SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0333/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que: a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 29/2022 de 23 de marzo, determinaron su extradición sin ordenar su notificación con la copia de la resolución y mandamiento a expedirse ni otorgarle un plazo para que asuma defensa, tampoco se pronunciaron sobre su situación jurídica “…que ha sido plenamente expuest[a] en la Acción del Libertad de pronto despacho…” (sic), formulada con anterioridad, inobservando dichas autoridades la Resolución constitucional dictada por el Tribunal de garantías que concedió en parte la tutela; y, b) El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, por medio de “providencia” de 9 de junio de 2022, determinó se expida mandamiento de excarcelación para traslado y entrega por extradición al gobierno de la República de Argentina sin haber resuelto su situación jurídica, cuando debió hacerlo mediante un auto interlocutorio; lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución emergente de la observancia de una anterior acción tutelar

Sobre el particular, la SCP 0062/2024-S2 de 12 de marzo, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0157/2015-S3 de 20 de febrero y 0047/2019-S2 de 1 de abril, señaló lo siguiente: «“…si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: 'La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente'; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”’» (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente fundamentación; toda vez que: 1) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 29/2022 de 23 de marzo, determinaron su extradición sin ordenar su notificación con la copia de la resolución y mandamiento a expedirse ni otorgarle un plazo para que asuma defensa, tampoco se pronunciaron sobre su situación jurídica “…que ha sido plenamente expuest[a] en la Acción del Libertad de pronto despacho…” (sic), formulada con anterioridad, inobservando dichas autoridades la Resolución constitucional dictada por el Tribunal de garantías que concedió en parte la tutela; y, 2) El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, por medio de “providencia” de   9 de junio de 2022, determinó se expida mandamiento de excarcelación para traslado y entrega por extradición sin haber resuelto su situación jurídica, cuando debió hacerlo a través de un auto interlocutorio, lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció la improcedencia en lo que respecta a la interposición de una acción tutelar para cuestionar total o parcialmente determinaciones o resoluciones de autoridades o personas particulares, que emergieron del cumplimiento de otro fallo constitucional, incluyendo la decisión de los jueces y tribunales de garantías, así como, de las salas constitucionales, y la del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo acudir ante el mismo juez, tribunal de garantías o sala constitucional que pronunció la resolución constitucional inicial, conforme prevé el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia

Bajo ese contexto, en el caso venido en revisión, se tiene que la accionante planteó la presente acción de defensa pretendiendo el cumplimiento integral de la Resolución de 19 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí -Tribunal de garantías- que conoció la primera acción de libertad y concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la dilación indebida y dispuso que el Tribunal Supremo de Justicia, de manera inmediata se pronuncie sobre la solicitud de libertad efectuada por la nombrada dentro del proceso de extradición; y, denegó respecto a la petición de revisión de fondo del Auto Supremo 117/2021 de 21 de septiembre y de dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición; Resolución confirmada por este Tribunal a través de la SCP 0157/2024-S2 de 13 de mayo; sin embargo, la peticionante de tutela en este segundo mecanismo constitucional interpuesto, cuestiona que el Auto Supremo 29/2022, dictado por los Magistrados demandados como consecuencia de la Resolución de 19 de mayo de 2021, incumplió lo dispuesto en ese fallo constitucional; ya que, no consideró su situación jurídica, y no fue notificada con dicha Resolución ni otorgó un plazo para la impugnación del referido Auto Supremo.

Los citados aspectos se traducen en una solicitud de cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de defensa; ante esa situación la solicitante de tutela se encontraba habilitada para acudir ante el mencionado Tribunal de garantías a efectos de denunciar ese extremo; puesto que, como se indicó fue ese Tribunal quien conoció la primera acción tutelar; por ende, es la autoridad competente para resolver su reclamo dentro del procedimiento de la acción de libertad de donde proviene la actuación hoy cuestionada; lo contrario, implicaría generar un sin fin de acciones tutelares, en las que se denuncien diferentes situaciones con base en un mismo hecho, lo cual daría lugar al uso innecesario de los medios de defensa previstos a tal efecto; asimismo, desnaturalizaría su eficacia y finalidad dentro de una eventual concesión de la tutela.

En atención a lo precedentemente expuesto, es evidente que el objeto del presente mecanismo constitucional se adecúa a la primera de las subreglas establecidas en la SCP 0157/2015-S3, citada por la SCP 0062/2024-S2, que sostuvo: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento…” (énfasis añadido); en ese sentido, al enmarcarse la acción de defensa en la primera subregla de improcedencia, incumbe denegar la tutela solicitada.

En cuanto al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí

En lo que concierne a la nombrada autoridad, la accionante pidió el cese de la persecución indebida y se dejen sin efecto el mandamiento de detención preventiva y excarcelación, mismo que alega hubiera sido dispuesto a través de una providencia, sin resolver su situación jurídica vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación; al respecto, de obrados se tiene el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2022, dictado por el referido Juez, en observancia al Auto Supremo 29/2022, en el que señala: en virtud al proveído de 7 del referido mes y año, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, al decreto de 8 de igual mes y año, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; el 9 del citado mes y año, pronunció el Auto Interlocutorio indicado, mismo que como se puede advertir emerge como cumplimiento del citado Auto Supremo, fallo que a su vez resulta de la Resolución de 19 de mayo de 2021; por consiguiente, todos esos aspectos, debieron ser cuestionados al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la primera acción de libertad, deviniendo la presente acción de defensa en improcedente, por las razones expuestas en el apartado precedente.

En ese sentido, la justicia constitucional no puede inmiscuirse en aspectos que devienen de una solicitud de cumplimiento de un fallo constitucional que emerge de una anterior acción de defensa, pues se estaría dando lugar a que los accionantes activen un sin fin de acciones tutelares, cuando lo que correspondía en el presente caso era acudir ante el Tribunal de garantías en queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado (art. 16.II del CPCo), de la SCP 0157/2024-S2; en ese contexto, incumbe denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

Finalmente, cabe hacer referencia al “OTROSÍ SEGUNDO” del memorial de la acción tutelar, en el que la accionante “…SOLICITA medida cautelar para asegurar la presencia en audiencia de consideración de la presente acción y se libre la orden de conducción a la sal[a] de audiencia…” (sic), al respecto el Tribunal de garantías que conoció esta acción de libertad, sostuvo que no se hubiera impetrado “…una medida cautelar de suspensión de la ejecución del mandamiento de excarcelación dispuesta por el juez de instrucción se[x]to en lo penal de Potosí…” (sic); sin embargo, de la lectura del referido Otrosí, es evidente que la peticionante de tutela pidió la medida cautelar para estar presente en la audiencia de garantías, la cual no fue considerada; por tal aspecto, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, a fin de que en lo posterior no vuelva ocurrir esa inobservancia; cabe señalar que esa circunstancia no incide en la forma de la resolución.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.