SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la libertad; y, al principio de celeridad; alegando que, se encuentra detenido “indebidamente” en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; toda vez que, en cumplimiento a las medidas cautelares impuestas para otorgarle detención domiciliaria, entre ellas, una fianza real, conforme a los Autos Interlocutorios de 15 y 30 de junio de 2022; a lo que, el 4 de julio de 2022, presentó el comprobante de ingreso de trámite de gravamen de bien inmueble ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para acreditar esa medida; empero, la Jueza demandada observó el mismo, indicando que faltaba el certificado gravamen de la fianza real; por lo que, acompañó tal certificado el 5 de igual mes y año; sin embargo, la referida autoridad no emitió el mandamiento de libertad a su favor y tampoco notificó con dicha orden al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y a la Dirección del indicado Centro Penitenciario, provocando que hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, continúe detenido por cuarenta y ocho horas, de manera ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la SCP 0015/2023-S1 de 9 de febrero, mencionó que: “Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional” (el énfasis nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la libertad; y, al principio de celeridad; alegando que, se encuentra detenido “indebidamente” en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; toda vez que, en cumplimiento a las medidas cautelares impuestas para otorgarle detención domiciliaria, entre ellas, una fianza real, conforme a los Autos Interlocutorios de 15 y 30 de junio de 2022; a lo que, el 4 de julio de 2022, presentó el comprobante de ingreso de trámite de gravamen de bien inmueble ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para acreditar esa medida; empero, la Jueza demandada observó el mismo, indicando que faltaba el certificado gravamen de la fianza real; por lo que, acompañó tal certificado el 5 de igual mes y año; sin embargo, la referida autoridad no emitió el mandamiento de libertad a su favor y tampoco notificó con dicha orden al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y a la Dirección del indicado Centro Penitenciario, provocando que hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, continúe detenido por cuarenta y ocho horas de manera ilegal.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela presentó memorial el 5 de julio de 2022, ante el citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, refiriendo haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Auto Interlocutorio de 30 de junio de igual año, habiendo adjuntado el certificado de gravamen observado por la autoridad demandada (Conclusión II.1); y, por Auto de 5 de julio de 2022, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, dispuso que mediante secretaría “en el día” se libre a favor del impetrante de tutela mandamiento de libertad con detención domiciliaria, para tal cometido se expidan las comisiones instruidas necesarias para efectos de su ejecución, así como, la notificación al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, para la asignación del custodio correspondiente; así consta la orden instruida dirigida a cualquier servidor público hábil para que dé cumplimiento al referido mandamiento; y conforme la nota de verificación de 6 de igual mes y año, emitida por funcionario policial, quien manifestó que se apersonó al referido Tribunal para verificar la emisión de dicho mandamiento (Conclusión II.2); en razón a ello, la Secretaria del citado Tribunal, presentó informe el 6 del mismo mes y año, ante la Jueza demandada respecto a la elaboración y notificación del indicado mandamiento, señalando que este fue ingresado al SIREJ a horas 15:11 -se entiende el 5 de julio de 2022-; empero, a horas 16:00 de esa fecha, la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no quiso recibir dicha orden ni las cartillas de notificaciones para el citado Comando Departamental y las instituciones correspondientes, alegando que ya no era horario laboral; por lo que, se comunicó con instancias superiores para efectivizar la ejecución de esa orden y que tales documentos fueron recibidos “…recién el día de hoy 06/07/22 a Hrs. 08:00” (sic [Conclusión II.3]), así también, por Nota OFICIO 0787/2022 de 6 de julio, emitida por el Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital de ese departamento, hizo conocer la falta de notificación con el mandamiento de libertad con detención domiciliaria y la orden para asignación de custodio policial para el accionante (Conclusión II.4).
Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la acción de libertad se caracteriza por su informalismo, es necesario que para la procedencia de la misma, el impetrante de tutela dirija su demanda contra la persona, autoridad o funcionario que cometió la supuesta lesión, el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, y exponer claramente el nexo causal entre el acto vulnerario que denuncia y el actuar de la autoridad o particular que lo ocasionó; estableciéndose que, el incumplimiento de tal presupuesto, es decir, la correcta identificación de la legitimación pasiva imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y la problemática planteada, se puede evidenciar que el peticionante de tutela identificó a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandada-, como la autoridad que transgredió sus derechos y que a su decir, fue quien no emitió el mandamiento de libertad con detención domiciliaria dentro de plazo y tampoco cumplió con las notificaciones para su ejecución, ocasionando una dilación innecesaria en su tramitación; por dicha omisión hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, está detenido ilegalmente por más de cuarenta y ocho horas; empero, se evidencia que dicha autoridad tras la presentación del memorial de 5 de julio de 2022, emitió Auto de la misma fecha, ordenando la expedición del mencionado mandamiento a favor del solicitante de tutela, lo que a su vez provocó el acto de verificación por parte del funcionario policial el 6 de igual mes y año a horas 12:30 (fs. 54 vta.).
En ese contexto, de antecedentes y en cuanto a las notificaciones para la ejecución de dicho mandamiento, según se observa del informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue la instancia que no quiso recibir el mandamiento de libertad con detención domiciliaria y las notificaciones por estar fuera del horario laboral (5 de julio de 2022); evidenciándose que no existe el nexo que vincule el actuar de la Jueza demandada con la omisión que reclama como vulneratorio, debido a que, no se encuentra dentro de las labores de la referida autoridad realizar las notificaciones correspondientes con ese mandamiento, tanto al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana como a la Dirección del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, donde el peticionante de tutela guardaba su detención preventiva.
En efecto, la SCP 0112/2024-S2 de 15 de abril, estableció que: “…conforme establece el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, el Secretario el Juzgado es el funcionario que en los alcances de sus deberes propios asiste a la jueza, juez o tribunal, así también el numeral 6) del pre citado precepto procesal le impone la 18 obligación de ‘Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias’; y, por otro lado, el art. 56 Bis num.2 del citado cuerpo normativo establece que la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de ‘Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes’. A partir de lo cual, se puede afirmar que, no resultaba ser responsabilidad de la Jueza accionada generar y diligenciar los actos de comunicación procesal, es decir, la notificación al representante fiscal…”; siendo además, que la Oficina Gestora de Procesos es el soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, ello con la finalidad de optimizar la gestión judicial, y en el caso concreto, coadyuvar con la referida Secretaria para la efectivización de las cartillas de notificación a las entidades correspondientes conforme la orden emitida por la autoridad jurisdiccional; por lo que, del entendimiento descrito, se observa que estos actos procesales no se enmarcan dentro de las funciones de la Jueza demandada, careciendo la misma de legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa.
Es así que, este mecanismo de defensa que nos ocupa fue incorrectamente planteado contra la Jueza demandada, señalando que ella incurrió en los actos dilatorios que reclama, y no así contra la citada Oficina Gestora de Procesos, que fue la instancia por medio de sus dependientes que se negó a recibir el mandamiento de libertad con detención domiciliaria y las cartillas de notificaciones; por ende, se concluye que dicha autoridad carece de legitimación pasiva respecto a la presunta lesión de derechos, emergente de la expedición del citado mandamiento a favor del peticionante de tutela, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.