SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0301/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2024-S4

Fecha: 11-Jul-2024

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2024-S4

Sucre, 11 de julio de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  50438-2022-101-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 122/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 724 vta. a 730 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guigue Sandra Chambi Chambi contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera, Omar Michel Durán, ex Consejero; Dina Cazón León, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.); y, Carlos Spencer Arancibia, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz, todos, del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 629 a 636; y, el de subsanación, interpuesto el 14 del mismo mes y año (fs. 638 a 640), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario 38/2018 con NUREJ 70146100, seguido en su contra, a denuncia de María Magaly, Katy Jazmín y Ximena, Hurtado Rosales, por la presunta comisión de faltas leves y graves; se advierte que, tanto en el Auto de admisión, como en el inicio de investigación, en la Sentencia Disciplinaria 16/2019 de 27 de agosto; así como, en el recurso de apelación; y finalmente, en la Resolución de concesión del recurso de apelación en efecto suspensivo, se aplicó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre; sin embargo, radicada la causa ante el Tribunal de alzada, mediante decreto de 16 de abril de 2021, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura a tiempo de emitir la Resolución de segunda instancia RSP-AP 37/2021 de 24 de marzo, en respuesta al recurso de apelación planteado, aplicó erróneamente el Acuerdo 20/2018; sin considerar que, el mismo fue promulgado con posterioridad a la sustanciación de la denuncia disciplinaria seguida en su contra; y que, la Disposición Final Primera del mencionado Acuerdo; establece que, todos los procesos disciplinarios iniciados con los Reglamentos de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobados mediante Acuerdos de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 75/2023 de 23 de abril, y Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, deberán concluirse con los mismos; en ese marco, la Resolución de Segunda instancia, y las posteriores actuaciones procesales se encuentran viciadas de nulidad, por estar plagadas de ilegalidad; toda vez que, la dejaron en indefensión.

Remitida que fue la causa al Juzgado de origen, el Juez Disciplinario determinó la ejecutoria de la Sentencia de primera y de segunda instancia, y ordenó mediante oficio dirigido a la encargada de RR.HH. del Consejo de La Magistratura, la ejecución de la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes.

Dina Cazón León, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, se constituyó a las oficinas donde ejerce sus nuevas funciones como Gestora, a fin de notificarle con la nota CM-RRHH.SCZ 687/2022 de 2 de junio; en cuyo tenor establece, la suspensión de sus funciones desde el 6 de junio de 2022 hasta el 5 de julio del mismo año, lo que se ejecutó en su nuevo cargo, a sabiendas de que ya no fungía las funciones de Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz; sin considerar que, al suspenderla del cargo de Gestora con ITEM 4914, y con un haber mensual de Bs4 808.- (cuatro mil ochocientos ocho bolivianos), comparado al cargo de Secretaria que ejercía antes, con ITEM 2554, con un haber de Bs2 316.- (dos mil trescientos dieciséis bolivianos), se vulneró su derecho al trabajo y a percibir una justa remuneración; pues, tal ejecución de la sanción disciplinaria fue realizada cuando ya se encontraba desempeñando nuevas funciones, habiéndosela suspendido en realidad del cargo de Gestora, por un mes sin goce de haberes.

