SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2024-S1
Fecha: 30-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 28 a 32, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 45, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la cancelación retroactiva en dinero de once meses del subsidio de lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el “11” de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eber Rudy Vásquez Mamani, Alcalde del GAM de San Andrés del departamento del Beni, mediante informe escrito presentado el 3 de octubre de 2022, cursante a fs. 38, señaló que: a) En la gestión 2021 las autoridades salientes no asignaron presupuesto; y, b) En la gestión 2022 “el Fondo Nacional de Desarrollo Integral FNDR realizó debido automático y obligaciones del GAM SAN ANDRES debido a préstamos contraídos de gestiones anteriores por la suma 1.640,067.55…” (sic), el cual perjudicó de gran manera para el cumplimiento de las obligaciones sociales en el municipio.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por Resolución 106/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de once meses de subsidios de lactancia, y que la autoridad demandada en el plazo de diez días hábiles proceda al pago de las asignaciones familiares devengadas en dinero, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón de la necesidad de la protección inmediata que enviste a los derechos de la seguridad social, corresponde realizar la abstracción del principio de subsidiariedad; 2) De la revisión de antecedentes, se evidencia que la hija del accionante nació el 10 de abril de 2021, según certificado de nacimiento; asimismo, por Memorándum de Designación O./E./07/2021 fue designado como Chofer del Órgano Ejecutivo del GAM de San Andrés del departamento del Beni, y posteriormente por Memorándum de Designación O./E./09/2021 como Chofer de Ambulancia del Centro de Salud San Andrés de dicho municipio; así también, por Formulario AVC-06 de Alta y Bajas de beneficiarios de la CNS se señala la fecha de nacimiento de su hija, en la que se autoriza el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, siendo ésta última en especie hasta abril de 2022; 3) La autoridad demandada a través de su informe escrito, no desvirtuó lo denunciado por la parte accionante, se limitó en señalar que las autoridades salientes no asignaron presupuesto, en ese sentido la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social relacionado al ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y la vida del nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior de niño, niña y adolescente y el entendimiento desarrollado en la SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril; y, 4) Se debe acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por el empleador, que permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido que se concreta en los derechos a la vida y a la salud, lo contrario implicaría la vulneración de ambos derechos por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares que por ley se encuentran previstas. En ese contexto la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante generó la vulneración de los derechos invocados, siendo viable determinar el pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentra acordes tanto para el desarrollo de la madre como del menor hasta que cumpla un año de edad, y al presente la hija del accionante cuenta con un año y cinco meses de nacida, correspondiendo en consecuencia según dispone el art. 19 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) a través de la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administr
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
- POR TANTO
- I. Se modifica el primer párrafo del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21637, de 25 de junio de 1987, con el siguiente texto:
- I. SUBSIDIO PRENATAL.
- II. SUBSIDIO DE NATALIDAD.
- III. SUBSIDIO DE LACTANCIA. | II. En caso de que la trabajadora o el trabajador quedaren cesantes por causa ajena a su voluntad deberán acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.”
- I. En caso de que la trabajadora o el trabajador quedaren cesantes por voluntad propia continuarán recibiendo las Asignaciones Familiares hasta los dos (2) meses a contar del primer día del mes siguiente de la fecha de la cesantía. | II. Dicho be
- I. Excepcionalmente el empleador podrá entregar el subsidio prenatal en dinero, previo análisis y autorización de la ASUSS. | V. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepci
- IV. Una vez iniciado el trámite tendrá una duración de diez (10) días hábiles, si la solicitud fuese observada el empleador podrá subsanar las observaciones en un lapso de tres (3) días hábiles posteriores al recojo de su respuesta ante oficinas de
- [25] Ibid. “ARTÍCULO 20. (PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES).