SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0337/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S1

Fecha: 22-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 24 de marzo de 2022, cursantes de fs. 109 a 124; y, 128 a 133 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Médico Intensivista, se le apertura un sumario interno en su contra a través de Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 39/2018 de 6 de septiembre, por presunta contravención de normas constitucionales y legales; en la que se emitió la Resolución de Proceso Administrativo Interno 63/2018 de 24 de octubre, estableciendo responsabilidad administrativa y sancionándola con 30 días sin goce de haberes; contra la cual interpuso recurso de revocatoria, por lo que el 26 de noviembre de 2018 se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2018 que ratificó el fallo impugnado; ante ello, interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2019 de 2 de enero, emitida por el Director General Ejecutivo de la CPS, disponiendo que se dé continuidad con el proceso interno desde el Auto Inicial del Proceso Administrativo 39/2018.

Posteriormente en un segundo proceso sumario en base al citado Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018, se emitió la Resolución de Proceso Administrativo Interno 44/2019 de 15 de octubre, por la que se estableció responsabilidad administrativa imponiéndole la sanción de 30 días sin goce de haberes; contra dicha determinación interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria 13/2018 de 25 de octubre que ratificó el fallo impugnado, interponiendo recurso jerárquico contra esta última, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 025 de 14 de febrero de 2020 el Director General Ejecutivo de la CPS, confirmó la Resolución de Proceso Administrativo Interno 44/2019.

Ante ello, planteó una primera acción de amparo constitucional contra la Resolución de Recurso Jerárquico 025 de 14 de febrero de 2020, en el que el Tribunal de garantías emitió la Resolución 61/2021 de 26 de marzo, que determinó dejar sin efecto la referida Resolución de Recurso Jerárquico, disponiendo se emita una nueva resolución por parte Director General Ejecutivo de la CPS. En cumplimiento de ello, se emitió la nueva Resolución de Recurso Jerárquico 004 de 8 de abril de 2021, resolviendo anular obrados, inclusive debiendo la autoridad sumariante emitir nueva Resolución de Proceso Administrativo Interno, en cumplimento de la precitada Resolución de Recurso Jerárquico se emitió la Resolución de Proceso Administrativo Interno 12/2021 de 19 de mayo, estableciéndosele responsabilidad administrativa por contravención al art. 7.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y al Código de Ética de la CPS, sancionándola con la suspensión de 30 días sin goce de haberes, habiendo interpuesto recurso de revocatoria contra dicha determinación, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 015/2021 de 16 de junio, ratificando la referida Resolución de Proceso Administrativo Interno 12/2021, siendo también esta determinación objeto de recurso jerárquico, emitiéndose así la Resolución de Recurso Jerárquico 014 de 24 de septiembre de 2021, por la que el Director General Ejecutivo de la CPS resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria 015/2021.

Cabe resaltar que en la señalada Resolución de Proceso Administrativo Interno 12/2021, la autoridad sumariante prescindió de su prueba; que el 19 de noviembre de 2018 se ofreció prueba testifical que no mereció valoración; que el 1 de septiembre de 2019 se le notificó con el citado Auto Inicial de Proceso Administrativo, por cédula y sin presencia de testigo de primera instancia; que el señalamiento de declaración le fue notificada el 11 del referido mes y año de igual forma; que la decisión de ampliación del periodo de prueba también se le notificó de la misma manera; similar situación con la clausura del periodo de prueba; todos estos actuados, los señala de actuación sistemática para ponerla en indefensión. Asimismo, en el Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018, no estaban contempladas las denuncias de 12 de abril de 2018; de 9 y 15 de diciembre de 2016; de 27 de agosto, 10 y 23 de octubre de 2017; y, de 27 de marzo y 11 de mayo de 2018, por lo que no pudo ejercer una defensa adecuada, no pudiéndose pasar por alto los supuestos hechos por los que se la sancionó.

