SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0354/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2024-S4

Fecha: 23-Jul-2024

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l

Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos –no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos–del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (las negrillas y el subrayado es nuestro).

III.3.  Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral

Sobre el particular, la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: “El DS 1893 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, establece en su art. 3 que sus disposiciones son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad. Entre esas disposiciones se encuentra el art. 22.I, que hace referencia a la inamovilidad laboral.

De ello podría desprenderse que únicamente cuando las personas cuenten con Carnet Discapacidad podrán ejercer sus derechos, entre ellos, la inamovilidad laboral; sin embargo, dentro de las pautas que guían la labor del juez constitucional a tiempo de interpretar los derechos fundamentales, se encuentra el principio de directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que dispone que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. Así lo determinó la SCP 0121/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.1, que además, señaló que supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, estableciendo que:

…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción iuspositivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena, más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.

En este orden de ideas, la interpretación de las normas sobre derechos humanos, no se sujeta a criterios tradicionales de interpretación o a la aplicación mecánica y literal del derecho; pues, además, a partir del principio de irradiación de los preceptos constitucionales, no pueden eludirse las situaciones materiales por la exigencia de requisitos que puedan ser subsanados por esas autoridades, para una debida materialización de los derechos y garantías.

Por lo que, si bien el DS 1983 exige la obtención del certificado de discapacidad para la acreditación de dicha condición; sin embargo, dicho certificado debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de este grupo de atención prioritaria y de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inmovilidad laboral, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, pero que, formalmente, no han obtenido aún el certificado que lo acredite.

Consiguientemente, a la luz de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponderá flexibilizar la exigencia de presentación de certificado discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; pues, la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona existe y es deber del Estado protegerla (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y principio de legalidad, al derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al juez natural; toda vez que, el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, a través del Jefe de la Unidad de RR.HH. de dicha entidad, mediante Memorándum Cite URRHH 99/2023, ordenó su rotación del Hospital Santa Bárbara al Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, decisión que fue impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, último que fue resuelto, por el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, quien emitió la RA Recurso Jerárquico 07/2023 SEDES-Chuquisaca, confirmando la resolución impugnada sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, generando con ello el perjuicio en la atención de su familia, en especial de su hijo con discapacidad.

A efectos de resolver la presente acción de defensa y a fin de facilitar una mejor comprensión de la decisión asumida por esta Sala Cuarta Especializada, es preciso realizar una necesaria contextualización de los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional; en ese sentido, conforme a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que por Memorándum Cite U. RRHH 626/2019 de 9 de octubre, la Dirección Técnica Departamental y la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, comunicó a la ahora accionante Adalia Días Iglesias, que fue la ganadora de la Convocatoria al Concurso y Examen de Méritos de Competencia Abierta Institucional Departamental, por cuyo efecto, se le designó en el cargo de Odontóloga de la Red I Sucre, en el Hospital Santa Bárbara de Sucre, dependiente del SEDES Chuquisaca, con ítem 71780 TGN, a tiempo completo. De manera posterior, mediante Memorándum Cite URRHH 99/2023, el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, a través del Jefe de la Unidad de RR.HH. de dicha institución, comunicó a la hoy impetrante de tutela, la rotación al cargo de Odontólogo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, dependiente de la entidad mencionada, con el mismo ítem.

Emergente de aquella determinación, la peticionaria de tutela mediante memorial de 8 de marzo de 2023, planteó recurso de revocatoria, que fue resuelto por la RA Recurso de Revocatoria U.A.J./A.G.J.02/2023 l, suscrita por el Jefe de la Unidad de RR.HH. de SEDES Chuquisaca, resolviendo confirmar el Memorándum Cite URRHH 99/2023. Decisión contra la cual, la accionante por escrito de 10 de mayo de 2023, formuló recurso jerárquico, mismo que fue resuelto mediante RA Recurso Jerárquico 07/2023 SEDES-Chuquisaca de 8 de septiembre, emitida por el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, resolviendo confirmar la RA Recurso de Revocatoria U.A.J./A.G.J.02/2023, y en consecuencia el Memorándum Cite URRHH 99/2023.