Finalmente, ante tal arbitrariedad, una vez notificada con la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes, presentó su recurso de revocatoria ante la encargada de RRHH, mismo que fue rechazado; consecuentemente, interpuso recurso jerárquico, el cual también fue rechazado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, estimó lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado al principio de legalidad y a la seguridad jurídica e irretroactividad, al acceso a la justicia de forma pronta y oportuna en su componente de derecho a la defensa, derecho al trabajo y a percibir remuneración justa y equitativa; citando al efecto, los arts. 13, 14, 24, 46, 109.I, 110, 113.I, 115, 116.II, 117.I, 119, 120.I, 123, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule y se deje sin efecto la Resolución de Segunda Instancia RSP-AP 37/2021; b) Asimismo se anule y se deje sin efecto la Resolución complementaria de Segunda Instancia de 9 de marzo de 2022; c) Anule y deje sin efecto el decreto de ejecutoria de 5 de mayo de 2022 y el Oficio 291/2022 de 10 de mayo, que dispone la ejecución de la Resolución de Segunda Instancia 37/2021, emitido por el Juez Disciplinario; d) También se anule y se deje sin efecto el Oficio con cite CM-RR.HH.SCZ 687/2022 de 2 de junio; mediante el cual, la Encargada de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, le comunicó la suspensión de sus funciones; e) De igual modo, se ordene que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emita nueva Resolución de Segunda Instancia, y sea conforme a los principios y derechos constitucionales del debido proceso, aplicando el Acuerdo 109/2015; f) Se cancele sus haberes en su integridad, por los días que fue ilegalmente suspendida; g) Se proceda a la cancelación del antecedente disciplinario en el Registro del “Cerbero-D”; así como también, se deje sin efecto los oficios que han servido de base para ejecutar la ilegal Sentencia Disciplinaria; y, h) Se pronuncie con relación a la calificación de costas y costo del proceso; así como, también los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 718 a 724 vta.; presentes, la solicitante de tutela acompañada de su abogada. Asimismo, presentes los apoderados de los demandados Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera, y Omar Michel Durán, ex Consejero; Dina Cazón León, Encargada de RR.HH., asistida de su abogada, todos, del Consejo de la Magistratura; y, María Magaly, Katy Jazmín, y Ximena, Hurtado Rosales, terceras interesadas; y, ausentes, Carlos Spencer Arancibia y Arminda Ávila Quenta, ex y actual Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogada, ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Decana y ex Consejero del Consejo de la Magistratura, respectivamente, por informes escritos de 3 y 4 de agosto de 2022, cursantes de fs. 656 a 657 y de 679 a 680 vta.; así como en audiencia, a través de sus apoderadas, señalaron que: 1) El Tribunal Disciplinario de Segunda instancia del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución RSP-AP 37/2021 que resolvió rechazar el recurso de apelación por incumplir el art. 110.II del Acuerdo 020/2018; y en consecuencia, la ejecutoria de la Resolución de Primera instancia 16/2019 de 27 de agosto, que declaró probada la denuncia contra la ahora impetrante de tutela, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025 (LOJ) –Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010–, imponiéndose la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes; 2) Asumió el cargo de Consejera y miembro del Tribunal de Segunda instancia desde el 16 de agosto de 2021; en ese entendido, no fue relatora ni suscribió dicha Resolución RSP-AP 37/2021, solamente firmó el Auto de 9 de marzo de 2022, que resuelve la solicitud de aclaración complementación y enmienda; en el cual, no se dio lugar a su pretensión, considerando que sus argumentos estaban vinculados a la revisión y modificación de la decisión de fondo; situación que, es contraria al art. 115.I del Acuerdo 020/2018; y, 3) La acción tutelar en cuestión, debe ser declarada improcedente, considerando lo establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, existieron actos consentidos; en razón a que, el 2 de junio de 2022, la encargada de RR.HH. comunicó a la ahora solicitante de tutela que la suspensión de sus funciones de un mes sin goce de haberes comenzaría a partir del 6 de junio 2022 al 5 de julio del mismo año; no obstante, la hoy accionante consintió libremente la ejecución de su suspensión; toda vez que, recién el 8 de julio de igual año –después de cumplir la suspensión– interpuso esta acción de amparo constitucional.

Carlos Spencer Arancibia y Arminda Ávila Quenta, ex y actual Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; tampoco, remitieron informe escrito alguno.

Dina Cazón León, encargada de RR.HH., en audiencia, a través de su abogada; señaló que, no tiene legitimación pasiva dentro la causa, considerando que su actuación dentro del proceso disciplinario fue notificar el “2 de junio” con el Auto emitido por Carlos Spencer Arancibia, Juez disciplinario.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

