SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0302/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de abril de 2024, cursante de fs. 90 a 103 vta.; y, el de subsanación, el 13 de mayo de igual año (fs. 107 a 108 vta.), la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Alejandro Franz Villarroel Salvatierra y Erick Joel Lima Villarroel por la presunta comisión del delito de violación teniendo como víctima a NN, el 5 de mayo de 2023, se informó el inicio de investigaciones y se presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, cuando los sindicados tenían veintiséis y veinticuatro años, respectivamente; luego, el 25 de enero de 2024, el Fiscal de Materia hizo conocer la ampliación de imputación formal y mandamientos de aprehensión ante el Juez indicado; sin embargo, este mediante Auto de la misma fecha; fundamentando que, al momento de los hechos investigados los sindicados eran menores de edad, declinó competencia en razón de materia ante la Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera del Municipio y Departamento nombrados; empero, dicha autoridad judicial, a su vez, por Auto de igual fecha, se declaró incompetente por territorio y remitió la causa ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del citado Departamento, quien a través del Auto 26/2024 de 27 de enero, se declara incompetente para conocer el proceso generando así el conflicto de competencia negativo en razón de territorio, remitiendo por ello obrados ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que dirimió tal conflicto mediante Auto 17/2024 de 27 de febrero, disponiendo declarar competente a la Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, actuado que resulta lesivo al derecho al juez natural al declarar dicha competencia sin considerar la vertiente del juez predeterminado.

Continuó precisando que, los juzgados de niñez y adolescencia son incompetentes para conocer y resolver el proceso penal referido; puesto que, la problemática presenta un vacío jurídico o una errada interpretación de la normativa y la jurisprudencia que radica en el hecho de que si las personas mayores de dieciocho años de edad deben ser juzgados conforme a la jurisdicción especializada o la jurisdicción ordinaria, cuando el inicio de investigaciones se suscita siendo el sindicado mayor de edad y la comisión de los supuestos hechos delictivos, se hubiesen realizado cuando el mismo era menor de edad; sin embargo, se debe considerar que los imputados al contar actualmente con veintiséis y veinticuatro años de edad cuando fueron sindicados, investigados e imputados, no es concebible se pueda dar aplicación a la normativa especial, en consideración de que cada materia cuenta con principios como parte del derecho sustantivo por medio de los cuales las autoridades jurisdiccionales se rigen al momento de la toma de decisiones a las diferentes problemáticas que emergen en el transcurso del proceso; por lo que, resulta incoherente que personas mayores de edad gocen del principio de interés superior del niño o se busque su desarrollo integral, no siendo aplicable tampoco el sistema penal para adolescentes o se ejecuten medidas socio educativas exclusivas para estos; más aún, cuando el art. 267.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece la edad máxima de veinticuatro años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad bajo la jurisdicción especializada; interpretación, respaldada por la SCP 0902/2015-S2 de 14 de septiembre; por lo que, la referida Sala Plena, en el Auto 17/2024, debieron determinar que no correspondía juzgar a los denunciados en la jurisdicción especializada sino la ordinaria; en virtud de lo cual, vulneraron el debido proceso en elemento al derecho al juez natural como juez competente y predeterminado, en menoscabo de los derechos de la adolescente AA como víctima del proceso en cuestión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento constitutivo al juez natural; así como, de sus derechos a la integridad sexual, al interés superior de la adolescente, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de seguridad jurídica, accesibilidad, inmediatez, verdad material, celeridad, legalidad e igualdad de partes ante el juez, citando al efecto a los arts. 15, 58, 60, 66, 115, 120, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto 17/2024, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se dicte una nueva resolución, compulsando los datos del proceso, la normativa legal aplicable y los razonamientos del precedente constitucional contenido en la SCP 0902/2015-S2, dándole competencia al Juzgado de Instrucción Penal de Viacha del departamento de La Paz, como Juez Natural, al contar con los cuatro elementos constitutivos de ser predeterminado, competente, independiente e imparcial; y, b) Exhortar: 1) Al Consejo de la Magistratura, debido a la urgencia y necesidad, a crear una Sala Especializada en materia familiar y de niñez y adolescencia conforme establece el art. 12 inc. k) del CNNA, “debido a la inoperancia de los actuales Vocales, a quienes les ha quedado grande el cargo y el análisis de la problemática que se presenta, en el que vergonzosamente, inclusive vocales en materia constitucional, han inobservado el precedente constitucional citado previamente” (sic.); 2) Al Ministerio de Justicia, como ente rector del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPPROINA), promueva políticas públicas en defensa de víctimas que sufren violencia sexual en delitos que se juzga en el sistema penal para adolescentes y gestione la modificación del Código Niño Niña y Adolescente; y, 3) Al Tribunal Supremo de Justicia, para que emita instructivos correspondientes a los juzgados ordinarios de instrucción penal y juzgados especializados en materia de la niñez y adolescencia en cuanto a los casos donde estén involucrados mayores de dieciocho años que han cometido hechos delictivos cuando eran adolescentes, delimitando las competencias de ambos juzgados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Consta acta de suspensión de audiencia de 15 de mayo de 2024, cursante a fs. 218, por falta de notificación de las autoridades demandadas.

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 321; y, en la grabación de compact disc (CD), que consta a fs. 319, presente la parte solicitante de tutela; Luis Alberto Bayon Arequipa, Fiscal de Materia; Mirtha Bolivia Villarroel Alarcón; Alejandro Franz Villarroel Salvatierra; Erick Joel Lima Villarroel; Cinthia Flores Colque, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Distritos 6 y 7 de Viacha del departamento de La Paz; y, Luis Ruddy Molina Jemio, del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de La Paz, como terceros interesados; en ausencia de las autoridades demandadas y los restantes terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Iván Ramiro Campero Villalba, Rubén Ramírez Conde, Grover Jhonn Cori Paz, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Eddy Arequipa Cubillas, Margot Pérez Montaño, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Iván Edgar Ordóñez Quijarro, José Luis Mamani Moya, Félix Orlando Rojas Alcón, Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Teodoro Paul Molina Salazar, Celia Brígida Quisbert Díaz, Lourdes Albornoz Sánchez, Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Karina Erika Valdez Cuba, Pedro Rolando Cusi Chambi, Fabiola Merced Álvarez Apaza, Mery Luz Martínez Martínez, Ricardo Guisbely Limachi, Alexis Ángel Angles Mercado, Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Claudia Marcela Castro Dorado, Luis Adolfo Argani Argani, Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Carlos Antonio Fiorilo Cruz, todos Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 308 a 318.

Modesta Irma Quisbert Rojas, Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de mayo de 2024, cursante a fs. 207 y vta.; indicó que: i) Al advertir que los hechos ocurrieron en las gestiones 2013 y 2015, resolvió declinar competencia en razón de territorio al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El Alto del mismo departamento, bajo el fundamento que este Juzgado era de reciente creación en la gestión 2017; empero, la autoridad jurisdiccional de dicho Juzgado también se declaró incompetente, resolviendo elevar aquello ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, instancia que determinó por Auto 17/2024, otorgar competencia a su juzgado; ii) En cuanto a la competencia en razón de materia que motivó esta acción tutelar, en un anterior caso, ya la señalada Sala Plena estableció que los Jueces en materia de Niñez y Adolescencia debían conocer los procesos en el que ha momento de los hechos el sindicado hubiese sido menor de edad, sin importar que el mismo al momento de la investigación penal sea mayor de edad de dieciocho años; por lo que, su autoridad se limitó a cumplir con lo determinado por esa instancia; y, iii) Consideró que se debe analizar y compulsar adecuadamente los antecedentes del proceso, en el entendido que se está generando caos al administrador de justicia, e inseguridad jurídica en el justiciable, que necesariamente debe ser esclarecido por la justicia constitucional.

Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2024, cursante a fs. 216 y vta.; manifestó que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, obró conforme a los datos y los hechos suscitados, no existiendo vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional en lo que respecta al juez predeterminado.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Luis Alberto Bayon Arequipa, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que, no haría uso de la palabra.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Mirtha Bolivia Villarroel Alarcón, por escrito presentado el 15 de mayo de 2024, cursante de fs. 175 a 176 vta.; y, en audiencia, manifestó que, si bien inició la denuncia por la presenta violación de su hija AA contra su hermano y su primo; empero, la misma luego confesó al ver la gravedad de su denuncia que esta sería falsa y que lo hizo para encubrir a su “enamorado” Josué Enrique Fuentes Huallpara, quien tiene 23 años de edad y fue denunciado por abuso sexual, encontrándose actualmente dicha adolescente en estado de gravidez, extremos que fueron puestos a conocimiento de la Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, por no haberse cometido el delito sindicado.

Alejandro Franz Villarroel Salvatierra y Erick Joel Lima Villarroel, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2024, cursante de fs. 304 a 305 vta.; y, en audiencia a través de sus abogados; señalaron que: a) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló una acción de amparo constitucional que no es clara ni en su planteamiento ni en su pretensión, desconociendo que al momento de la presunta comisión de los hechos investigados eran menores de edad; por lo que, pretende desconocer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, b) La autoridad judicial tiene el deber de resguardar la materialización del valor justicia; dado que, vivimos en un estado de derecho y no en un estado inquisitivo, debiendo tener presente el instituto legal del in dubio pro reo.

Cinthia Flores Colque, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de los Distritos 6 y 7 de Viacha del departamento de La Paz, en audiencia; expresó que, no haría uso de la palabra.

Luis Ruddy Molina Jemio, del SEDEGES de La Paz, no hizo uso de la palabra en audiencia.

Leónidas Víctor Soria Rojas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por escrito presentado el 15 de mayo de 2024, cursante de fs. 217 y vta.; indicó que: 1) Sus actuaciones se enmarcaron en la normativa legal vigente; en virtud de lo cual, emitió el Auto 026/2024, sobre el conflicto de competencias, ratificándose en el mismo; y, 2) El Auto 17/2024, emitido por la referida Sala Plena, se pronunció conforme a ley, disponiendo que los procesados debían ser juzgados por la autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia del Municipio nombrado; dado que, al momento de la comisión del hecho delictivo los sindicados eran menores de edad, operando los principios de in dubio pro reo, debiendo aplicarse la ley favorable al reo vigente a momento de su procesamiento.

Nayda Daniela Mena Alcón, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 316.

Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 317.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por medio de la Resolución 02/2024 de 17 de mayo, cursante de fs. 322 a 327 vta., denegó la tutela impetrada; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto 17/2024, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces de niñez y adolescencia, siendo solo este hecho sobre el cual debía pronunciarse la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aplicando el principio de congruencia interna y externa, en ningún momento dichas autoridades hicieron referencia o señalaron un conflicto de competencia en razón de materia; por lo que, no podían de oficio o de manera ultra petita manifestarse sobre este aspecto; en virtud de lo cual, no vulneraron ningún derecho fundamental o garantía constitucional en el pronunciamiento de la indicada determinación; ii) No es suficiente la identificación de un precedente constitucional a través de un análisis estático de la jurisprudencia; sino que, debe analizarse la jurisprudencia constitucional bajo un análisis dinámico, es decir, analizando de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia para ubicar el precedente constitucional en vigor de la línea jurisprudencial; y, iii) A manera de absolver las cuestionantes de la parte impetrante de tutela, con relación a que este hecho debería ser de conocimiento de la justicia ordinaria en su procesamiento y que no sea afectada los beneficios de una quinta parte en el caso de imponerse una sanción, señalando que el art. 267.II del CNNA, establece que las medidas socioeducativas deben cumplirse hasta los veinticuatro años, el art. 345 del mismo cuerpo legal, también determina que en estos casos esas personas pueden guardar cumplimiento de una medida socio educativa en un establecimiento para adultos; por lo que, no se encuentra vulnerado o infringiendo algunas de las leyes en vigencia.