SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2024-S4
Fecha: 11-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante acusó la lesión los derechos a la defensa, al debido proceso vinculado al principio de legalidad y a la seguridad jurídica e irretroactividad, al acceso a la justicia de forma pronta y oportuna en su componente de derecho a la defensa, derecho al trabajo y a percibir remuneración justa y equitativa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se aplicó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015; sin embargo, una vez radicada la causa ante el Tribunal de alzada, mediante decreto de 16 de abril de 2021, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a tiempo de emitir la Resolución de segunda instancia, aplicó erróneamente el Acuerdo 020/2018; de modo que, tanto el fallo de segunda instancia como las posteriores actuaciones procesales se encuentran viciadas de nulidad, provocando que la suspensión dispuesta de sus funciones se ejecute en el nuevo cargo que ocupa como Gestora; sin considerar que, ya no fungía la funciones de Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, y su nivel salarial es mayor.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos expresamente
Conforme a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una acción de amparo constitucional no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente…”, a ese efecto la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: `Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar´.
En tal sentido, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela acusó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado al principio de legalidad y a la seguridad jurídica e irretroactividad, al acceso a la justicia de forma pronta y oportuna, en su componente de derecho a la defensa, derecho al trabajo y a percibir remuneración justa y equitativa; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de faltas leve y grave, en el Auto de admisión, en el inicio de investigación, en la Sentencia Disciplinaria 16/2019; así como, en el recurso de apelación; y finalmente, en la Resolución de concesión del Recurso de apelación en efecto suspensivo, en la que se aplicó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015; sin embargo, radicada la causa ante el Tribunal de alzada, mediante decreto de 16 de abril de 2021, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a tiempo de emitir la Resolución de segunda instancia RSP-AP 37/2021, en respuesta al recurso de apelación, aplicó erróneamente el Acuerdo 020/2018; de modo que, a partir de la Resolución de Segunda instancia, y las posteriores actuaciones procesales se encuentran viciadas de nulidad. Asimismo, considera lesionados sus derechos; toda vez que, la suspensión de sus funciones se ejecutó en su nuevo cargo, sin considerar que ya no fungía las funciones de Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Samaipata y su nivel salarial es mayor.
De los antecedentes; se tiene que, por Auto 50/18 de 8 de mayo e 2018, Mirian Quino Ytamari, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, admitió e inició investigación contra Guigue Sandra Chambi Chambi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Samaipata del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de faltas leve y grave establecidas en los arts. 186.2 y 187.14, respectivamente, de la Ley 025; y 47.II del Acuerdo 109/2015 (Conclusión II.1); consecuentemente, por Sentencia Disciplinaria 16/2019 el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia disciplinaria contra la hoy accionante, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la citada Ley 025; e improbada en relación al art. 186.2 de la misma Ley (Conclusión II.2).
Posteriormente, apelada que fue la Resolución de primera instancia, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de segunda instancia, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por Guigue Sandra Chambi Chambi; por considerar que, no se cumplió con lo establecido en el art. 110.II del Acuerdo 020/2018; es decir, que el memorial de apelación carece de motivación, porque no identificó argumento alguno, violación, errónea aplicación de la ley, mala valoración probatoria o violación alguna de la Resolución disciplinaria, pues sus argumentos eran referidos a hechos relacionados a que, las denunciantes no recogieron su testimonio y que nunca existió un mal trato en contra de ellas; omitiendo fundamentar, por qué considera que se debe revocar la Resolución ahora impugnada, desconociendo el objeto del recurso de apelación, debiendo referir el vicio de nulidad y el derecho que sustenta ese vicio.
Posteriormente, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, al amparo de lo previsto por el art. 210 de la Ley 025 con relación al art. 116.I y II del Acuerdo 109/2015, mediante Resolución de 9 de mayo de 2022 declaró la ejecutoria de la Resolución de primera y segunda instancia; estableciendo además, que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo 109/2015 y por analogía se aplicará el art. 20.II del acuerdo 020/2018 donde indica: “Si el disciplinado se encuentra fungiendo otras funciones dentro del órgano judicial, será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue sancionado” (sic).
Finalmente, consta en antecedentes nota CM-RRHH.SCZ 687/2022; por la que, Dina Cazón León, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, comunicó a la ahora accionante, la suspensión por un mes del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; misma que, debería correr del 6 de junio al 5 de julio de 2022 (Conclusión II.6); que por nota con Cite: CM-RRHH-SCZ 709/2022, dirigida a Carlos Spencer Arancibia Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, certifica que la hoy impetrante de tutela cumplió la Resolución ejecutoria de primera instancia “20/2016” y la Resolución de segunda instancia “143/2021”.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde revisar lo desarrollado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; de donde se advierte que, los actos consentidos en materia de acción de amparo de constitucional, constituyen una causal de improcedencia reglada, que de concurrir, impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, en caso de que la acción tutelar hubiese sido admitida, corresponde denegar la tutela solicitada ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, si después de adquirido conocimiento sobre el acto o resolución que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales, si la parte accionante no efectuó reclamo alguno, promoviendo contrariamente la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen siendo ejecutados con manifestaciones de voluntad tácita o implícita, originando que el supuesto acto, continúe causándole una lesión a sus derechos.
Bajo ese contexto, en la especie; se evidencia que, una vez concluido el proceso disciplinario instaurado contra la ahora solicitante de tutela, por Sentencia Disciplinaria 16/2019 de 27 de agosto, se declaró probada la denuncia disciplinaria, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025; misma que en apelación, fue confirmada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución RSP-AP 37/2021; y adquiriendo la calidad de ejecutoriadas ambas, mediante Resolución de 9 de mayo de 2022; de ahí que, comunicados tales extremos a la hoy accionante, mediante Nota CM-RRHH.SCZ 687/2022; en la que, se establece la fecha de inicio y conclusión de la suspensión (Conclusión II.6), planteó la presente acción tutelar que se revisa el 8 de julio de 2022; es decir, después de cumplir la suspensión.
Tales extremos, son también corroborados por las certificaciones de 9 de junio de 2022 y 4 de agosto del mismo año, emitidos por Dina Cazón León Encargada de RR.HH., y María Claudia Palacios Barrientos, técnico de Control de Personal, ambas del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz (Conclusiones II.7 y II.8), que acreditan el cumplimiento de las Resoluciones 16/2019 y RSP-AP 37/2021; mismas que, resuelven la suspensión de un mes sin goce de haberes de la impetrante de tutela, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el art. art. 187.14 de la Ley 025, no obstante, la accionante consintió libremente, cumpliendo la ejecución de su suspensión.
En ese razonamiento, de los hechos descritos precedentemente, se tiene por evidente que los actos que la impetrante de tutela considera lesivos de los derechos invocados en esta acción tutelar, como son los aspectos inherentes al proceso disciplinario seguido en su contra, fueron admitidos y consentidos por la misma, a tiempo de cumplir con la sanción impuesta de suspensión de un mes sin goce de haberes, de las funciones que desempeña en su nuevo cargo, no siendo admisible ante tal circunstancia, pretender denunciarlos ni menos lograr una tutela de aquellos derechos, por parte de este Tribunal; dado que, la instancia constitucional no puede admitir tal reclamo ni estar sujeta a caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes. Consiguientemente, se evidencia la concurrencia de una de las causales regladas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, como es la relativa a los actos consentidos libre y expresamente, dispuesta en el art. 53.2 del CPCo. Por todo lo descrito, se hace pertinente denegar la tutela solicitada por la solicitante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.