Ahora bien, considerando que la denuncia efectuada por la parte accionante contra la RA Recurso Jerárquico 07/2023 SEDES-Chuquisaca de 8 de septiembre, emitida por la autoridad demandada, según refiere conculcaría sus derechos invocados en esta acción tutelar, corresponde realizar la contrastación entre los agravios expuestos en su recurso jerárquico y las decisiones asumidas sobre el mismo.

Bajo ese contexto, la solicitante de tutela en el recurso jerárquico de referencia, denunció lo que sigue: i) Primer motivo. En todo el procesamiento no se verificó los presupuestos administrativos para ordenar su rotación; que el profesional en RR.HH. con Vo.Bo. del Jefe de dicha unidad, hubiera elaborado el programa de rotación interna de personal con cronograma de ejecución y éste fuera remitido a la MAE para su aprobación; tampoco se demostró que el Jefe de la Unidad de RR.HH. procedió a la ejecución del "programa" que no implica la circulación aislada de memorándums, no se tiene datos de los documentos elaborados en proceso, es decir, el cronograma y programa de rotación, por lo que, la ausencia de procedimiento previo, sin cronograma y sin informarle sobre la temporalidad de su rotación que aduce la Resolución; conllevó a la inseguridad jurídica e incertidumbre que lesionó sus derechos; asimismo, no existe constancia de la obsolescencia laboral o capacitación del personal; ii) Segundo motivo: a) El proceso se desarrolló en ausencia de buena fe de la autoridad sumariante, quien en su Resolución indicó que a través del Memorándum CITE URRHH 047/2017 de 1 de febrero, su persona hubiera sido transferida al cargo de Odontólogo de la Red I de Sucre, aspecto que a su criterio, constituyó un acto consentido, contra el cual no realizó impugnación alguna. Sobre el particular, se advirtió que luego de sus reclamos legítimos, el entonces Director Técnico a.i. del SEDES Chuquisaca, Jhonny Camacho, junto a Anelisse Caballero, Jefa de RR.HH., emitieron el Memorándum Cite URRHH 129/2017 de 23 de febrero, que dejó sin efecto el CITE URRHH 047/2017, debiendo continuar con las funciones de Odontólogo del Hospital Santa Bárbara; extremo que denotó ausencia de objetividad e interés por perjudicarle, afirmando hechos que no existen, como la no vigencia del Memorándum 047/2017; y, b) De manera silente y sin notificarle para su pronunciamiento, el sumariante trajo a colación el cite HDN-RRHH 130/2023 de 24 de abril, suscrito por Verónica Yebara Ortega, Jefa de RR.HH. del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, extrayendo de su contenido que su persona eligió el turno de la tarde para cumplir sus funciones en la unidad de Odontología del mencionado nosocomio de 14:00 a 20:00; sin embargo, tal nota, a la cual recién tuvo acceso; señala que: "...a la funcionaría se le dio a elegir los horarios de lunes a viernes de 14:00 a 19:00 incluyendo sábados de 08:00 hasta 13:00, y el horario de lunes a viernes de 14:00 a 20:00, escogiendo de manera voluntaria este último…". Misiva que refleja una realidad, ya que, en ambas opciones de horarios debía trabajar necesariamente en la tarde, con la alternativa de hacerlo diariamente hasta las 19:00 horas, más los sábados en la mañana o, todas las tardes de lunes a viernes de 14:00 a 20:00, horario último que eligió para no regresar los sábados; ahorrándose ese espacio para dedicarse a sus hijos y tareas del hogar. Resultando insensato afirmar que escogió el horario de la tarde, cuando nunca hubo otra opción, puesto que el profesional Odontólogo que trabaja en la mañana, cumple sus funciones desde la fundación del Hospital del Niño, sin que su horario hubiese quedado vacante; iii) Tercer motivo: 1) Como elemento del debido proceso, se exige que las resoluciones administrativas estén lo suficientemente fundamentadas y motivadas, que se inspiren en la buena fe y la sana crítica, las reglas de la lógica y la experiencia, presupuestos estos que no convergen en el caso de autos; 2) La Resolución impugnada establece que: "... no se realizó ningún cambio de residencia, la movilidad de personal (rotación) se realizó dentro de la Red I es decir dentro del municipio de Sucre, que no implica a la recurrente a trasladarse grandes distancias" (sic). Al respecto, el concepto de "grandes distancias" no es el mismo de la óptica de quien vive en el centro de la ciudad o de quien cuenta con vehículo particular propio, menos de quien dice inspeccionar en horario distinto y por medio de transporte designado específicamente para el acto; sino desde la óptica de quien vive en un extremo de la ciudad para trasladarse al otro extremo en transporte público y en horas pico; lo que amerita un recorrido diario de "grandes distancias"; 3) Por memorial de 22 de marzo de 2023, ofreció como prueba, la inspección ocular a realizarse desde su actual domicilio sito en la Zona Alto Villa Charcas, Calle Locotal s/n hasta el Hospital del Niño,  sito en la Zona Lajastambo, debiéndose verificar la distancia, el tiempo de traslado, la disponibilidad de transporte en los horarios de ingreso y salida, las dificultades de transporte y la erogación de gastos económicos extras que conlleva el traslado diario, así como la desatención a sus hijos en cuanto a los horarios y demás atenciones familiares; sin embargo, una vez iniciada la inspección pidió se siente en actas que la hora de inicio de dicho verificativo, fue distinta a la que usualmente su persona utiliza para su traslado, es