SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0326/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció como vulnerado su derecho a la petición; puesto que, realizó reiteradas solicitudes, dirigidas al Director del SEDES Potosí, con la finalidad de obtener copias legalizadas de varios documentos atinentes al trámite de apertura de su Farmacia, sin que sus solicitudes hubieran sido atendidas, pese al tiempo transcurrido.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0942/2023-S4 de 16 de octubre de 2023, estableció que: “…Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

           En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

           En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’(las negrillas son del texto original).

En ese contexto, se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela.

Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto, debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. La cesación de los efectos del acto reclamado

De acuerdo a lo establecido por el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; causal de improcedencia, que conforme lo señala la SCP 1541/2014 de 25 de julio: “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Conforme a ello, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para aplicar esta causal de improcedencia, señalando que: i) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción de amparo constitucional; ii) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, iii) No es aplicable la causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció como vulnerado su derecho a la petición; puesto que, realizó reiteradas solicitudes, dirigidas al Director del SEDES Potosí, con la finalidad de obtener copias legalizadas de varios documentos atinentes al trámite de apertura de su Farmacia, sin que sus solicitudes hubieran sido atendidas, pese al tiempo transcurrido.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa, de donde se evidencia, conforme señala la accionante, que el 16 de febrero de 2022, la misma presentó una solicitud de apertura y funcionamiento de farmacia, extremo reiterado el 17 de junio y el 12 de julio del mismo año. Posteriormente el 21 de julio de 2022 presentó memorial de solicitud de información; el 25 de agosto de igual año de aclaración y enmienda, el “9 de 2022”, requirió copia legalizada de medición; y el 15 y 16 de septiembre del citado año, reiteró lo mismo, todas dirigidas al Director del SEDES Potosí; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fueron respondidas, pese su insistencia ante la Secretaría de dicha Unidad.

Complementa señalando que tales omisiones por parte de los funcionarios de SEDES Potosí, le causan problemas, ya que no puede ejercer su derecho constitucional al trabajo, debido a los caprichos personales del Encargado Departamental de Farmacia y Suministro, quien está obstaculizando el trámite de apertura de su establecimiento farmacéutico sin justificativo alguno que le permita conocer el motivo por el que tiene en mora su trámite por siete meses; tiempo en el cual, viene erogando gastos de luz, agua y gas, sin percibir beneficio alguno.

Resulta también pertinente hacer notar que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, se constata que la ahora accionante, previo a la activación de la presente acción tutelar, interpuso una primera acción de amparo constitucional, denunciando el mismo derecho a la petición ante la falta de respuesta de notas de solicitud que datan de 16 de febrero; 17 de junio; y, 12 y 21 de julio, todos de 2022, el que fue resuelto a través de la SCP 1105/2023-S1 de 15 de septiembre, que concedió la tutela impetrada y dispuso que el Director del SEDES Potosí, emita una respuesta a los cuatro memoriales reclamados, de manera formal, material, fundamentada y motivada.

En base a dichos antecedentes, corresponde a continuación verificar, los actuados cursantes en la presente causa, en los que se pide respuesta a las solicitudes efectuadas realizadas por la accionante el 21 de julio; 25 de agosto; y, 15 y 16 de septiembre, todos de 2022. De las cuales, tal como se tiene demostrado precedentemente, la de 21 de julio de 2022 ya mereció respuesta en cumplimiento del primer mecanismo constitucional activado, a través de la nota expedida por el SEDES Potosí y recibida por la solicitante de tutela el 18 de agosto de 2022, tal como consta en obrados. Por lo tanto, atinge en la presente causa, resolver la problemática planteada con relación a las tres solicitudes posteriores, como son las de 25 de agosto, 15 y 16 de septiembre, todas de 2022, mismas que contienen el siguiente detalle:

