SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2024-S2
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 25 de agosto de 2022, cursantes de fs. 351 a 368 y 371 a 373, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le instauró proceso disciplinario a denuncia del Encargado Distrital y Asesor Jurídico de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando fungía en el cargo de Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Apolo del indicado departamento, sosteniéndose que las solicitudes de licencias del 23 al 27, y 30 de noviembre; y, del 1 al 4 de diciembre de 2020, no fueron autorizadas por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, los miembros del Tribunal Disciplinario Segundo de la señalada Representación Distrital dictaminaron su destitución por ausencia injustificada mediante la Sentencia Disciplinaria 100-A/2021 de 7 de julio, pese a que descartó más allá de toda duda razonable dichas faltas, acreditándose documentalmente que fue sometida a una intervención quirúrgica de un mioma submucoso intrauterino de 4 a 6 cm, en la “Clínica Alemana” el 26 de noviembre de 2020, el cual no pudo operarse en la Caja Nacional de Salud (CNS), por la demora en su atención, desconociendo la admisión de certificaciones médicas de una clínica privada de manera excepcional, conforme prevé el art. 53.I inc. b) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial -aprobado por el Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo-, transgrediéndose la verdad material de la prueba, al ignorar que su persona estuvo enferma y fue sometida a una operación de urgencia.
Contra la citada determinación, a pesar de haber formulado recurso de apelación, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SD-AP 262/2021 de 28 de octubre, ratificaron su alejamiento del cargo, sin considerar sus justificaciones por salud, manteniendo el criterio del referido Tribunal Disciplinario de interpretar arbitraria e irrazonablemente el tipo administrativo previsto en el art. 188.I.8 de la LOJ, que no contempla la presentación de prueba en tiempo oportuno; además, que el art. 47.II del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, no señala ningún plazo hábil para acreditar ausencias en casos de fuerza mayor.
No se dio cumplimiento por favorabilidad a la previsión del art. 55.I inc. c) del mencionado Reglamento, que prevé: “…‘I. Las licencias sin goce de haber podrán otorgarse por causas que sean justificadas y se enmarquen dentro de los siguientes casos: c. Por motivos de salud (tratamientos al servidor o miembros de su familia) que no sean pagados por el seguro social, por periodos no mayores a (30) días’…” (sic); y en razón a ello, otorgarse licencia sin goce de haberes; ya que, la razón de su inasistencia por los señalados días se debía estrictamente a motivos de salud, siendo aquello ignorado por el Responsable de Control de Personal de la citada Representación Distrital, quien emitió el Informe RDCM/URH/CP/PROV 135/2020 de 24 de diciembre, con una interpretación temeraria del proveído de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que decretó “…El justificativo que antecede póngase a consideración de la Jefatura de Recursos Humanos…” (sic).
Tampoco se justificó su procesamiento disciplinario; en virtud a que, fue castigada dos veces por los mismos hechos; la primera, a través del descuento en planilla de su salario de diciembre de 2020, por un monto de Bs3 114,31.- (tres mil ciento catorce 31/100 bolivianos), por licencia sin goce de haberes; y, Bs2 042.- (dos mil cuarenta y dos bolivianos), por multas y atrasos, haciendo un total de Bs5 196.- (cinco mil ciento noventa y seis bolivianos); y, la segunda, la penalidad de destitución; advirtiéndose una doble sanción por los mismos días que supuestamente faltó a su puesto de trabajo, lo cual derivó en un fallo irrazonable, arbitrario y desproporcionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva; y, de los principios de legalidad, favorabilidad, verdad material y non bis in ídem, citando al efecto los arts. 116, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo anular la Resolución SD-AP 262/2021 y el Auto complementario de 7 de marzo de 2022, restituyéndola a su función judicial, y ordenando sean devueltos sus haberes no percibidos y demás obligaciones judiciales, debiendo emitirse una determinación razonable, proporcional y que respete sus derechos y garantías constitucionales. Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 420 a 426 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo expresó que: a) Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la falta gravísima prevista en el art. 188.8 de la LOJ, los Consejeros demandados emitieron la Resolución SD-AP 262/2021, ratificando su destitución dispuesta por el Tribunal Disciplinario; fallo que no consideró que aquello sería un segundo castigo; puesto que, ya había sido sancionada por los mismos hechos, al haberse aplicado un descuento por planilla en diciembre de 2020, por un total de Bs5 196.