SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0300/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su vertientes a la defensa, y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones, e impugnación, y su derecho a la petición; debido a que, las autoridades demandadas, dieron posesión al supuesto elegido, a pesar de haberles comunicado la interposición del recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, motivo por el que dicho acto debió suspenderse.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente –con actos u omisiones ilegales o indebidas– ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción de amparo constitucional.

Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no es contraria al nuevo orden constitucional, señaló que la legitimación pasiva es: “…la calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”, así lo estableció la SC 1349/2001-R de 20 de diciembre.

Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo.

La SC 0264/2004-R de 27 de febrero, aclaró que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertientes a la defensa, y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones, e impugnación, y su derecho a la petición; debido a que, las autoridades demandadas, dieron posesión al supuesto elegido, a pesar de haberles comunicado la interposición del recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, motivo por el que dicho acto debió suspenderse.

De la revisión de antecedentes en Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, por Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 008/2022 de 14 de julio, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, entre ellos, María Cristina Claros Castro, Presidenta, y Judith Sánchez Ribera, Vocal del citado Tribunal –hoy demandados–, declararon la procedencia de la supervisión de la “ELECCIÓN DEL EJECUTIVO ZONAL DE LA ZONA DEL BAJO ISOSO DEL GAIOC CARHAGUA IYAMBAE” (sic), solicitada por el Comité Electoral elegido por la Asamblea Interzonal de 13 y 17 de junio de 2022, compuesta por Asambleístas del Órgano de Decisión Colectiva del Gobierno Autónomo Indígena Guaraní Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, autoridad de las zonas Alto Isoso, Charagua Norte, Parapitiguasu y representantes de las zonas Urbanas, Charagua Pueblo y Estación Charagua; y, se dejó constancia que se fijó para el 17 de julio de 2022 como fecha de la elección; dicha determinación fue impugnada por Hubert Rivero Méndez, Capitán Grande de la Zona Bajo Isoso –ahora accionante–, interponiendo recurso de apelación contra la citada Resolución, mismo que fue conocido y resuelto por el Tribunal Supremo Electoral (Conclusión II.1).

En ese entendido, por Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 047/2022 de 4 de agosto, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, declaró infundado dicho recurso, señalando que la decisión de declarar la procedencia de la supervisión de la elección del ejecutivo zonal, se sustenta en una ponderación y análisis de los argumentos expuestos en la Ley Autonómica 05/2022 de 30 de junio, emitida por el Mborokuai Simbika Iyapoa Reta-Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, Ley de Aprobación de Recursos para el proceso eleccionario del Ejecutivo zonal de la Zona Bajo Isoso; y en, consecuencia, confirmó la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 008/2022 (Conclusión II.2).

En ese ínterin, a través de Nota de 24 de agosto de 2022, el Comité Electoral del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, entre ellos, Luz Marina Ribera Barba, Presidenta de dicho Comité, hoy codemandada, cursó invitación al Órgano Ejecutivo del citado Gobierno, para participar en el acto de posesión y acreditación del Ejecutivo Zonal del Bajo Isoso, a realizarse a las 10:00 del 27 del mismo mes y año, en la ciudad de Charagua; dando cuenta de que fueron notificados con la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 10/2022 de 10 del referido mes, respecto a la supervisión del proceso de elección (Conclusión II.3).

Ante la determinación de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, a través del memorial de 26 de agosto de 2022, el solicitante de tutela, interpuso recurso de revisión extraordinaria contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 047/2022 (Conclusión II.4); el cual se encontraría pendiente de resolución al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (1 de septiembre de igual año).

Por último, con el indicado antecedente y a través de escrito de 26 de agosto de 2022, el impetrante de tutela, puso en conocimiento el recurso de revisión extraordinaria interpuesto contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 047/2022, ante el Tribunal Supremo Electoral, a efectos de evitar que se incurra en supuestos ilícitos que afecten los derechos constitucionales e internacionales de los pueblos indígenas, solicitando en definitiva dejar sin efecto la posesión convocada, y declarándose en movilización y vigilia permanente (Conclusión II.5).