a)   El 25 de agosto de 2022, solicitó aclaración y enmienda al Director de la referida institución, respecto al informe de medición de 23 de marzo que establece el cumplimiento de 43 metros lineales entre su farmacia y la Farmacia “Santa Isabel” e informe con fecha de recepción de 3 de agosto de 2022 que contradictoriamente señala que no se cumple con la distancia reglamentaria entre ambos establecimientos. Por lo que, solicitó la apertura de procesos sumarios disciplinarios, porque debido a las discrepancias internas del SEDES Potosí, se ve impedida de ejercer su derecho al trabajo. Asimismo solicitó: a) Copia del Reglamento Interno de los establecimientos farmacéuticos del SEDES Potosí, legalizado, aprobado y homologado por el Gobierno Departamental de Potosí; b) Copia Legalizada del Reglamento de la Unidad de Saneamiento Ambiental, en base al cual se realizan las mediciones correspondientes de los establecimientos farmacéuticos conforme a normativa vigente; y, c) Copia legalizada del registro interno del trámite de las farmacias desde febrero de a presente gestión a esa fecha.

b)  De 15 de septiembre de 2022 reiteró la petición de: 1) Informe de medición realizado el 31 de agosto de 2022; 2) Todo el expediente que corresponde a la farmacia “Santa Isabel”; 3) La resolución de funcionamiento de dicha Farmacia; 4) Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos; 5) Resolución de Homologación que aprobó dicho Reglamento; y, 6) Registro interno del inicio del trámite de las farmacias desde febrero hasta esa fecha, y sea conforme a los plazos establecidos por ley; y,

c)    De 16 de septiembre de 2022 pidió: i) Copia legalizada en doble ejemplar del informe de medición realizado el 31 de agosto de mencionado año; ii) Copia Legalizada de todo el expediente concerniente a la Farmacia Santa Isabel; iii) Copia legalizada de la resolución de funcionamiento de la Farmacia Santa Isabel; iv) Copia legalizada del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos a efectos de acreditar las funciones y plazos que tiene la unidad de farmacias para poder realizar el trámite para la apertura de un establecimiento farmacéutico (cuarta solicitud que realiza desde el 21 de julio de 2022 y que hasta la fecha no merece respuesta a pesar de tenerse como antecedente la Resolución Constitucional 055/2022 emanada de una acción de amparo, sujetándose esa conducta al tipo pena de desobediencia a resoluciones judiciales en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP; y, e) Copia legalizada de la Resolución de Homologación que aprobó dicho Reglamento, petición reiterada por cuarta vez.

III.3.I.  Cuestión previa

De la documentación aportada por la parte demandada, es posible evidenciar la emisión de la nota CITE/ADFS/SEDES/288/2022 de 19 de septiembre la que según expone, se hubiera dado respuesta al memorial de 16 de septiembre de 2022, siendo notificada a la accionante, conforme señala su emisor, mediante cédula fijada en su domicilio, un día antes a la realización de la audiencia del presente amparo constitucional.

Con relación a lo señalado, al haber sido notificada la misma a la accionante, un día antes de la realización de la audiencia de amparo; se entiende que se la expidió como consecuencia de la activación de la acción, habida cuenta que dicho acto se produjo después de la notificación con el Auto de admisión 56/2022 correspondiente a la presente causa, a los demandados, conforme a las diligencias de notificación cursantes a fs. 23 y 24, que datan de 19 y 20 de septiembre de 2022; por lo tanto, no concurre como causal de improcedencia, la supuesta cesación de los efectos del acto reclamado, debiendo esta instancia constitucional, ingresar a analizar el fondo de lo demandado.

III.3.2.  Análisis de fondo

             Habiéndose cursado una respuesta a la accionante a los memoriales de 25 de agosto de 2022 y 16 de septiembre del mismo año, mediante nota CITE/ADFS/SEDES/288/2022 de 19 de septiembre, resulta necesario analizar si la misma, dio respuesta a todos los extremos pretendidos en las solicitudes; tarea que, será desarrollada a continuación.

a)  En cuanto a la solicitud de copia legalizada en doble ejemplar del informe de medición realizado el 31 de agosto de 2022 (contenida en el punto 1), se le hizo conocer que lo solicitado no puede ser otorgado, debido a que dicho informe no fue aprobado, ya que el mismo presentaba una serie de observaciones que comprometían la objetividad de la medición, razón por la cual, como es de su conocimiento, el 16 de septiembre a las 16:00, se llevó a cabo una nueva medición, cuyo informe aún no fue evacuado por la Unidad de Medio Ambiente y con el que se le notificará formalmente una vez que sea emitido.