En mérito a estos antecedentes, el 31 de mayo de 2021, pidió expresamente que se disponga la prescripción de la responsabilidad administrativa, petición que no mereció respuesta de parte de la autoridad sumariante y menos de la autoridad ahora demandada.

El Director General Ejecutivo de la CPS, no tomó en cuenta que le impusieron injustamente las siguientes sanciones: “memorándum de severa llamada de atención de 11 de diciembre de 2017; de llamada de atención de 25 de enero de 2018, por similar memorándum de 18 de mayo de 2018; memorándums que demuestran que por los supuestos hechos por el que le impusieron la sanción de suspensión de 30 días sin goce de haberes mediante Resolución 12/2021 de 19 de mayo de 2021, ya fue sancionada con anterioridad con los citados memorándums de severa llamada de atención…” (sic).

Que a consecuencia de la Resolución de Recurso Jerárquico 025 de 14 de febrero de 2020 –que fue dejada sin efecto por la Resolución 61/2021 emitida por el Tribunal de garantías– se le expidió el Memorándum JDRH-M 1252/2020 de 14 de diciembre, que efectiviza la suspensión de 30 días sin goce de haberes, dicha determinación fue ejecutada en el mes de enero de 2021, impidiéndosele ejercer sus funciones durante ese periodo; sin embargo, hasta el “día de hoy” -se entiende a la interposición de la presente acción tutelar-, dicho Memorándum sigue vigente, pese a que se exigió a la CPS reiteradas veces que se le restituya el sueldo del señalado mes, que le fue privado de forma ilegal e injusta, siendo que la entidad de salud pretende legitimar y convalidar injustamente la sanción impuesta por Resolución de Recurso Jerárquico 014 de 24 de septiembre de 2021, no dando curso a su petición; no obstante que la propia CPS mediante la “tercera Resolución de Recurso Jerárquico-post amparo constitucional-“ (sic) -se entiende de la Resolución de Recurso Jerárquico 004 de 8 de abril de 2021- dispuso anular obrados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela señaló como lesionado sus derechos al juez natural, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia externa e interna, a la defensa y a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, y al non bis in ídem, citando al efecto el 117.II de la Constitución Política del      Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 014 de 24 de septiembre de 2021, emitida por la autoridad hora demandada, anulando obrados hasta la emisión del Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 760 a 764, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó su demanda de acción tutelar, y ampliando manifestó que: a) Respecto a la ”prescripción“, pidió a la “MAE” de la CPS que pueda pronunciarse al respecto, porque de la documentación se da como válida la notificación del 1 de septiembre de 2020, por lo que entiende que los actos anteriores con 2 años de antigüedad; es decir, desde la fecha señalada para atrás, hubiesen prescrito, porque se basan en hechos del “2016, del 27 de agosto de 2017” (sic) y no podrían haber tomado en cuenta la sanción administrativa; b) Este hecho ha sido reclamado oportunamente, pero nunca se ha explicado por qué no procede la prescripción; c) Otro aspecto es que sobre el “memorándum 2/2020” en una anterior acción de amparo constitucional, la reclamación sobre éste, no ingreso en discusión, porque en audiencia se dijo que debió haberse reclamado oportunamente contra la misma; d) En este caso, cuando la autoridad sumariante decide volver a iniciar un nuevo proceso administrativo sobre los mismos hechos, se hace la “reclamación y la MAE no dieron ningún tipo penal al contrario se remitieron en forma arbitraria y no es objeto de impugnación …” (sic) y ahora que se reclama, no hay respuesta motivada  y a su entender, lo que se busca es perseguir una tercera sanción administrativa sobre los mismos hechos; y, e) La sanción del “memorándum JDRH” en la que indica el descuento de 30 días sin goce de haberes, se ha materializado; por lo que pidió se le devuelva dicho descuento, puesto que en la anterior acción tutelar se dejó sin efecto la resolución que daba pie a dicho memorándum.