Ahora bien, teniendo presente que el acto impugnado por el accionante, es la posesión del ejecutivo zonal, denunciada como ilegal porque entiende que debió ser suspendida por las autoridades demandadas, en forma previa a determinar si es posible emitir pronunciamiento en el fondo respecto a lo demandado, corresponde analizar la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; es decir, debe dilucidarse si correspondía dirigir la demanda de acción tutelar contra María Cristina Claros Castro, Presidenta, y Judith Sánchez Ribera, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; y , Luz Marina Ribera Barba, Presidenta del Comité Electoral del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, como las autoridades que dieron posesión a la autoridad elegida en el acto eleccionario cumplido el 17 de julio de 2022.

Así se tiene que, conforme a la relación de antecedentes, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 008/2022, declaró la procedencia de la supervisión de la Elección del Ejecutivo Zonal de la Zona del Bajo Isoso del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, solicitada por el Comité Electoral elegido por la Asamblea Interzonal de 13 y 17 de junio de 2022, compuesta por Asambleístas del Órgano de Decisión Colectiva del Gobierno Autónomo Indígena Guaraní Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, autoridad de las zonas Alto Isoso, Charagua Norte, Parapitiguasu y representantes de las zonas Urbanas, Charagua Pueblo y Estación Charagua; procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 10/2022 de 10 de agosto, en referencia a la supervisión del proceso de elección mencionado. A ello se añade que, de acuerdo a lo informado por las autoridades demandadas, la participación del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, que culminó con la entrega de credenciales efectuada por la Vocal Judith Sánchez Ribera, comisionada por la Sala Plena de la instancia electoral, acto que no es objeto de impugnación en la presente demanda de acción de amparo constitucional.

De acuerdo a la Nota de 24 de agosto de 2022, se evidencia que el Comité Electoral del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, integrado por la Presidenta Luz Marina Ribera Barba y los Secretarios de Comunicación y Relaciones, invitaron al Órgano Ejecutivo del citado Gobierno al acto de posesión del ejecutivo zonal, previsto para el 27 del mismo mes y año; sin embargo, la mencionada Presidenta, dejó claramente establecido que fue una autoridad zonal (no especificó el nombre) la que dio posesión a la nueva autoridad elegida, en oportunidad de realizarse la audiencia de acción de amparo constitucional, a tiempo de prestar su informe, señaló que el Tribunal Departamental de Santa Cruz no posesionó a la autoridad electa, sino que fue una autoridad zonal; dejando establecido que no fueron las codemandadas ni su persona las encargadas de dar posesión a William Delgadillo Gutiérrez, solo se abocó en cumplir con la entrega de credenciales en su calidad de Presidenta del referido Comité Electoral, al haber sido comisionada para tal fin, cumpliendo de esa manera, con lo establecido en el Capítulo X, arts. 27 y 28 del Reglamento para la “ELECCIÓN DE EJECUTIVO ZONAL DE LA ZONA BAJO ISOSO DEL GAIOC DE CHARAGUA IYAMBAE 2022”, aprobado por Asamblea Interzonal de 27 de junio de 2022.

Conforme al análisis precedente, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se encuentra coincidencia entre las autoridades demandadas, como son las Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente, con actos u omisiones ilegales o indebidas, hubiera provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales; puesto que, siendo cuestionado el acto de posesión de la autoridad elegida por la nación indígena originario campesina Charagua Iyambae y que fue cumplido por su propio Comité Electoral; resulta evidente que, María Cristina Claros Castro, Presidenta, Judith Sánchez Ribera, Vocal ambas del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; y , Luz Marina Ribera Barba, Presidenta del Comité Electoral del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino Charagua Iyambae, no dieron posesión a la autoridad electa, acto denunciado por el accionante como el origen de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, es decir, motivo de la acción de defensa venida en revisión; por consiguiente, carecen de legitimación pasiva para ser demandadas, puesto que no tienen la capacidad jurídica para responder por el supuesto acto ilegal endilgado en su contra, de manera que no es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre lo demandado, ante el incumplimiento del requisito señalado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.