SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 21 de julio y 1 de agosto de 2022, respectivamente, cursantes de fs. 337 a 341 y 344 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, en el actual Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitó un proceso ordinario de anulabilidad seguido por Vicenta Torrico Franco -ahora tercera interesada- contra David Camacho “Orozco” -ahora tercero interesado- y su persona, causa que fue tramitada en vigencia de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog).
El 19 de marzo de 2021, a través de su representante legal interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando: a) Que su persona no podía haber sido declarado rebelde, en razón a que se apersonó al proceso y opuso excepciones; b) De forma ilegal se le designó defensor de oficio, a pesar que estaba debidamente apersonado; y, c) Nunca se le notificó con la Sentencia de la forma prevista en el art. 137 del CPCabrg, debido a que dicho actuado judicial fue notificado al defensor de oficio sin considerar que su persona se había apersonado al proceso con su propio abogado particular.
El 26 de abril de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 200/2021 rechazando el incidente de nulidad con los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el incidentista José Villarroel Nogales se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal; 2) Que la Sentencia fue notificada en la persona del abogado defensor y por edictos de prensa; y, 3) Que su persona hubiera realizado actos de defensa posteriores por los cuales hubiera consentido la inexistencia con la notificación con la Sentencia.
Contra el indicado Auto Interlocutorio 200/2021 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por lo Vocales de Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, que confirmó la Resolución impugnada, con los siguientes fundamentos: i) Que existe un primer incidente de nulidad por inexistencia de notificación en ejecución de Sentencia que fue rechazado y confirmado en alzada; y, ii) Que existe un segundo incidente de nulidad que fue declarado improbado, según datos del cuadernillo de apelación y con base a estas referencias, y lo establecido en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, concluyeron que su persona habría consentido la notificación efectuada con la Sentencia.
La motivación del Auto de Vista de 27 -debió decir 17- de noviembre 2021, es totalmente arbitraria al haber decidido con base a criterios totalmente subjetivos desprovistos de soporte legal, incurriendo en falta de fundamentación, porque si bien, señalaron que la Resolución debe ser pronunciada con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado; sin embargo, en ningún acápite o contenido hacen mención a dicho Código. Asimismo, resuelven el recurso de apelación con base a la mención de dos incidentes de nulidad interpuestos en ejecución de Sentencia, como si su interposición implique el consentimiento de la inexistente notificación con la Sentencia, lo que representa una motivación arbitraria, debido a que su persona nunca consintió una notificación que no existió, puesto que, por una lógica, no se pueden consentir actos irregulares que no existieron.
La relevancia constitucional para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, radica en lograr la orden para que los Vocales ahora demandados pronuncien nueva resolución debidamente razonada en la que apliquen lo establecido en el art. 137 del CPCabrg, que dispone que la Sentencia debe ser notificada en su domicilio procesal y revoquen el Auto Interlocutorio apelado, y en consecuencia declaren probado el incidente de nulidad, dejando de lado el argumento de los actos consentidos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia (ampliado en la audiencia); citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) La nulidad del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021; y, b) Se ordene el pronunciamiento de una resolución debidamente motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de la presente acción de defensa, se realizó el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 357 a 360, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados, en audiencia, se ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que, no existe correspondencia entre lo alegado en el recurso de apelación y el texto del referido Auto de Vista, al no dar respuesta a ninguno de los puntos contenidos como agravios en dicha impugnación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 355 a 356 vta., manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa desarrollada por los jueces de instancia; y, 2) El accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como otra instancia ordinaria más, al expresar los mismos argumentos de sus recursos ordinarios, los que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria. Con base a estos fundamentos, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Mirian Rosell Terrazas, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su legal notificación, cursante de fs. 349 a 350.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
David Camacho “Orozco” no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y tampoco presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 353.
Vicenta Torrico Franco, en audiencia a través de su abogado, indicó que: i) El accionante tuvo una participación activa dentro del proceso ordinario, interponiendo una serie de incidentes, recursos de apelación y otros; ii) Consintió de forma expresa la ejecutoria de la Sentencia al no haber interpuesto los recursos que en esa oportunidad le franqueaba la ley; iii) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta de forma dolosa y premeditada con argumentos que no tienen fundamento legal y solo con la finalidad de sorprender la buena fe de las autoridades judiciales; iv) El proceso ordinario se encuentra en ejecución de Sentencia, lo que implica que la misma tiene calidad de cosa juzgada, lo que impide la presentación de algún recurso que la pueda modificar; y, v) A la fecha los plazos para cuestionar la indicada Sentencia se encuentran precluidos, al no haberse ejercido las facultades procesales para cuestionarla. Con base a estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 124/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 360 a 364 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) La presentación de un incidente de nulidad el 30 de abril de 2019, a través del cual el ahora accionante señalo que el inmueble de su propiedad se encuentra próximo a ser subastado sin que su persona hubiera sido notificada con la solicitud de medidas previas al remate, con la petición de embargo y la designación de perito evaluador, ni con ninguna resolución emergente del trámite de ejecución de sentencia, el cual fue declarado improbado por Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2009, con el argumento de que las notificaciones extrañadas por el recurrente como base para plantear el incidente se encuentran realizadas de forma oportuna en la diligencia cursante a “fs. 701”, lo que evidencia no ser ciertas las denuncias de daño irreparable y vulneración a su derecho de defensa; b) El ahora accionante el 26 de marzo de 2010, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente, solicitud que fue atendida favorablemente por la autoridad jurisdiccional por providencia de 31 de marzo de 2010; c) Cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por incompetencia, solicitando la nulidad de obrados hasta la ejecutoria de la Sentencia, pidiendo además que la parte contraria demande en otra vía la división y partición del inmueble y la suspensión del procedimiento, incidente que también fue declarado probado, con el argumento de que el inmueble no admite cómoda división y que debe ser sometido a subasta pública; d) El 19 de marzo de 2021 el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de notificación de distintos actuados y de la Sentencia de “fs. 71”, el que fue rechazado por el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 200/2021, con el argumentos de que el ahora impetrante de tutela hubiera consentido todo acto procesal anterior al inicio de la ejecución al no haberse impugnado dichos actuados a través de la interposición de los recursos correspondientes, interpuesto el recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, confirmando el Auto apelado, afirmando que el incidentista al señalar que el trámite se encuentra en ejecución de Sentencia, reconoce tácitamente que la Sentencia de 2 de mayo de 1997 se encuentra ejecutoriada, habiendo el incidentista consentido por su propia voluntad los supuestos vicios de nulidad de las indicadas notificaciones antes y de forma posterior a la emisión de la Sentencia, por lo que, en aplicación del principio de convalidación y en aplicación de los arts. 16 y 17 de la LOJ, estableció que no resultan ciertos los vicios invocados por el incidentista; e) El ahora accionante, interpuso el último incidente de nulidad, conociendo que el inmueble que indica de su propiedad estaría siendo subastado y que no habría tenido oportunidad de asumir defensa, a pesar que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, y que los incidentes planteados con anterioridad fueron declarados improbados y confirmados en apelación; y, f) Habiendo solicitado fotocopias legalizadas del todo el expediente el 26 de marzo de 2010, se entiende que se enteró de todos los actuados procesales y las correspondientes notificaciones, sin que haya en su oportunidad interpuesto los incidentes de nulidad; por lo que, en virtud a los principios que rigen las nulidades procesales establecidos en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, se establece que el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no siendo evidente la denuncia de vulneración de derechos alegados por el peticionante de tutela.