Ahora bien, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, para dar por satisfecho el derecho a la petición, no es suficiente una respuesta, sino que la misma debe ser pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, pero siempre debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado y no una evasiva. En análisis de la misma, se tiene que la autoridad demandada negó la otorgación del primer informe evacuado con relación a la medición realizada en el establecimiento de la accionante; bajo el justificativo que el mismo no se encuentra aprobado porque contiene una serie de observaciones que comprometen la objetividad de la medición.

El motivo señalado, sin duda alguna, no satisface el derecho a la petición, no considera que todos los actos emitidos por la administración deben ser de total conocimiento de las partes afectadas por los mismos, en aplicación de los principios generales de la actividad administrativa, entre ellos, el de buena fe en la relación de la administración pública con los particulares, así como la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servicios públicos; de publicidad que obliga a que la actividad y actuación de la administración sea pública, salvo que se encuentre limitada por la propia ley, así como el de transparencia, de buena fe y de confianza legítima.

La respuesta a la solicitud realizada por la accionante, tal como señala, tiene la finalidad de estructurar su derecho a la defensa; por lo tanto, al impedirle el codemandado Encargado Departamental del Área de Farmacia y Suministro, del acceso a documentos públicos que además afectan e incumben directamente a la precitada, no solo coarta su derecho a la petición, sino también a la defensa, dado que ignora cuáles son las razones que impidieron la aprobación de su trámite, así como la razón por la que se dispuso por cuatro veces consecutivas repetir la señalada medición, de las que, en varias de ellas, él mismo participó; así como las observaciones que, conforme señala, comprometen la objetividad de la medición, tal como alude el emisor de la respuesta.

En virtud a lo señalado, corresponde a los demandados obrar dentro de los alcances de los principios que rigen la actividad administrativa y en los menores plazos procesales posibles, en el entendido de que por medio, se encuentra el derecho al trabajo, del que deriva la satisfacción de otros derechos fundamentales que aseguran la subsistencia misma del ser humano.

b)  En lo que respecta a la copia legalizada de todo el expediente concerniente a la farmacia “Santa Isabel”, la copia de su resolución de funcionamiento y del registro interno del trámite de farmacias desde febrero hasta la fecha (contenidas en los puntos 2, 3 y 6); de manera errada se señala a la accionante que no cuenta con el interés legítimo que exige el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) – Ley 23 de abril de 2022– 2341 para que dicha documentación le sea franqueada; pues el artículo señalado establece que quien tenga un interés legítimo, vea afectado por una actuación administrativa, puede apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, como ocurre en el caso ahora analizado; habida cuenta que el supuesto motivo que dio lugar a la excesiva demora en la otorgación de resolución administrativa de apertura y funcionamiento de farmacia requerido por la impetrante de tutela, sería las repetidas mediciones dispuestas y notificadas a la afectada sin mayor explicación, relativa a la distancia entre su farmacia y la farmacia Santa Isabel; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que se niegue la entrega de la documentación solicitada, bajo el argumento de que la misma, no cuenta con interés legal, cuando éste se encuentra sobradamente identificado.

Además de lo manifestado, resulta pertinente señalar que un trámite efectuado por la administración pública no reviste las características de reserva; al contrario, todo acto administrativo ejercido por la administración pública, es público, mientras no tenga una orden debidamente justificada de reserva legalmente previsto; por lo mismo; los actos de la administración deben ajustarse a los principios no solo contenidos en la precitada Ley; sino también, en los consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 232 establece entre ellos, los de legitimidad, legalidad, publicidad, ética, transparencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y resultados.

