SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 30 a 34; vta., de subsanación de 8 de igual mes y año de (fs. 67 a 69 vta.); el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso eleccionario desarrollado en la zona Bajo Isoso, que tuvo como resultado la elección de William Delgadillo Gutiérrez en calidad de Jefe de la mencionada comunidad; interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, contra la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 008/2022 de 14 de julio, que aprobó la elección del ejecutivo zonal, por considerar que el procedimiento desarrollado fue atentatorio a la autonomía del pueblo indígena del Bajo Isoso.
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió la mencionada apelación a través de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 047/2022 de 4 de agosto, con la que fue notificado el 24 de similar mes y año; fallo contra el cual, interpuso el recurso de revisión extraordinaria, el 26 del nombrado mes y año, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con Hoja de Ruta 06829, amparado en lo previsto por los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 217 y 218 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de julio de 2010–. Con la finalidad de precautelar su derecho a impugnar, y evitar un daño inminente, dio aviso de la impugnación interpuesta al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz; empero, de manera abusiva, clandestina y arbitraria, dicho ente posesionó a los supuestos ganadores, sin que exista resultado o resolución que le garantice el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a impugnar.
El 24 de agosto de 2022, el Comité Electoral del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, emitió la Carta Invitación, para la posesión del supuesto Órgano Ejecutivo zonal, el 27 del mismo mes y año. Es así que en la fecha señalada, por intermedio de María Cristina Claros Castro, Presidenta, Judith Sánchez Ribera, Vocal ambas del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, y Luz Marina Ribera Barba, Presidenta del Comité Electoral del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae –ahora demandadas–, posesionaron en el cargo de Ejecutivo Zonal del citado Gobierno, a William Delgadillo Gutiérrez, quien les pidió desalojo y transición mediante Nota de 30 de agosto de 2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertientes a la defensa, y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones, e impugnación, y su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117 y 180 de la CPE; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, se deje sin efecto la posesión de 27 de agosto de 2022, de William Delgadillo Gutiérrez en el cargo de Ejecutivo Zonal del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, hasta que se resuelva el recurso de revisión extraordinaria que activó.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 157 vta., presentes el accionante asistido por su abogado defensor, las autoridades demandadas a través de su representante legal, y Luz Marina Ribera Barba, como codemandada, y el tercero interesado, asistidos por su defensa técnica; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó íntegramente en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que, está demandando el derecho a la doble instancia; en este caso, a conocer el resultado del recurso de revisión extraordinaria que interpuso el 26 de agosto de 2022, con carácter previo a la posesión de William Delgadillo Gutiérrez, en el cargo de Ejecutivo Zonal del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, por ser su elección el resultado de un proceso de selección supuestamente fraudulento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Claros Castro, Presidenta; y, Judith Sánchez Rivera, Vocal ambas del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia, señalaron que: a) La demanda de acción de defensa, debió dirigirse contra el Pleno del citado Tribunal Electoral; en el caso, la dirigieron contra dos de las cinco autoridades que componen la institución antes señalada, por consiguiente, sería defectuosa la misma; b) En relación a los terceros interesados, señalaron que no fueron notificados todos los que podrían tener un interés legítimo; puesto que, se elige a un ejecutivo zonal a través de un Comité Electoral conformado por las zonas de Charagua Iyambae, integradas por seis zonas, cuatro indígenas y dos urbano campesinas que eligen a sus representantes (dos legislativos y un ejecutivo zonal para la conformación, la representación y la ejecución de su PAS zonal o presupuesto). Para la elección del ejecutivo zonal se produjo una doble dirigencia al interior de Bajo Isoso; y es por eso, que la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución “TED-SCZ-RSP-PIOC 006/2022 de fecha 10 del 2022· (sic), rechazando la solicitud de ambas dirigencias; dado que, ninguna de ellas acreditó su representación legal conforme a su propio Estatuto; habiéndose dispuesto en consecuencia, que los solicitantes cumplan sus normas y procedimientos propios, debiendo presentar una nueva convocatoria del