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Silvestre Martínez Flores, Director General Ejecutivo de la CPS, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) Se ha podido advertir que la acción de amparo constitucional no tiene una exposición clara, ni precisa de los antecedentes para que se pueda tener una mejor apreciación; 2) Se debe precisar que lo que se está revisando, ya fue objeto de control de constitucionalidad por la “misma Sala”, el 26 de marzo de 2021, que en audiencia se determinó dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 025 de 14 de febrero de 2020, para que la entidad emita una nueva resolución jerárquica; ahora se escucha argumentos que pretenden nuevamente someter a una revisión integral a un proceso administrativo, lo que no puede realizarse, en el entendido que ya fueron objeto de control de constitucionalidad; el único elemento que permite la competencia del Tribunal de garantías es revisar la Resolución de Recurso Jerárquico 014 de 24 de septiembre de 2021, por lo que se debe desestimar cualquier otra observación fuera de la citada Resolución; 3) La parte accionante pretende que se realice un rol casacional para revisar todos los antecedentes de un proceso administrativo, bajo el argumento de que no tomaron en cuenta las pruebas, argumentos y hechos que debieron ser planteados en la instancia procesal respectiva; 4) Los antecedentes del proceso disciplinario en contra de la ahora accionante, se inició mediante el     Auto Inicial de Proceso Administrativo 39/2018 de 6 de septiembre, en razón a una serie de acciones y actos, se emitió la Resolución de Proceso Administrativo Interno 12/2021 de 19 de mayo, donde se la ha sancionado con 30 días sin goce de haberes; en una anterior audiencia de acción de amparo constitucional el Tribunal de garantías por Resolución 61/2021 cuestionó la Resolución de Recurso Jerárquico 025, a fin de que exista congruencia entre los hechos y la sanción; es por ello, que la CPS en cumplimento de dicha Resolución de garantías, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 004 de 8 de abril de 2021, que anuló obrados para que la autoridad sumariante emita una nueva, tomando en cuenta la recomendación del Tribunal de garantías y haciendo un análisis detallado de las pruebas estableció que si incurrió en responsabilidad administrativa, por lo que se sanciona con 30 días sin goce de haberes; 5) Respecto de los reclamos planteados, la accionante alega la vulneración del derecho al juez natural, en sentido que la autoridad sumariante no tiene potestad para conocer denuncias de violencia de acuerdo a la Ley 348, que en su art. 7 establece los tipos de violencia contra las mujeres y en el art. 11, la violencia laboral; ahora el Decreto Supremo (DS) 2145 que reglamenta la Ley 348, establece que los actos que no constituyan delitos, deben ser denunciados, investigados y sancionados por la vía administrativa correspondiente; es decir, bajo la permisión del referido Decreto Supremo la autoridad sumariante de la CPS tiene plenas facultades para disponer en la vía administrativa las sanciones administrativas emergentes del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y a su vez del Código de Ética de la CPS; 6) La accionante señala que existió en el “Auto Inicial y la Resolución” (sic) una falta de congruencia, porque no se había establecido que podía ser sancionada por el art. 7.11 de la Ley 348, pero si se revisa bien, se establece claramente que la base del proceso administrativo que se inicio fue también por la vulneración del Código de Ética de la CPS; y, 7) El abogado manifestó que existe un ámbito de prescripción por una notificación indebidamente practicada, pero debe tenerse en cuenta que lo planteado acerca de la prescripción, juez natural y elementos ajenos a la Resolución de Recurso Jerárquico 014/2021 ya fueron analizados por el Tribunal de garantías; esos planteamientos debieron haber sido planteados en el ámbito del proceso administrativo con una excepción de previo y especial pronunciamiento ante la autoridad sumariante, y no en esta instancia, cuando se plantea en esta acción tutelar, la revisión de resoluciones, notificaciones, que son elementos ya realizados en las gestiones 2017-2018, todo eso se ha ventilado y resuelto en una anterior acción de amparo constitucional; concluyendo que la Sala Constitucional debe enmarcar su análisis en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 014 de 24 de septiembre de 2021, por ello solicitan se deniegue la tutela impetrada.