SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, debido a que al dictar el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, y confirmar el Auto Interlocutorio 200/2021, lo hicieron: 1) Con base a criterios totalmente subjetivos desprovistos de soporte legal, sin considerar que su persona nunca consintió una notificación con la Sentencia que no existió; y, 2) No se pronunciaron sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, debido a que, al dictar el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, y confirmar el Auto Interlocutorio 200/2021, lo hicieron: a) Con base a criterios totalmente subjetivos desprovistos de soporte legal, sin considerar que su persona nunca consintió una notificación con la Sentencia que no existió; y, b) No se pronunciaron sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, por Sentencia de 2 de mayo de 1997, el entonces Juez de Partido en Materia Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de nulidad y anulabilidad interpuesta por Vicenta Torrico Franco -ahora tercera interesada- contra David Camacho “Orozco” -ahora tercero interesado- y José Villarroel Nogales -ahora accionante-, disponiendo la nulidad del 50% del documento de transferencia de inmueble suscrito entre los demandados (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante providencia de 7 de agosto de 1997, el entonces Juez de Partido en Materia Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró ejecutoriada la Sentencia de 2 de mayo del señalado año (Conclusión II.2).
En ejecución de sentencia, por memorial presentado el 30 de abril de 2009, el ahora accionante planteó incidente de nulidad de obrados, con el argumento que su persona no fue notificada con la petición de medidas previas de remate u otra resolución emergente del trámite de ejecución de Sentencia (Conclusión II.3). Mediante escrito de 26 de marzo de 2010, el ahora impetrante de tutela solicito al entonces Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, fotocopias legalizadas de todo el expediente (Conclusión II.4). A través del memorial presentado el 27 de febrero de 2018, el ahora solicitante de tutela, interpuso incidente de nulidad por incompetencia del Juez de la causa para ordenar el embargo, la ejecución, la división y partición del inmueble objeto de la litis, pidiendo se anule obrados hasta la ejecutoria de la Sentencia (Conclusión II.5).
El 19 de marzo de 2021 el ahora impetrante de tutela, interpuso incidente de nulidad de notificaciones de “fs. 43, 45, 61, 66” y nulidad con la Sentencia de “fs. 71”; además, solicitó se declare la nulidad de la petición de “fs. 38”, el informe de “fs. 38 vta.”, así como la Resolución de 28 de abril de 1995, por considerar que con dichos actuados notificaron al defensor de oficio, cuando su persona tenía su abogado particular y tampoco podía ser declarado rebelde al haber comparecido al proceso y señalado domicilio procesal (Conclusión II.6).
Mediante Auto Interlocutorio 200/2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante, alegando, que el incidentista consintió todo acto procesal anterior al inicio de la ejecución al no haber impugnado dichos actuados a través de la interposición de los recursos correspondientes (Conclusión II.7). A través del memorial presentado el 12 de mayo de 2021, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 200/2021 (Conclusión II.8). Finalmente, por Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto Interlocutorio 200/2021 (Conclusión II.9).
Expuestos los antecedentes del caso, debe precisarse que para resolver las problemáticas expuestas sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, el cual será contrastado con los fundamentos del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021 a objeto de determinar si mediante el mismo se vulneró el derecho al debido proceso del peticionante de tutela.
En ese sentido, el accionante en el recurso de apelación señaló que:
1) La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no actuó conforme a derecho, puesto que debió anular obrados hasta el vicio más antiguo; toda vez que, reconoció la existencia de violaciones al debido proceso por inexistencia de notificaciones a su persona como demandado, en las diligencias de “fs. 43, 45, 61 y 66”, y la nulidad de la Sentencia de “fs. 71”, la cual no puede declararse su ejecutoria si no le notificaron con todas las actuaciones procesales, debido a que las mismas fueron notificadas al abogado de oficio, sin tomar en cuenta su apersonamiento al proceso con su propio abogado particular y haber señalado su domicilio procesal en calle Seoane 85 de Santa Cruz, aspectos que no pueden ser convalidados por tratarse de defectos absolutos.
2) Por Auto 200/2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de obrados; sin tomar en cuenta que, ninguno de los incidentes planteados refiere una doble o repetición de anulación de obrados.
3) La demandante tenía pleno conocimiento de su domicilio procesal, debido a que el mismo fue señalado en los memoriales de excepción contestación de “fs. 17, 40 y 41”, razón por la cual, en observancia del art. 149 del CPCabrog, en concordancia con los arts. 106.I y II del CPC la nulidad se puede declarar en cualquier estado del proceso.
