SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 12 a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. “308 Bis” del Código Penal (CP), se encuentra privado de libertad; bajo ese antecedente y al haber cumplido la totalidad de las medidas cautelares impuestas por el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, confirmado por el Auto de Vista de 24 de ese mes y año; así como, lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 30 del citado mes y año, siendo que la referida decisión determinó una fianza real que, hizo conocer mediante memorial de 4 de julio de igual año, ante la Jueza demandada, quien observó y ordenó que previamente adjunte el certificado de gravamen del inmueble presentado como fianza, “…pese a que por Auto de 30-06-2022, sus autoridades concedieron a esta parte el plazo de 20 días para acreditar dicho gravamen. Entendiendo esta parte que dicho plazo ya sería en libertad para esta parte. NO SE HA LIBRADO A MI FAVOR DICHO MANDAMIENTO” (sic).
Conforme a ello, hasta horas 15:50 de 5 de julio de 2022, no se extendió el mandamiento de libertad a su favor, generando una dilación indebida y retardación en la tramitación de dicha orden, vulnerando así sus derechos; debido a que, se encuentra cuarenta y ocho horas privado de libertad de manera ilegal; así como, se ocasionó una dilación en la notificación a la Dirección del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, donde se encuentra detenido y al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, existiendo un procesamiento indebido por la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la libertad; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Jueza demandada emita mandamiento de libertad a su favor; y, b) Se gestione “EN EL DÍA” las notificaciones con dicho mandamiento a la Dirección del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba y al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual y presencial el 6 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 67 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí mismo y a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos añadió que: 1) Se acompañó como prueba el testimonio en el que se dispuso el gravamen del bien inmueble que se otorgó en calidad de fianza real; 2) Hasta horas 16:00 -no señaló fecha-, la Oficina Gestora de Procesos -de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- no quiso recibir el mandamiento de libertad, resultando inaudito que su persona sea el encargado de gestionar la notificación con dicha orden, ya que, es obligación de los funcionarios judiciales efectivizar la misma; y, 3) Los arts. “18 y 39” de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), indican que ante la emisión de un mandamiento de libertad, debe ejecutarse en el día la libertad del detenido; no existiendo otra vía para reclamar y gestionar el mismo sino a través de esta acción tutelar ante la vulneración del debido proceso por la retardación en la expedición del indicado mandamiento y en la notificación correspondiente a las instituciones que estaban encargadas de su efectivización.
I.2.2. Informe de la demandada
Mónica Patricia Ortuño Escalera, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 6 de julio de 2022, cursante a fs. 66 y vta. y en audiencia de garantías, señaló que: i) Se cumplió a cabalidad con la emisión del mandamiento de libertad el 5 de ese mes y año, es decir, dentro del plazo entregó a la Secretaria a su cargo el Auto que dispuso la libertad del accionante, funcionaria de apoyo judicial que elaboró inmediatamente dicha orden y lo subió al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) a horas 15:11 de igual fecha, acatando todo lo que corresponde en cuanto a su ejecución; ii) Se acompañó el informe de la citada Secretaria, el cual debe tomarse en cuenta respecto a los inconvenientes que tuvo con la Oficina Gestora de Procesos, y su negativa para ejecutar el mandamiento de libertad, poniendo trabas que escaparon de su responsabilidad; por lo que, solicitó los respectivos informes a la Encargada Departamental Gestora de Procesos y la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para determinar lo que en derecho corresponda; iii) Se adjuntó informes y audios enviados por WhatsApp, que acreditaron que la señalada Secretaria insistió y agotó esfuerzos en la referida Oficina Gestora, debiendo considerarse la responsabilidad de esa Oficina; también, la negativa del peticionante de tutela para coadyuvar con la ejecución del citado mandamiento, quien se rehusó a recoger el mismo e indicó que todo el trámite sea por la referida Oficina Gestora de Procesos, desvirtuándose los hechos alegados por el prenombrado; iv) El impetrante de tutela debió identificar a los sujetos de forma correcta, a efectos de plantear la presente acción tutelar, siendo que su autoridad cumplió con emitir la orden de expedir el mandamiento de libertad en el día y dentro de plazo; y, v) La ejecución del señalado mandamiento no le incumbe, como tampoco su notificación, siendo esta obligación de la Secretaria y de la mencionada Oficina Gestora; por lo que, solicitó se “declare Improcedente” este mecanismo de defensa, al no existir ninguna vulneración a los derechos del accionante.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 69 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, y llamó la atención a la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por no tomar en cuenta la remisión realizada por la Jueza demandada; con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene que dicha autoridad no demoró en la atención a la solicitud del mandamiento de libertad y emitió el Auto el 5 de ese mes y año, dando curso a la expedición del mandamiento de libertad con detención domiciliaria del accionante y dispuso la notificación al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, cumpliendo con la celeridad necesaria y dentro del plazo razonable; por ello, no vulneró los derechos del solicitante de tutela; b) Conforme cursan los informes de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la citada Oficina Gestora de Procesos no quiso recibir las cartillas de notificación, alegando que ya no era horario de trabajo y que se comunicó a su superior jerárquica, de quien tampoco se obtuvo respuesta, recepcionándose las mismas recién el 6 de igual mes y año; además, el informe de igual data del referido Comando Departamental indicó que no existía ninguna notificación con el mencionado mandamiento con orden de asignación de custodio policial correspondiente al peticionante de tutela; y, c) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, incorporó a la Oficina Gestora de Procesos para dar celeridad y optimizar la gestión judicial; por lo que, no podría justificar la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se encontraba fuera de horario de trabajo para no recepcionar un mandamiento de libertad, cuando existen turnos ejercidos por los jueces, justamente para la atención de casos ligados con la libertad; aspecto que será considerado a efectos de tomar una determinación en relación a esa repartición administrativa.