicitado “…una medida cautelar de suspensión de la ejecución del mandamiento de excarcelación dispuesta por el juez de instrucción sexto en lo penal de Potosí…” (sic).
Finalmente, los abogados de la impetrante de tutela manifestaron no contar con poder suficiente para intervenir en la audiencia de garantías ante la ausencia de la nombrada, procediendo a retirarse de la misma, dando lugar a que el Tribunal de garantías emita pronunciamiento.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán, exmagistrado; José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Ricardo Torres Echalar, María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados todos del Tribunal Supremo de Justicia -los últimos tres no firmaron el memorial-, por informe escrito de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 29 a 32, sostuvieron que: 1) La accionante pretende se declare la caducidad de la extradición planteada por el país requirente y en consecuencia se deje sin efecto los mandamientos de detención preventiva y excarcelación; asimismo, se otorgue un plazo para impugnar el Auto Supremo 29/2022 que dictaron; 2) La acción tutelar carece de toda fundamentación, el contenido se encuentra en completo desorden, no identificó cuál fue la vulneración de derechos y garantías, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia; 3) A través del referido Auto Supremo declararon procedente la solicitud de extradición de la solicitante de tutela, quien fue imputada por la presunta comisión del delito de sustracción de menores previsto y sancionado por el art. 146 del CP argentino; puesto que, la peticionante de tutela sustrajo a los menores AA y BB de diez y once años, sin la autorización de su padre, cruzando la frontera de la República de Argentina sin pasar por los puestos migratorios habilitados; y, 4) La Embajada del mencionado país, por Nota REB 225 de 28 de junio de 2022 adjuntó al Oficio GGM-DGAJ-UAJI-Cs-1807/2022 de 29 del referido mes, del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó el itinerario de traslado de la extraditable con custodio personal; dicha Nota la recepcionaron el 4 de julio de igual año, disponiendo de forma inmediata se ponga a conocimiento de las autoridades competentes que coadyuvarían con su entrega; por lo que, no hubo dilación y tampoco vulneración de los derechos invocados por la impetrante de tutela; por ende solicitaron se deniegue la tutela.
Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, no remitió informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 27.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad fue interpuesta con la finalidad de hacer cumplir parámetros establecidos en una anterior acción tutelar planteada, en la que se hizo referencia y se fundamentó respecto a que se hubiera realizado la conminatoria a los Magistrados ahora demandados, a fin de que se pronuncien sobre la situación jurídica de la impetrante de tutela, principalmente dar respuesta al memorial de 16 de marzo de igual año; aspecto que a decir de la peticionante de tutela, “hasta la fecha” no se acató ni con la notificación de las resoluciones emitidas por esa instancia; lo que, hace a la improcedencia de activar la justicia constitucional para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa; ii) La SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, estipuló dos subreglas de improcedencia; la primera, cuando a través de una acción tutelar se pretende el cumplimiento de otra acción constitucional, incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, la segunda, se refiere a que por medio de una acción de defensa se pretenda cuestionar de forma total o parcial las resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de los fallos constitucionales, incluyendo la determinación de los jueces o tribunales de garantías y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ambos supuestos la parte accionante o demandada aún si existiese fallo constitucional dictado por dicho Tribunal, deben acudir al juez o tribunal de garantías, que emitió la resolución constitucional inicial, para el cumplimiento de sus resoluciones; iii) En el presente caso la accionante hizo alusión a hechos relacionados al cumplimiento de una resolución de una anterior acción de libertad resuelta el 19 de mayo de 2022; motivo por el cual, no puede darse curso nuevamente a través del presente mecanismo constitucional; iv) La solicitante de tutela no precisó cuál derecho lesionado guarda estrictamente relación con su libertad, asimismo, en cuanto a la conculcación del debido proceso, este debe encontrarse directamente vinculado con el derecho a la libertad, caso contrario, deberá activar los medios intraprocesales y una vez agotados estos, si persiste la lesión podrán acudir a la acción de amparo constitucional; y, v) En lo concerniente al Juez demandado acusado de haber dispuesto la emisión de un mandamiento de excarcelamiento, sin fundamento y mediante una providencia; de la prueba remitida por dicha autoridad, se tiene el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2022, en el cual señaló, “aceptada la extradición” y se determinó que la accionante que se encontraba recluida en el Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí, sea entregada de manera inmediata al gobierno de la República de Argentina, no siendo evidente lo expuesto por la impetrante de tutela; al margen de ello, no es posible activar una acción de defensa para reclamar cuestiones procesales dentro de un determinado proceso, pues a tal efecto pueden acudir a la vía ordinaria.