Lo analizado demuestra la lesión sistemática de la que viene siendo víctima la accionante, por parte de las autoridades demandadas, puesto que el codemandado Director Técnico del SEDES Potosí, tampoco reparó dicha vulneración, pese a tener conocimiento de los reclamos efectuados y dirigidos a su persona.

c)   El punto 4 y fue respondido conforme a lo solicitado, otorgando copia legalizada del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos y explicando la razón para su falta de homologación.

d)  Finalmente, también se le otorgó, conforme se señala en la nota, el Reglamento de Apertura y Funcionamiento de Establecimientos Farmacéuticos del Departamento de Potosí.

Por su parte, las otras solicitudes realizadas, aunque no fueron aludidas en la nota analizada precedentemente, sin embargo, sus requerimientos son los mismos, de modo que lo señalado precedentemente, resulta válido también para las mismas.

En ese contexto, corresponde señalar que de conformidad a la jurisprudencia constitucional deben concurrir tres presupuestos respecto del derecho la petición: la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta ya sea positiva o negativa, que vulnera el derecho a la petición y la obligatoria notificación al solicitante con la nota de respuesta.

En lo que respecta al primer elemento, se evidencia la existencia de reiteradas solicitudes escritas, presentadas por la accionante, entre ellas, las precedentemente analizadas y que cursan en el expediente, correspondientes a los memoriales de 25 de agosto, 15 y 16 de septiembre, todos de 2022.

En cuanto a la falta de respuesta, tal como fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la misma fue otorgada con posterioridad a la notificación con el auto de admisión de la acción tutelar; por lo que, se tiene por lesionado el derecho denunciado, dado que, se entiende que fue otorgado como emergencia de su interposición, y por lo mismo, corresponde ingresar al análisis de la misma, a efectos de verificar si cumplió o no con el mencionado derecho; y en el caso, por los fundamentos detallados precedentemente, se evidencia que la mayoría de los puntos respondidos no fueron precisos ni otorgados dentro del plazo razonable, al contrario los demandados omitieron considerar que la accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, empero debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado.

Es necesario hacer notar a la parte demandada, que si bien en la presente acción de defensa, se solicitó la respuesta a memoriales presentados con fecha muy próxima a su interposición; sin embargo de lo cual, de la lectura de todos ellos, a partir del 25 de agosto de 2022, se evidencia que fueron reiterativos, ante la falta de respuesta, lo que agrava la lesión del derecho denunciado como vulnerado, al haberse obligado a la parte accionante a tener que repetir su petitorio un sinfín de oportunidades, no solamente a través de memoriales, sino que tuvo que interponer dos acciones de amparo constitucional, provocándole gastos y pérdida de tiempo, además de impedir el ejercicio de sus derechos al trabajo y a la defensa, tal como se explicó precedentemente.

En la primera acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, contra los mismos demandados fue por la falta de respuesta a notas anteriores a las analizadas en la presente acción tutelar; ante lo cual, en la misma se ordenó la emisión de una respuesta a los cuatro memoriales reclamados en ese entonces, de manera formal, material, fundamentada y motivada. Consiguientemente y en cumplimiento a dicho fallo, se emitió la respuesta notificada a la accionante el 8 de agosto de 2022 y que ahora se presenta, pretendiendo demostrar el cumplimiento de los plazos procesales.

Similar situación que se da con relación a la nota inoportuna cursada a la accionante el 19 de septiembre del citado año, como consecuencia, esta vez de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Lo que demuestra que las autoridades ahora demandadas vienen provocando a la accionante, una serie de vulneraciones, debido a la falta de respuestas oportunas y sustentada en razones legales que hubieran resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición. Ante lo cual, en caso de evidenciarse una lesión más a los derechos analizados en la presente acción de defensa, corresponderá la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el ilícito de incumplimiento a resoluciones constitucionales, tipificado en el art. 179 bis del CP.

  Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta precisa y formal que resuelva el fondo de la pretensión, que la impetrante de tutela pudiera hacer efectivos; dado que, el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta, en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional.

En ese contexto, se advierte que los extremos denunciados por la accionante son evidentes; puesto que, sus solicitudes presentadas ante las autoridades demandadas, no fueron respondidas de manera razonable ni oportuna; por lo tanto, en función a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al derecho a la petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.