4) La Resolución recurrida es completamente nula, en razón a que el Juez de la causa, se convirtió en Juez y abogado de la parte demandante, desconociendo el incidente promovido por su parte y vulnerando el debido proceso, pues por un lado reconoce la existencia de vicios procesales insubsanables y por otro rechaza el incidente aduciendo la cosa juzgada.
5) La Resolución dictada por la Jueza de la causa, resulta ilegal, debido a que el procedimiento antiguo ordenaba que las actuaciones debían notificarse en el domicilio procesal del abogado, y siendo que el defensor de oficio no podía ser notificado por cuenta de su persona, no se puede pretender la convalidación de ese actuado anómalo y vulnerador del derecho al debido proceso en su elemento de defensa.
6) La Resolución recurrida vulneró los arts. 5 del CPC, al desconocer que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el art. 1282 del Código Civil, porque nadie puede hacerse justicia por mano propia; además de los arts. 115, 117, 120 y 180 de la CPE, referidos al debido proceso y el derecho inviolable a la defensa.
En respuesta al referido recurso de apelación, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, señalando lo siguiente:
i) Al encontrarse el proceso en fase de ejecución antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, corresponde la tramitación del recurso de apelación observando la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, por lo que, admiten la referida impugnación en el marco de lo estipulado en el art. 518 del CPCabrog.
ii) El art. 180 de la CPE, consagra el principio a la impugnación, a través del cual las partes a través de los recursos correspondientes, pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución dictada por el inferior; los principios de pertinencia y congruencia establecidos en el art. 236 del CPCabrog, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de alzada, debiendo el mismo circunscribirse a la resolución impugnada y a los puntos objeto de expresión de agravios.
iii) El recurso de apelación en análisis tiene un común denominador, que está referido a que las diversas notificaciones efectuadas al recurrente en la tramitación del proceso y antes de la sentencia “fs. 43, 45, 61 y 66” y la posterior Sentencia notificada a “fs. 71”, son nulas de pleno derecho, por haber sido realizadas en un domicilio equivocado y en la persona del abogado defensor de oficio, quien no era abogado ni representante legal del apelante; que el principio de convalidación y la cosa juzgada que sustentan el auto recurrido, no tienen efecto ante la indefensión causada emergente de dichas notificaciones.
iv) De los datos del proceso, verificaron que posterior a la ejecutoria de la Sentencia dictada por providencia de 7 de agosto de 1997, el demandado José Villarroel Nogales interpuso incidente de nulidad, con el argumento de no habérsele notificado con el trámite de ejecución de Sentencia, solicitando se anule obrados, incidente que fue declarado improbado por Auto de 22 de julio de 2009, apelado el mismo fue confirmado por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2009. Posteriormente, el recurrente presentó otro incidente de nulidad, con el argumento de que la Sentencia dictada dentro del presente proceso es declarativa al otorgarle a la demandante solo el 50% del bien inmueble, razón por la cual, no se puede rematar el bien inmueble objeto de la litis, como si se tratara de una Sentencia de condena, tampoco se puede declarar que no se puede proceder a una cómoda división, para ello, se debe interponer un nuevo juicio, pidiendo la suspensión del procedimiento, incidente que fue declarado improbado por Auto de 18 de diciembre de 2018.
v) En virtud a los antecedentes expuestos, evidenciaron que el incidentista al cuestionar el trámite de ejecución de Sentencia, reconoció tácitamente que la Sentencia de 2 de mayo de 1997, dictada en el proceso de nulidad y anulabilidad de transferencia, se encuentra ejecutoriada, debido a que consintió por su propia voluntad los supuestos vicios de nulidad en las indicadas notificaciones realizadas a su persona antes de la Sentencia “fs. 43, 45, 61 y 66” y la posterior notificación con la Sentencia de “fs. 71”, por lo que, corresponde aplicar al caso los principios de convalidación de los actos procesales y de preclusión regulados por los arts. 16 y 17 de la Ley LOJ, acertadamente interpretados por el Juez a quo; debido a que, el incidentista tuvo la oportunidad para observar las indicadas notificaciones y pedir su reparación en tiempo oportuno; sin embargo, realizó actuaciones posteriores al acto irregular sin observar el acto viciado, ni pedir la nulidad mismo, convalidando dichos actuados, en base a estas referencias, concluyeron que no resultan evidentes los agravios expresados por la parte recurrente.