decir de 12:00 del mediodía para ingresar a trabajar a las 14:00 y de 20:00 para llegar a su hogar a las 22:00, advirtiendo que el horario de la inspección no fue una "hora pico"; por lo que, las calles y avenidas estaban transitables; 4) No se avanzó a la velocidad del micro de servicio público, sino en un automóvil 4x4 de propiedad del SEDES Chuquisaca; el abogado sumariante comenzó el cronometraje al momento de partir, sin considerar el tiempo de espera para tomar un vehículo de servicio público, ni discurrió que su trayecto se divide en dos tramos, el primero de su domicilio al centro y el segundo del centro al Hospital del Niño. Resaltando que la línea 1 no parte de inmediato, demora lo que tarda en llenar el bus y avanzan a paso lento, recogiendo a los pasajeros y dejándolos, parando en los embotellamientos, etc; 5) En la audiencia se verificó la inexistencia de otro micro que no sea el "1" de regreso; el resto de los micros, se trasladan al  Mercado Campesino y demoran muchísimo más tiempo; habiendo el abogado sumariante constatado que la línea 1, solo trabaja hasta las 19:00 horas de la noche y muy rara vez, hasta las 19:30; 6) Su persona ni su abogado firmaron el acta de inspección que contiene datos arrojados por el celular que activó la aplicación de cronómetro para calcular el tiempo, sin mayores detalles que debieron ser ponderados, escudando el Sumariante su análisis en la aplicación Google Maps, misma que arroja aproximadamente 15 Kilómetros entre su domicilio sito en Alto Villa Charcas hasta la Zona de Lajastambo donde se halla el Hospital del Niño; 7) Cuando afirmó que no hubo cambio de residencia en la rotación, el Sumariante omitió la verdad material, pues el cambio de residencia por sí mismo, no es requisito para que se afecte derechos sociales, sino que debe necesariamente configurarse el perjuicio material de las grandes distancias que recorre a diario. Aplicando la lógica y la experiencia, advirtiéndose entonces que la distancia entre su anterior fuente de trabajo y la actual, fue más que duplicada; 8) Es conocido que en horas pico, desde el centro de la ciudad hasta el Hospital del Niño el servicio de taxi oscila entre los Bs30.- (treinta bolivianos) a Bs50.- (cincuenta bolivianos); sin embargo, la aplicación mecánica y absurda del Sumariante, dio a entender que en media hora y con  Bs6.50 (seis bolivianos 50/100) llega desde su domicilio hasta Lajastambo; ya que , afirmar lo resaltado, implica faltar a la verdad material; iv) Cuarto motivo: a) La Resolución de revocatoria sostiene que su persona sería madre de un menor con discapacidad física, con un porcentaje del 34%; empero, no habría demostrado de manera concreta cuál sería la afectación a los derechos del menor y por consecuencia de la rotación, misma que tampoco pudo acreditarla a través de la declaración testifical. Tal afirmación contenida en la resolución, implica no solo lesión a los derechos de un menor, sino, el interés de mantener la rotación lesiva e ilegal que soporta junto a su familia; b) No se efectuó pronunciamiento alguno sobre la línea jurisprudencial invocada por su parte, contenida en la SCP 0816/2021-S2 de 22 de noviembre, que señala exclusivamente sobre las rotaciones administrativas; c) En su completa ausencia de fundamento, la autoridad recurrida esgrimió abstracciones, señalando que se trataba de una disposición de rotación y no así de un retiro, transferencia o cambio de residencia de lugar de trabajo; recalcando que su persona continuaba con el mismo ítem, no habiéndose realizado cambio alguno del modo de prestación; resaltando que su persona no acreditó cómo se hubiera lesionado sus derechos y los de su familia, considerando que accede a un seguro de salud. Al respecto, las atenciones lógicas de un menor con discapacidad no se detienen en el seguro médico al cual aporta como trabajadora, sino exige cuidados especiales de un menor con autismo. Advirtiendo que el criterio asumido por el recurrido se aleja de la verdad, al demostrarse que no puede atender a sus hijos; d) En relación a que no demostró cómo la rotación afectó los derechos de sus hijos, en especial de su hijo con discapacidad, el sumariante omitió los horarios de trabajo incompatibles con sus horarios de estudio, acreditado por las certificaciones de colegio que se hallan en obrados y fueron admitidos, sumado a esto, la gran distancia que implica su traslado diario a su fuente laboral, que reduce la posibilidad de atención a los menores por las grandes distancias de recorrido diario. Omitiendo referirse a la declaración testifical de Porfirio Yucra Duarte, quien, entre otras cosas, señaló que su persona cuando llega ya no ve a sus hijos, habiendo los mismos bajado su rendimiento escolar; e) La autoridad recurrida contravino lo establecido en el art. 70 y 71 de la CPE, referido a los derechos de las personas con discapacidad; 1, 2 y 5 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, inherente a la protección, incorporación, ascenso, estabilidad e inamovilidad laboral de personas con discapacidad; v) Quinto motivo: Se tiene una grabación tanto del reclamo como de las solicitudes de piezas procesales que le fueron entregadas sueltas y sin foliación; vi) Sexto motivo: No se pronunció el Sumariante sobre su prueba documental admitida, tampoco mencionó qué valor le otorgó, lo que implica lesión al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación y motivación probatoria.