- (cinco mil ciento noventa y seis bolivianos), precisamente por las ausencias en los mismos días del proceso, de cuyos justificativos refutaron la oportunidad en que fueron presentados, cuando el art. 47.II del Acuerdo 121/2012, no señala un plazo ni término fijo para poder presentarlas; b) No se garantizó la favorabilidad prevista en el art. 116 de la CPE; en virtud a que, los prenombrados pudieron aplicar únicamente la sanción de descuento y no así el cese de sus funciones; c) Se transgredió la verdad material, al inobservarse la prueba documental que acreditaba de manera abundante su enfermedad, y que el Secretario del Juzgado que estaba a su cargo aseveró que estuvo trabajando con normalidad desde el 23 de noviembre al 9 de diciembre de 2020, mediante teletrabajo, incluso estando enferma, operada y convaleciente; y, d) Lesionaron el debido proceso en su faceta sustantiva, al haber resuelto con actos irrazonables, arbitrarios y desproporcionados de poder, lejos de respetar que los jueces tienen un control reforzado de sus derechos, conforme estableció la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto de la homologación de los permisos del 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre; y, 3 y 4 de diciembre de 2020, señaló que: “…los certificados médicos otorgados por otra entidad de salud también constituyen justificativo, no únicamente los certificados otorgados por la Caja Nacional de Salud…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán, exconsejero; Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 415 a 419, y en audiencia de garantías a través de su representante, manifestaron que: 1) La conducta de la accionante fue identificada, verificada y demostrada dentro del debido proceso, incurriendo en ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres días hábiles continuos y cinco discontinuos en el transcurso de un mes, que según el art. 188.I.8 de la LOJ, se constituye en la destitución del cargo; de igual manera, también implica el pago de la multa por inasistencia, sin que ello contemple una doble sanción, conforme el art. 25 inc. g) del Acuerdo 121/2012, el cual regula que la remuneración es solo por los días trabajados; y, 2) La Resolución SD-AP 262/2021, que ratificó la Sentencia Disciplinaria 100-A/2021, valoró de manera suficiente cada uno de los elementos de prueba ofrecidos dentro del proceso disciplinario de referencia, con base en la sana crítica y la justificación respectiva, en observancia de los principios de verdad material y non bis in ídem, careciendo el memorial de la presente acción de amparo constitucional de precisión sobre la incidencia de la valoración de las pruebas con la decisión asumida; o cuando menos, señalar en qué consistió la irracionalidad, arbitrariedad o insuficiencia de la valoración; pero sobre todo, identificar la trascendencia jurídica o relevancia constitucional del acto procesal presuntamente defectuoso, en relación a la inasistencia a su fuente laboral, constando la Resolución SD-AP 262/2021 con una debida fundamentación, motivación y congruencia necesaria para su validez. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, debiendo mantenerse incólume la última determinación cuestionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 161/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 427 a 433 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La prueba presentada por la impetrante de tutela no alcanzó a probar en qué contexto la actividad de revisión y valoración de la misma, la cual fue desplegada por las autoridades demandadas en la Resolución SD-AP 262/2021, se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad; o, si se generó omisión valorativa, arbitraria, o incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, no pudiendo la justicia constitucional absorber las facultades de la jurisdicción disciplinaria, y en su mérito, precisar una nueva revalorización de los medios probatorios; y, ii) La pretensión de que se inobservaron los principios de legalidad, favorabilidad, verdad material y la prohibición de un doble procesamiento; así como, el desconocimiento del debido proceso en su faceta sustantiva, no se encuentran vinculados a la decisión de cierre de la jurisdicción disciplinaria, al no haber sido objeto del mecanismo de impugnación contra de la Sentencia Disciplinaria 100-A/2021, recayendo en subsidiariedad.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 436 y vta., la accionante pidió se aclare: a) Cómo es que la audiencia de garantías se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2022, y recién el 5 de octubre de ese año, se la notificó por WhatsApp; y, b) Por qué se ignoró su argumentación taxativa en el memorial de acción de amparo constitucional respecto de los supuestos jurisprudenciales que permiten ingresar al análisis de fondo sobre una determinación arbitraria, irrazonable y desproporcionada, en virtud de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013, 0919/2014, 0340/2016-S2, 0330/2017-S3, 1141/2017-S3 y 1167/2017 S2.
En sustanciación y resolución, mediante Auto de 7 de octubre de 2022, cursante a fs. 437, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron declarar sin lugar dicha solicitud, sosteniendo que: 1) Lo expresado por la impetrante de tutela en el primer punto no hace a la naturaleza jurídica del dispositivo normativo del art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Sobre el segundo alegato, debe estarse a la decisión asumida concretamente a los “…numerales 5), 6) y 7)…” (sic) del análisis del caso concreto del fallo principal, específicamente a que la aludida “…no ha estado relacionado con la decisión de cierre de la jurisdicción disciplinaria, al contrario se ha requerido que esta jurisdicción constitucional efectué una revalorización directa de los medios de prueba…” (sic), omitiendo darse cumplimiento a los lineamientos de la SCP “0682/2014-S3”.