proceso de elección del Jefe nacional; c) El referido Tribunal Electoral Departamental no tiene competencia para dirimir sobre temas orgánicos o de representación de directivas dentro de los pueblos indígenas, y tampoco puede decidir quién es el Urubicha, el representante o dirigente de cualquier zona, en este caso la Zona Bajo Isoso; d) Transcurridos más de seis meses, el Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, comenzó a preocuparse porque no se estaba ejecutando el PAS Zonal o presupuesto aprobado, afectando a todo el merituado Gobierno en su conjunto; de esa forma, se recibió la solicitud por parta de un Comité Electoral conformado por las cinco zonas a través del respaldo de una Ley Autonómica y la Resolución de una Asamblea Interzonal conformada por las cinco zonas, que concluyó que ante el conflicto de dirigencia, se emitió una Ley Autonómica que refrenda todas las acciones del Comité Electoral que emitió una convocatoria y solicitó al Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, la supervisión del proceso eleccionario; e) Aceptada la indicada solicitud, se efectuó el acompañamiento a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), procedimiento que no garantiza la aprobación de la elección porque se efectúa la supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios, correspondiendo aclarar que el aludido Tribunal Departamental Electoral entrega credenciales, pero no efectúa la posesión porque dicho acto corresponde a los representantes de la zona integrante de la Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae; f) (María Cristina Claros Castro) aclaró que no estuvo presente en el acto de entrega de credenciales; puesto que, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en su conjunto, autorizó a la Vocal Judith Sánchez Ribera –hoy codemandada– a entregar dichos documentos el 27 de agosto del 2022; g) La nota presentada por el accionante, haciendo conocer la presentación del recurso de revisión extraordinaria ingresó a la Sala Plena, el 30 del citado mes y año; h) Al encontrarse pendiente de resolución el mencionado recurso del impetrante de tutela, torna improcedente la presente acción tutelar; e, i) El nombrado, si bien impugnó la “Resolución del Tribunal Electoral” (sic); empero, sin especificar de qué manera se vulneró su derecho a la petición; y, en cuanto a la lesión del debido proceso y del derecho a la defensa, los argumentos del accionante, serían confusos; ya que, hizo referencia al hecho de que el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, posesionó a una directiva zonal, extremo para el cual no tiene atribución, aunque la posesión fue efectuada por una autoridad zonal; por lo que, no correspondería tomar en cuenta los fundamentos del impetrante de tutela; y, en ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutelar al carecer de fundamentos concretos.
Luz Marina Rivero Barba, Presidenta del Comité Electoral del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, a través de su abogado defensor, en audiencia, manifestó que, los argumentos expuestos por el accionante estarían fuera de lugar; puesto que, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, no posesionó al Jefe zonal, porque no tenía atribución para hacerlo; en el caso presente, quien posesionó a William Delgadillo Gutiérrez, fue una autoridad zonal; con tales argumentos, requirió se declare improcedente la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
William Delgadillo Gutiérrez, a través de su defensa técnica, en audiencia, señaló que, el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, y en todo caso, si el impetrante de tutela pretendía que se suspenda el acto de posesión de la persona elegida, debió solicitar ese extremo en su recurso de revisión extraordinaria que planteó; asimismo, el solicitante de tutela, no explicaría de qué manera el resultado del recurso extraordinario, pudiese cambiar el resultado de lo acontecido con la elección del ejecutivo zonal; es decir, la trascendencia constitucional que pudiese producirse en este caso; en función, a lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 139 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 157 vta. a 159, denegó la tutela impetrada, de conformidad a las causales de improcedencia establecidas en los arts. 129.I y II de la CPE, y 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en consideración a que el solicitante de tutela tiene pendiente de resolución, un recurso extraordinario de revisión que interpuso respecto a la situación que acusa como vulneradora de sus derechos en la presente acción de defensa; adecuando sus actos a lo dispuesto en el art. 5.1 y 3 del CPCo, el cual dispone en su numeral tercero, que la acción de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales o administrativas sujetas a modificación o supresión por cualquier otro recurso del que no se hizo uso oportuno; por tal motivo, no se ingresaría a considerar el fondo de la presente acción tutelar; dado que, el trámite administrativo no está concluido, y no habiéndose superado en consecuencia, el principio de subsidiaridad.