SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 9 vta., la impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existiendo una investigación penal contra otra persona por el presunto delito de falsedad ideológica, el Ministerio Público a través de Resolución de 25 de agosto de 2022, solicitó la ampliación de la investigación en su contra por el supuesto delito de falsedad material, lo que mereció proveído firmado por la hoy autoridad jurisdiccional demandada de 26 del mismo mes y año, aceptando dicha ampliación, además de establecer que la misma debía ser corrida en trasladado a las partes con el objeto de que las estas interpongan las excepciones e incidentes que ameriten conforme a los art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha ampliación de la investigación así como el referido proveído, nunca le fueron notificados, tampoco, aun cuando dicha autoridad jurisdiccional tiene a su alcance las diferentes vías de notificación; por lo cual, se ve imposibilitada de plantear las excepciones e incidentes que pueda ver convenientes a sus intereses.
No existiendo vías de impugnación o reclamación expeditas para resolver su situación jurídica de indefensión provocada por la omisión de notificación con la ampliación de la investigación atribuida al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, se encuentra cumplida la subsidiariedad; ya que el Juez –hoy demandado–, no está asumiendo el control jurisdiccional en relación a su persona, lo que le provoca la lesión de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, citando al efecto, los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada, cumpla con las notificaciones de los actuados procesales, en particular con la ampliación de la investigación solicitada por el Ministerio Público el 25 de agosto de 2022 en su contra, así como el proveído emitido por ésta el 26 del mismo mes y año; además requirió que se imponga a la autoridad demandada costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2022 según consta en el acta, cursante de fs. 63 a 67 vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los argumentos expuesto en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, y respondiendo al informe presentado por la autoridad jurisdiccional demandada señaló que: a) Conforme establece el art. 5 del CPP, se considera imputado a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal; y en este caso, con la ampliación de la investigación en su contra se le está atribuyendo la presunta comisión de un delito de falsedad material; por lo tanto, es una imputada, y no como señaló el juez de que no tiene esa condición; b) El propio Juez reconoce que el Fiscal de Materia, no identificó en la ampliación de la investigación su domicilio para que pueda ser notificada, este hecho debe considerarse una falta de control jurisdiccional, pues el Juez al advertir esta omisión debió conminar al Fiscal de Materia a presentar la dirección o el croquis de dirección de la accionante, pues incluso circulares del Tribunal Supremo de Justicia establecen dicha obligación, es decir que el Juez, ante una imputación o ampliación de la investigación deba conocer la dirección de los imputados; c) En ninguna parte de la normativa procesal, señala que el imputado deba ir al Juzgado con la finalidad de que se le notifique algún actuado, por el contrario es obligación del Juez notificar por las instancias pertinentes que establece el art. 160 CPP, la ampliación de la investigación; d) Si bien el control jurisdiccional alcanza a los actos de los Fiscales y de funcionarios policiales, este control no alcanza al propio Juez, por lo cual, no podría reclamarse a la misma autoridad la presunta lesión de derechos provocados por él mismo; e) Dentro del proceso penal, todas las partes incluso el Ministerio Público fueron notificados con la ampliación de la investigación, y trascurridos quince días, la hoy accionante aún no ha sido notificada, quedando en indefensión ante la imposibilidad de efectuar algún actuado o recurso que permita su defensa; y, f) La autoridad jurisdiccional demandada, en conocimiento de que el Fiscal de Materia no adjuntó la dirección o croquis de la dirección de la accionante, debió conminar a esta autoridad a corregir esta omisión, que pudo ser mediante requerimientos de documentación al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o Servicio de Registro Cívico (SERECI).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Según se tiene del Acta de la audiencia tutelar de 9 de septiembre de 2022, que cursa de fs. 63 a 67 vta., Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, presentó su informe escrito; sin embargo, esta pieza procesal no fue remitida junto al expediente a este Tribunal por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, omisión que merece una severa llamada de atención.
No obstante, de la Resolución 089/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 68 a 71, se tiene un resumen del contenido de la misma, descripción suficiente para contar con el contenido del informe escrito referido a que: 1) Se encuentra aperturado en su Juzgado un proceso penal en etapa preliminar en contra de Ruth Nirza Crispin Huarachi y otra, por el presunto delito de falsedad ideológica; en el cual el Ministerio Público solicitó la ampliación de la investigación contra Aida Valdez Ortuño –hoy accionante–; empero, contra esta persona a la fecha aún no existe imputación formal; 2) En la ampliación de la investigación el Ministerio Público no ha identificado el domicilio de la hoy impetrante de tutela, por lo cual no se la pudo notificar; y, 3) La accionante en conocimiento de la referida ampliación pudo apersonarse al Juzgado a objeto de conocer los actuados que hoy reclama como lesivos a sus derechos fundamentales, así como para interponer los recursos que la norma le permite.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Edwin Crispín Huarachi, no presento escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 15
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 089/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 68 a 71, concedió la tutela impetrada, ordenando que, la autoridad jurisdiccional demandada, cumpla con disponer que la accionante sea notificada con la ampliación de la investigación, decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: i) El art. 115 de la CPE, establece que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos fundamentales, garantizando además en todo momento el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna; ii) La jurisprudencia constitucional, ha establecido que, para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; iii) La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1980/2013 de 4 de noviembre, ha señalado que, la sustanciación de un proceso judicial o administrativo debe garantizar el ejercicio plenos de los derechos de las partes, en particular el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, por lo cual resulta importante que todas las actuaciones sean de conocimiento de las partes; iv) Conforme establece el art. 163 del CPP, todas las actuaciones procesales serán notificadas a las partes de manera personal advirtiendo a éstas la posibilidad de interponer recursos contra las mismas y los plazos previstos por la norma, debiendo tenerse constancia de la notificación efectuada; y, v) La autoridad jurisdiccional demandada no ha cumplido con notificar a la hoy accionante la ampliación en su contra de la investigación iniciada por el Ministerio Público por el presunto delito de falsedad ideológica, con lo cual ha desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva.