SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su elemento constitutivo al juez natural; así como, de sus derechos a la integridad sexual, al interés superior de la adolescente, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de seguridad jurídica, accesibilidad, inmediatez, verdad material, celeridad, legalidad e igualdad de partes ante el juez; debido a que, las autoridades demandadas a su turno, incurrieron en una errada interpretación de la normativa contenida en el art. 267.II del CNNA; y, la jurisprudencia establecida por la SCP 0902/2015-S2, al soslayar que las personas mayores de dieciocho años de edad deben ser juzgadas en la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción especializada, cuando el inicio de investigaciones se suscita siendo el sindicado mayor de edad y la comisión de los supuestos hechos delictivos, se hubiesen realizado cuando el mismo era menor de edad.
En consecuencia, corresponde, dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada»; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Alejandro Franz Villarroel Salvatierra y Erick Joel Lima Villarroel –ahora terceros interesados– signado con caso 208102232300288, por la presunta comisión del delito de violación teniendo como víctima a NN –hoy solicitante de tutela–, Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz –ahora codemandado–, emitió el Auto de 25 de enero de 2024; mediante el que, dispuso declinar competencia en razón de materia al Juzgado de la Niñez y Adolescencia del mismo asiento judicial (Conclusión II.1.); remitiendo por ello, la causa ante Modesta Irma Quisbert Rojas, Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera del referido Municipio y Departamento –hoy codemandada–; empero, dicha autoridad jurisdiccional, por Auto 23/2024, se declaró incompetente para el conocimiento del proceso penal referido, remitiendo la causa al Juzgado de turno Público de la Niñez y Adolescencia de El Alto del indicado departamento (Conclusión II.2.); recayendo por ello la causa, a conocimiento de Leónidas Víctor Soria Rojas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz; quien, por Auto 026/2024, se declaró incompetente de conocer el proceso en cuestión en razón de territorio; y, por ende, generó conflicto de competencia negativo remitiendo por ello obrados en original ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que de acuerdo a lo previsto por el art. 50.2 de la LOJ, dicha instancia resuelva el conflicto suscitado (Conclusión II.3.); en virtud de lo cual, mediante Auto 17/2024, Henry David Sánchez Camacho, Iván Ramiro Campero Villalba, Rubén Ramírez Conde, Grover Jhonn Cori Paz, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Eddy Arequipa Cubillas, Margot Pérez Montaño, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Iván Edgar Ordóñez Quijarro, José Luis Mamani Moya, Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Teodoro Paul Molina Salazar, Celia Brígida Quisbert Díaz, Juan de Dios Eduardo Condo Riveros, Karina Erika Valdez Cuba, Pedro Rolando Cusi Chambi, Fabiola Merced Álvarez Apaza, Ricardo Guisbely Limachi, Alexis Ángel Angles Mercado, Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Carlos Antonio Fiorilo Cruz, todos Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandados–, dirimiendo el conflicto de competencia negativo elevado mediante Auto 026/2024, determinaron declarar competente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del nombrado Departamento (Conclusión II.4.).
En ese contexto, la parte accionante, denunció la lesión del debido proceso en su elemento constitutivo al juez natural; así como, de sus derechos a la integridad sexual, al interés superior de la adolescente, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de seguridad jurídica, accesibilidad, inmediatez, verdad material, celeridad, legalidad e igualdad de partes ante el juez; debido a que, las autoridades demandadas a su turno, incurrieron en una errada interpretación de la normativa contenida en el art. 267.II del CNNA; y, la jurisprudencia establecida por la SCP 0902/2015-S2, al soslayar que las personas mayores de dieciocho años de edad deben ser juzgadas en la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción especializada, cuando el inicio de investigaciones se suscita siendo el sindicado mayor de edad y la comisión de los supuestos hechos delictivos, se hubiesen realizado cuando el mismo era menor de edad; puesto que, ya no resulta aplicable el sistema penal para adolescentes o se ejecuten medidas socio educativas exclusivas para estos.
Ahora bien, de la problemática planteada; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional la parte impetrante de tutela pretenden que la vía constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por las autoridades ahora demandadas y que se concentran en el Auto 17/2024, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; se evidencia que: a) La parte solicitante de tutela no expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto, es decir, no se estableció por qué la interpretación en el Auto 17/2024, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógico o con error evidente, vinculando aquello a la identificación, de las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; pues se limitó a señalar que resultaba incoherente que personas mayores de edad gocen del principio de interés superior del niño o se busque su desarrollo integral, no siendo aplicable tampoco el sistema penal para adolescentes o se ejecuten medidas socio educativas exclusivas para estos; empero, no existió carga argumentativa alguna sobre los criterios o reglas de interpretación que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, a tiempo de dilucidar la competencia en controversia; b) Si bien se señaló como lesionados los principios de principios de seguridad jurídica, accesibilidad, inmediatez, verdad material, celeridad, legalidad e igualdad de partes ante el juez, no se identificó de manera adecuada en qué forma no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que consideran lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo indicado supra; y, c) Con relación a la lesión del debido proceso en su elemento constitutivo al juez natural; así como, de sus derechos a la integridad sexual, al interés superior de la adolescente, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, no se fundamentó como se hubiese lesionado el mismo con la interpretación que considera arbitraria; ya que, tampoco se identificó claramente que método de interpretación era el correcto; y, por ende, a los resultados que se hubiese arribado con éste, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente vulnerado y la interpretación cuestionada; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, lo que en el caso en revisión, no aconteció; sino que, como ya se precisó la parte accionante se limitó a concluir que los juzgados de niñez y adolescencia son incompetentes para conocer y resolver el proceso penal referido, por ya no corresponderle a los sindicados la aplicación del sistema penal para adolescentes o se ejecuten medidas socio educativas exclusivas para estos.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de efectuar una nueva interpretación de la legalidad ordinaria a objeto de revisar la ya determinada por las autoridades demandadas, ahora cuestionada, por corresponderles a dichas autoridades la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado supra, situación ésta atribuible a la parte impetrante de tutela, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación al precedente reclamado de aplicación que estuviese plasmado en la SCP 0902/2015-S2, de la revisión de dicho fallo constitucional; se tiene que, este fue emitida dentro de una acción de libertad, vinculado a la imposición de medidas cautelares de carácter personal, dispuestas dentro de un proceso penal de sustancias controladas, sustanciado cuando aún se encontraba vigente el ahora abrogado Código del Niño, Niña y Adolescente –Ley 2026 de 26 de octubre de 1999–, el cual en su art. 222 ordenaba que la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, es decir, que a partir de la referida edad los adolescentes ya eran imputables; por lo que, al no ser situaciones análogas al presente caso, no corresponde la consideración de dicho entendimiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.