María Magaly, Katy Jazmín y Ximena, Hurtado Rosales, terceras interesadas, a través de su abogada, en audiencia; señalaron que: i) No existe suficiente fundamentación por parte de la impetrante de tutela respecto a los derechos y principios que presuntamente se le habría vulnerado; ii) La solicitante de tutela, no indica de qué manera, la aplicación supuestamente errada del Acuerdo 020/2018 implicaría una variación de los resueltos dentro su proceso disciplinario que generaría una vulneración a sus derechos; iii) Respecto al cumplimiento de la sanción disciplinaria, la solicitante de tutela refiere que debió ejecutarse en su momento; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la Sentencia de primera y segunda instancia se ejecutó en aplicación al Acuerdo 20/2018, que en su art. 20.II señala que: “…la ejecución de la sanción si el disciplinado se encuentra fungiendo otras funciones dentro del órgano judicial será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue denunciado” (sic); y, iv) La accionante en el memorial de interposición de la acción tutelar, así como en audiencia, no identifica el nexo de causalidad, ni la relevancia constitucional de la aplicación del Acuerdo 109/2015 a momento de resolver su recurso de apelación; toda vez que, el resultado de la resolución sería la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 122/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 724 vta. a 730 vta., denegó la tutela solicitada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) Se tiene como hecho no controvertido, que la Resolución RSP-AP 37/2021 de 24 de marzo, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura del Tribunal Disciplinario de segunda instancia; el cual, en el considerando cuarto, establece que la ahora accionante omitió dar cumplimiento a lo señalado en el art. 110.2 del Acuerdo 020/2018; pues, no refiere un solo argumentos que señale violación, errónea aplicación de la ley, entre otros, omitiendo fundamentar las razones; por las que, se debe revocar la Resolución impugnada; b) Que en su ejecución de la sanción disciplinaria, por Resolución de 31 de mayo de 2022, el Juez Disciplinario, establece que en mérito a la solicitud realizada por la Unidad de RR.HH del Consejo de la Magistratura, se debe dar cumplimiento a los dispuesto en el art. 8 del Acuerdo 109/2015, por analogía se aplica el art. 20.II del Acuerdo 020/2018; c) Que existe acto consentido; toda vez que, esta acción tutelar fue presentada con posterioridad a la ejecución de la Resolución RSP-AP 37/2021; y, d) No existió suficiente carga argumentativa en la acción planteada ni existe nexo de causalidad, entre la ausencia de motivación y los derechos o garantías que fueron lesionados, y cuál sería el resultado dañoso y su relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto 50/18 de 8 de mayo de 2018, Mirian Quino Ytamari, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, admitió e inició investigación contra Guigui Sandra Chambi Chambi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Samaipata del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de faltas leve y grave, establecidas en los arts. 186.2 y 187.14, respectivamente, de la Ley 025; y calificación, conforme el art. 47.II del Acuerdo 109/2015 (fs. 55). Auto que fue notificado de manera personal a la hoy impetrante de tutela el 11 de mayo de 2018 (fs. 57).

II.2.    A través Sentencia Disciplinaria 16/2019 de 27 de agosto, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia disciplinaria contra la ahora solicitante de tutela, por la comisión de falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025; e, improbada la denuncia planteada en relación al art. 186.2 de la misma Ley (fs. 443 a 446); fallo que, fue apelado por la hoy accionante (fs. 451 a 452).

II.3     Cursa Resolución RSP-AP 37/2021 de 24 de marzo; por el cual, La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituido en Tribunal Disciplinario de segunda instancia, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por Guigue Sandra Chambi Chambi; considerando que, no se cumplió con lo establecido en el art. 110.II del Acuerdo 020/2018 (fs. 462 a 464); Resolución que fue notificada a la hoy impetrante de tutela, el 16 de febrero de 2022 (fs. 468).

II.4.    Mediante memorial de 17 de febrero de 2022, la hoy solicitante de tutela, pidió explicación, complementación y enmienda de la Resolución RSP-AP 37/2021 (fs. 470 a 472); no obstante, el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, por Resolución de 9 de marzo del mismo año, resolvió determinar NO HA LUGAR tal solicitud (477 a 478). Resolución que fue notificada a la accionante el 6 de mayo del 2022 (fs. 481).

II.5     Al amparo de lo previsto por el art. 210 de la Ley 025 con relación al art. 116.I y II del Acuerdo 109/2015, mediante Resolución de 9 de mayo de 2022, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, declaró la ejecutoria de la Resolución de primera y segunda instancia, del proceso disciplinario seguido contra la ahora solicitante de tutela por la comisión de falta grave (fs. 483). Aclarando mediante Resolución de 31 de mayo de 2022, que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo 109/2015; y por analogía, se aplicará el art. 20.II del Acuerdo 020/2018; en cuyo tenor dispone que: “Si el disciplinado se encuentra fungiendo otras funciones dentro del órgano judicial, será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue sancionado” (sic [fs. 489]).

