SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0283/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, en virtud a que, habiéndose dispuesto la ampliación de la investigación en su contra dentro del proceso penal por los presuntos delitos de falsedad ideológica y falsedad material, la autoridad jurisdiccional demandada, no le notificó legalmente dicha determinación, lo que le impide asumir acciones legales con el fin de precautelar sus derechos.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento de las citación y notificaciones como elemento del derecho a la tutela judicial efectiva

De acuerdo a lo asumido por la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” (las negrillas son nuestras).

Al respecto y efectuando una interpretación de la referida línea jurisprudencial, la SCP 0427/2013 de 3 de abril, aclaró que las notificaciones: “…al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.

Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

(…)

Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales” (las negrillas nos pertenecen)

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, no materializó la notificación a su persona de la ampliación de la investigación en su contra por el presunto delito de falsedad material, aspecto que incide en la posibilidad de conocer dicha ampliación, así como activar los procedimientos recursivos que la Ley le permite, en ese contexto, de las Conclusiones II.1. y II.2. de este fallo constitucional, se tiene que, efectivamente, el 4 de octubre de 2021, se dio aviso del inicio de las investigaciones por el presunto delito de falsedad ideológica contra Ruth Nirza Huarachi e Ivanna Yolanda Crispin Huarachi, contando desde el 12 del mismo mes y año con control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro –hoy demandado–; el 2 de febrero de 2022, se imputó formalmente a las referidas investigadas, el presunto delito de falsedad ideológica.

No obstante, el 26 de agosto de 2022, la representante del Ministerio Público, informó al citado Juez de Instrucción, dentro del mismo proceso, la ampliación de las investigaciones en contra de Aida Valdez Ortuño –ahora accionante– y Marilu Menacho Cardozo, por el presunto delito de falsedad material (Conclusión II.3), lo que mereció, proveído del mismo día, firmado por Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso: a) Tener presente la ampliación de la investigación; y, b) Notificar a todos los sujetos procesales; se comprende de esta segunda determinación, la notificación de la hoy accionante y contra quien se amplió la investigación (Conclusión II.4.).

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las citaciones y notificaciones dentro de un proceso judicial o administrativo, para que tengan validez deben ser realizadas de tal forma que asegure su recepción por parte del destinatario, ya que las mismas tienen la finalidad de asegurar que la determinación judicial sea de conocimiento de las partes, para evitar una indefensión de éstas ante el desconocimiento real y efectivo de las decisiones –en este caso– judiciales. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de adoptar con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos; precisamente, porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, aun cuando la autoridad jurisdiccional determinó mediante proveído de 26 de agosto de 2022, la notificación de las partes procesales, se comprende, incluso de las personas contra las cuales se amplió la investigación –entre ellas Aida Valdez Ortuño–, al momento de la interposición e incluso de verificada la audiencia tutelar en el presente proceso constitucional –9 de septiembre de 2022–, dicha notificación, según denuncia de la accionante y extremo corroborado por la autoridad jurisdiccional demandada, no fue efectivizada.

Ahora bien, dado que el art. 54 del CPP, establece que: “Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, en caso de que no se hubiere contado con la dirección o croquis de la dirección de la hoy accionante, conforme señaló en su informe la propia autoridad jurisdiccional demandada (Antecedente I.2.2), ésta debió solicitar al Fiscal correspondiente, informar sobre este dato para que de ese modo se materialice la notificación correspondiente, no siendo argumento válido, para la no notificación de la impetrante de tutela, que dicha autoridad –hoy demandada– no conocía la dirección de la misma.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y la importancia de la notificación de los actuados procesales a fin de evitar lesiones de derechos fundamentales, con la omisión de notificación de la accionante, atribuida a la autoridad demandada como contralor jurisdiccional de la investigación, se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de ésta, ya que ante el desconocimiento de las actuaciones procesales donde se encuentra incluida como investigada, no ha tenido la posibilidad de conocer el proceso, las causa de la ampliación de la investigación en su contra y finalmente la imposibilidad de ser parte del proceso activando los recursos que la Ley le permite, con lo cual, advertida la lesión del derecho reclamado, corresponde conceder la tutela solicitada.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera adecuada.