Como efecto del recurso jerárquico interpuesto, la autoridad demandada, en la RA Recurso Jerárquico 07/2023 SEDES-CHuquisaca, manifestó que: 1) Con relación al motivo 1 del recurso Jerárquico, el demandado señaló no haberse vulnerado el derecho laboral ni se modificó el salario que percibe la impetrante de tutela; toda vez que, continúa cumpliendo funciones con normalidad; asimismo, no fue desvinculada como servidora pública del sistema de salud; por lo que, tampoco existe vulneración a la estabilidad laboral, ya que, no existió constancia de que fue obligada a cumplir esa determinación bajo alternativa de ser destituida; lo que no conllevó a la inseguridad jurídica e incertidumbre, conforme  se tiene dispuesto en el art. 30 de la Ley 2027, con relación a lo establecido en el art. 58 del DS 28909 (Estatuto de los trabajadores en Salud), teniéndose por cumplido el art. 232 del texto constitucional, amén de lo señalado en el art. 30 del DS 26115, con relación al DS 28909; toda vez que, la rotación operó en un puesto similar, aclarando que los trabajadores en salud tienen la obligación de cumplir con los deberes, entre otros, en el lugar y condiciones establecidas; no habiéndose lesionado derecho alguno, máxime cuando la rotación al cargo de Odontóloga, fue dada en la Red I de la ciudad de Sucre, dentro de la cual, se encuentran el Hospital Santa Bárbara y Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”; 2) Con referencia al motivo 2: a) La peticionaria de tutela es considerada como personal institucionalizado, comprendida en el campo de aplicación de los arts. 28 y 30 del Sistema Administración de Personal-Normas Básicas, como de los arts. 56 y 58 del DS 28909, y lo señalado por el Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, que  establece la figura de la rotación como cambio temporal de un servidor público de una unidad a otra, aspecto que no implica cambio de residencia; b) Las relaciones laborales entre el SEDES Chuquisaca y los servidores públicos de salud están reguladas por su legislación especial, por lo que, solo los trabajadores permanentes se encuentran incorporados dentro de la carrera administrativa, los que gozan del derecho a ser consultado sobre la rotación de puesto, que en el caso concreto, fue realizada a través del Cite HDN – RRHH 130/2023 de 24 de abril, emitido por Daniela Yebara Ortega, Jefe de la Unidad de RR.HH. del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, en la que la impetrante de tutela eligió el turno de la tarde para cumplir sus funcionen en la Unidad de Odontología de 14:00 a 20:00 y no trabajar el sábado, con lo que demostró su consentimiento; enmarcándose en el inciso b) de las sub reglas establecidas en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; 3) Respecto al motivo 3, El Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, dispone en su art. 58 la rotación de personal, la que en el caso de la recurrente fue viabilizada en la misma ciudad, de un Hospital a otro similar, sin que la distancia de su domicilio real, hacia su domicilio laboral sea excusa para no cumplir con sus actividades laborales, la rotación se realizó dentro de la Red I del Municipio de Sucre, por lo cual el funcionario debe adaptarse a los procedimientos que regulan los cambios a los que se sujetará el trabajador en salud, en función a la calidad de su desempeño, en un nuevo puesto; 4) Con relación al motivo 4; la recurrente señaló que es madre de un menor con discapacidad del 34%, razón por la que, se encuentra afectada por las consecuencias de la rotación; al respecto, no le corresponde a la institución determinar la discapacidad de una persona ni establecer el grado de dependencia con la accionante, al existir órganos especializados creados por la Ley General para Personas con Discapacidad, que pueden determinar esa situación; sumado a ello, de acuerdo a la documental ofrecida por la recurrente, se tiene que el menor tiene un carnet de discapacidad caducado, no existiendo una resolución expresa de inamovilidad laboral por discapacidad de su hijo; siendo el certificado único de discapacidad el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, el cual es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, mismo que debe ser renovado cada tres años; 5) Sobre el motivo 5, el principio de publicidad prevé que toda información que genere y posea a la colectividad es pública, aclarando que las personas tienen el derecho de acceso irrestricto a la misma, salvo excepciones expresamente previstas por ley en el caso concreto, la factura con derecho a crédito fiscal, le permitió obtener la legalización de fotocopias que dan cuenta que tuvo acceso al expediente administrativo; no habiéndose lesionado tal principio; 6) Con relación al motivo 6, resulta imprescindible que el recurrente señale en qué medida no se efectuó dicha valoración cuestionada, no obstante haber sido oportunamente solicitada; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba, causa por sí misma indefensión material, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse, acreditando la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, lo que no ocurrió en el caso concreto, ya que, la recurrente no argumentó sobre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales a partir de la defectuosa labor cumplida por los jueces y tribunales ordinarios en la valoración de la prueba o en su omisión.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