II.6     Cursa nota CM-RRHH.SCZ 687/2022 de 2 de junio; por la cual, Dina Cazón León Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, comunicó a la ahora accionante, la suspensión por un mes del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; misma que, correrá a partir del 6 de junio al 5 de julio de 2022 (fs.495).

II.7.    Dina Cazón León, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante nota con cite: CM-RRHH-SCZ 709/2022 de 9 de junio, dirigida a Carlos Spencer Arancibia, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, certificó que la hoy impetrante de tutela, cumplió la Resolución ejecutoria de primera instancia “20/2016” y la Resolución de segunda instancia “143/2021” (fs. 499).

II.8.    María Claudia Palacios Barrientos, técnico de Control de Personal del Consejo de la Magistratura, el 4 de agosto de 2022, certificó que la ahora solicitante de tutela, cumplió con la suspensión de funciones; y que, en planillas la misma fue reportada como suspendida de 6 de junio al 5 de julio de 2022 (fs. 670).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acusó la lesión los derechos a la defensa, al debido proceso vinculado al principio de legalidad y a la seguridad jurídica e irretroactividad, al acceso a la justicia de forma pronta y oportuna en su componente de derecho a la defensa, derecho al trabajo y a percibir remuneración justa y equitativa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se aplicó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015; sin embargo, una vez radicada la causa ante el Tribunal de alzada, mediante decreto de 16 de abril de 2021, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a tiempo de emitir la Resolución de segunda instancia, aplicó erróneamente el Acuerdo 020/2018; de modo que, tanto el fallo de segunda instancia como las posteriores actuaciones procesales se encuentran viciadas de nulidad, provocando que la suspensión dispuesta de sus funciones se ejecute en el nuevo cargo que ocupa como Gestora; sin considerar que, ya no fungía la funciones de Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, y su nivel salarial es mayor.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos expresamente

Conforme a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una acción de amparo constitucional no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente…”, a ese efecto la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabraconsentir’ según el mismo diccionario, es: `Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar´.

En tal sentido, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).

Sobre el particular, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela acusó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado al principio de legalidad y a la seguridad jurídica e irretroactividad, al acceso a la justicia de forma pronta y oportuna, en su componente de derecho a la defensa, derecho al trabajo y a percibir remuneración justa y equitativa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de faltas leve y grave, en el Auto de admisión, en el inicio de investigación, en la Sentencia Disciplinaria 16/2019; así como, en el recurso de apelación; y finalmente, en la Resolución de concesión del Recurso de apelación en efecto suspensivo, en la que se aplicó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015; sin embargo, radicada la causa ante el Tribunal de alzada, mediante decreto de 16 de abril de 2021, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a tiempo de emitir la Resolución de segunda instancia RSP-AP 37/2021, en respuesta al recurso de apelación, aplicó erróneamente el Acuerdo 020/2018; de modo que, a partir de la Resolución de Segunda instancia, y las posteriores actuaciones procesales se encuentran viciadas de nulidad. Asimismo, considera lesionados sus derechos; toda vez que, la suspensión de sus funciones se ejecutó en su nuevo cargo, sin considerar que ya no fungía las funciones de Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata y su nivel salarial es mayor.

De los antecedentes; se tiene que, por Auto 50/18 de 8 de mayo e 2018, Mirian Quino Ytamari, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, admitió e inició investigación contra Guigue Sandra Chambi Chambi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Samaipata del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de faltas leve y grave establecidas en los arts. 186.2 y 187.14, respectivamente, de la Ley 025; y 47.II del Acuerdo 109/2015 (Conclusión II.1); consecuentemente, por Sentencia Disciplinaria 16/2019 el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia disciplinaria contra la hoy accionante, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la citada Ley 025; e improbada en relación al art. 186.2 de la misma Ley (Conclusión II.2).

Posteriormente, apelada que fue la Resolución de primera instancia, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de segunda instancia, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por Guigue Sandra Chambi Chambi; por considerar que, no se cumplió con lo establecido en el art. 110.II del Acuerdo 020/2018; es decir, que el memorial de apelación carece de motivación, porque no identificó argumento alguno, violación, errónea aplicación de la ley, mala valoración probatoria o violación alguna de la Resolución disciplinaria, pues sus argumentos eran referidos a hechos relacionados a que, las denunciantes no recogieron su testimonio y que nunca existió un mal trato en contra de ellas; omitiendo fundamentar, por qué considera que se debe revocar la Resolución ahora impugnada, desconociendo el objeto del recurso de apelación, debiendo referir el vicio de nulidad y el derecho que sustenta ese vicio.