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 100/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 765 a 768 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar a fondo, pidiendo se tenga presente la exhortación realizada, sin costas, costos, ni multa alguna, ni prejuicio de considerarse en un futuro cualquier tipo de determinación de esta naturaleza; bajo los siguientes fundamentos: i) El caso emerge de “Resoluciones Constitucionales” que ya habían sido dictadas anteriormente; es decir, sucede que en otra gestión, la accionante interpuso ante está Sala una acción tutelar sobre un proceso administrativo, identificando el objeto procesal que era la Resolución de Recurso Jerárquico 025 de 14 de febrero de 2020, que habría decantado en una sanción o en un detrimento de su interés;                            ii) En control de vulneración del derecho, se dejó sin efecto la referida Resolución de Recurso Jerárquico; sucede que ahora la parte accionante, nuevamente presenta una acción de defensa, haciéndonos incurrir en error, señalando que aparentemente existiría un nuevo procedimiento administrativo, pero en los antecedentes se establece que este no es un nuevo procedimiento administrativo, sino que esta emerge y se encuentra vinculado y directamente relacionado con lo entonces dispuesto, porque una vez que se dejó sin efecto a la “primera resolución jerárquica” (sic) –se entiende de la Resolución de Recurso Jerárquico 025-, la parte demandada a efectos de dar cumplimiento a la Resolución constitucional, habría dictado una nulidad de obrados o especie de saneamiento, lo cual no se puede con detalle precisar; y una vez que se ha procedido al saneamiento, nuevamente se ha llevado adelante un procedimiento administrativo a efecto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional y de ahí emerge el último acto observado que viene a ser la Resolución de Recurso Jerárquico 014 de 24 de septiembre de 2021; iv) En este caso, no existiría mayor conflicto de establecer que hay un procedimiento administrativo, pero la jurisprudencia reiterada en relación a las acciones tutelares, hace entender que cuando una acción de amparo constitucional ya ha resuelto el fondo del asunto donde los hechos ya fueron debatidos, confrontados, analizados, existe una prohibición o una improcedencia para activar otra nuevamente, cuando ya existe otra resolución de amparo constitucional que ha verificado los mismos hechos; al efecto se cita la “SCP 081/2014” que en su ratio decidendi ya estableció que el sustento de la improcedencia de la acción tutelar es evitar que se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de defensa; por ello, es que el Código de Procedimiento Constitucional ha establecido ya de manera clara, cuáles son las causales de improcedencia que encuentran su razón, en qué cuando se da un análisis o se obtiene un fallo sobre ciertos hechos, el efecto de cosa juzgada con el que nace una resolución constitucional, no puede ser pues nuevamente revisada, si no es en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; v) En este caso, habiéndose establecido que nos encontramos dentro de un caso donde la petición es altamente improponible e inviable, porque no podía haberse solicitado a través de otra acción de amparo constitucional el cumplimiento de una “resolución de amparo”, menos pretender ampliar en audiencia los hechos que ya fueron debatidos en otra acción de defensa, más algunos otros que a su criterio le generan algún perjuicio pretendiéndose volver a hacerse revisar lo que ya fue resuelto por el Tribunal de garantías; y, vi) No se puede a través de una acción de defensa, impugnar o cuestionar decisiones, en este caso, de las autoridades administrativas emergentes de una “resolución de defensa”, pues independientemente de que estás sean positivas o negativas, legales o ilegales, acorde a sus intereses o no, estos hechos ya fueron debatidos y corresponde en todo caso la aplicación de la previsión adjetiva constitucional previsto en el art. 16 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que ha establecido cuáles son los pasos para la ejecución de una resolución, y será mediante un recurso de queja de incumplimiento de verificación que recién podrá revisarse el fondo o el cumplimiento o el incumplimiento de una determinación constitucional. Lamentablemente, en este caso parte accionante con total deslealtad procesal y con absoluto desorden y hechos confusos les hizo incurrir en error, ingresado en un abuso del derecho, porque ninguna acción tutelar puede ser usada de forma abusiva.