Considerando que el accionante denuncia lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia por parte de los Vocales suscribientes del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, y teniendo precisado el contenido argumentativo tanto del memorial del recurso de apelación como del referido Auto de Vista, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente carece de motivación y congruencia, y si esta situación afecto el derecho al debido proceso del ahora accionante, tomando en cuenta la problemática expuestas en esta acción constitucional.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda resolución judicial o administrativa debe exponer los hechos, los motivos o razones de la decisión y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, debido a que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, con base a criterios totalmente subjetivos desprovistos de soporte legal, sin considerar que su persona nunca consintió una notificación con la Sentencia debido a que la misma no existió.
Del contenido del Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional, se establece que los Vocales ahora demandados, dieron una respuesta motivada en relación a la dimensión de lo cuestionado en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, explicando las razones jurídicas y fácticas por las cuales consideraron que el incidentista al cuestionar el trámite de ejecución de Sentencia, reconoció tácitamente que las notificaciones efectuadas sobre diferentes actuados antes de la Sentencia de 2 de mayo de 1997, y después de la misma, se encuentran ejecutoriadas, en razón a que, los supuestos vicios de nulidad en las indicadas notificaciones fueron convalidados; puesto que, el ahora impetrante de tutela, sin observar estos supuestos vicios, interpuso incidente de nulidad de obrados, con argumento que su persona no fue notificada con la petición de medidas previas de remate u otra resolución emergente del trámite de ejecución de Sentencia, incidente que fue declarado improbado por Auto de 22 de julio de 2009 y confirmado en instancia de apelación.
Posteriormente, el ahora accionante, presentó otro incidente de nulidad por incompetencia del juzgador, esta vez con el argumento de que la Sentencia dictada dentro del presente proceso es declarativa al otorgarle a la demandante solo el 50% del bien inmueble, razón por la cual, consideró que no se puede rematar el bien inmueble objeto de la litis, como si se tratara de una Sentencia de condena, además de cuestionar la declaración de que el inmueble no admite cómoda división, y que para resolver el tema, se debe interponer un nuevo juicio, pidiendo se anule obrados hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Actuados procesales, que demuestran que el ahora peticionante de tutela no cuestionó en su primer incidente de nulidad las diligencias de notificación antes y después de la Sentencia, lo que demuestra que consintió expresamente dichos actuados judiciales en el marco de los principios de convalidación de los actos procesales y de preclusión regulados por los arts. 16 y 17 de la LOJ, criteriosamente mencionados por los Vocales ahora demandados; tomando en cuenta además, que todos los actuados del proceso eran de conocimiento del ahora solicitante tutela, debido a que tenía en su poder las fotocopias legalizadas de todo el expediente, y con dicha información, tuvo la oportunidad de observar las indicadas notificaciones y pedir su corrección en el momento procesal oportuno, es decir, en el primer incidente planteado en ejecución de sentencia, y no después de haber realizado actuaciones posteriores a las diligencias de notificación presuntamente irregulares, convalidando con dichas actuaciones presuntas irregularidades en la notificación de actuados, desconociendo que, si bien la solicitud de nulidad de obrados tiene por propósito controlar la regularidad de la actuación procesal para asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso; sin embargo, quien reclama de nulidad, debe hacer valer su derecho en el tiempo y en la forma adecuada; por ello, en caso de hacerlo de forma tardía o efectuadas otras actuaciones, se entiende que presta su conformidad a los vicios del procedimiento, conclusión que está relacionada con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados.
En síntesis, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, como ocurre en el presente caso, mereciendo en consecuencia la denegatoria de la tutela por esta denuncia.
CORRESPONDE A LA SCP 0328/2024-S1 (viene de la pág. 16).
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, de la revisión del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021, se advierte que los Vocales ahora demandados dieron una respuesta conjunta a los agravios denunciados en el recurso de apelación, al estar vinculados todos ellos a la solicitud de nulidad de obrados por inexistencia de notificación a su persona en su domicilio procesal con determinados actuados y con la Sentencia de 2 de mayo de 1997.
En suma, del análisis efectuado, se concluye que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2021 cuestionado a través de esta acción de defensa, cumpliendo a cabalidad con la obligación procesal de observar el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al haber estructurado la misma con base a una adecuada justificación de los motivos por los cuales arribaron a la conclusión; y justificar en derecho su decisión a través de la observancia de los arts. 236 y 518 del CPCabrog y 16 y 17 de la LOJ; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.