Posteriormente, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, al amparo de lo previsto por el art. 210 de la Ley 025 con relación al art. 116.I y II del Acuerdo 109/2015, mediante Resolución de 9 de mayo de 2022 declaró la ejecutoria de la Resolución de primera y segunda instancia; estableciendo además, que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo 109/2015 y por analogía se aplicará el art. 20.II del acuerdo 020/2018 donde indica: “Si el disciplinado se encuentra fungiendo otras funciones dentro del órgano judicial, será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue sancionado” (sic).

Finalmente, consta en antecedentes nota CM-RRHH.SCZ 687/2022; por la que, Dina Cazón León, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, comunicó a la ahora accionante, la suspensión por un mes del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; misma que, debería correr del 6 de junio al 5 de julio de 2022 (Conclusión II.6); que por nota con Cite: CM-RRHH-SCZ 709/2022, dirigida a Carlos Spencer Arancibia Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, certifica que la hoy impetrante de tutela cumplió la Resolución ejecutoria de primera instancia “20/2016” y la Resolución de segunda instancia “143/2021”.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde revisar lo desarrollado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; de donde se advierte que, los actos consentidos en materia de acción de amparo de constitucional, constituyen una causal de improcedencia reglada, que de concurrir, impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, en caso de que la acción tutelar hubiese sido admitida, corresponde denegar la tutela solicitada ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, si después de adquirido conocimiento sobre el acto o resolución que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales, si la parte accionante no efectuó reclamo alguno, promoviendo contrariamente la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen siendo ejecutados con manifestaciones de voluntad tácita o implícita, originando que el supuesto acto, continúe causándole una lesión a sus derechos.

Bajo ese contexto, en la especie; se evidencia que, una vez concluido el proceso disciplinario instaurado contra la ahora solicitante de tutela, por Sentencia Disciplinaria 16/2019 de 27 de agosto, se declaró probada la denuncia disciplinaria, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025; misma que en apelación, fue confirmada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución RSP-AP 37/2021; y adquiriendo la calidad de ejecutoriadas ambas, mediante Resolución de 9 de mayo de 2022; de ahí que, comunicados tales extremos a la hoy accionante, mediante Nota CM-RRHH.SCZ 687/2022; en la que, se establece la fecha de inicio y conclusión de la suspensión (Conclusión II.6), planteó la presente acción tutelar que se revisa el 8 de julio de 2022; es decir, después de cumplir la suspensión.

Tales extremos, son también corroborados por las certificaciones de 9 de junio de 2022 y 4 de agosto del mismo año, emitidos por Dina Cazón León Encargada de RR.HH., y María Claudia Palacios Barrientos, técnico de Control de Personal, ambas del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz (Conclusiones II.7 y II.8), que acreditan el cumplimiento de las Resoluciones 16/2019 y RSP-AP 37/2021; mismas que, resuelven la suspensión de un mes sin goce de haberes de la impetrante de tutela, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el art. art. 187.14 de la Ley 025, no obstante, la accionante consintió libremente, cumpliendo la ejecución de su suspensión.

En ese razonamiento, de los hechos descritos precedentemente, se tiene por evidente que los actos que la impetrante de tutela considera lesivos de los derechos invocados en esta acción tutelar, como son los aspectos inherentes al proceso disciplinario seguido en su contra, fueron admitidos y consentidos por la misma, a tiempo de cumplir con la sanción impuesta de suspensión de un mes sin goce de haberes, de las funciones que desempeña en su nuevo cargo, no siendo admisible ante tal circunstancia, pretender denunciarlos ni menos lograr una tutela de aquellos derechos, por parte de este Tribunal; dado que, la instancia constitucional no puede admitir tal reclamo ni estar sujeta a caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes. Consiguientemente, se evidencia la concurrencia de una de las causales regladas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, como es la relativa a los actos consentidos libre y expresamente, dispuesta en el art. 53.2 del CPCo. Por todo lo descrito, se hace pertinente denegar la tutela solicitada por la solicitante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 122/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 724 vta. a 730 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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