En tal contexto, introduciéndonos a la problemática invocada en esta acción tutelar, se tiene como un primer punto, que la accionante a tiempo de formular su acción de defensa, denuncia que la autoridad demandada no consideró que la decisión de rotarla no cumplió con el procedimiento para el efecto, no se presentó el respectivo cronograma ni se le informó sobre la temporalidad de su rotación, no hubo constancia de obsolescencia laboral o capacitación del personal, advirtiendo que la nueva ubicación de su trabajo, con horarios distintos, generaron un caos en su vida familiar y principalmente en el cuidado de su hijo con discapacidad; ya que, a tiempo de conocer su rotación no le quedaba otra opción de escoger el horario de 14:00 a 20:00, pues de no acatar tal decisión corría el riesgo de perder su fuente de trabajo; generando con esa rotación, un perjuicio en el cuidado del menor con discapacidad y de su familia, ya que, para cumplir con tal determinación necesariamente debe transitar largas distancias, en transporte público.

Sobre el particular la autoridad demandada en la Resolución hoy impugnada, no dio una respuesta cabal a los cuestionamientos referentes a la rotación de la que fue objeto la accionante, puesto que centró su fundamento únicamente en explicar que con la rotación dispuesta no se habría modificado el salario que percibe la impetrante de tutela; sumado a ello, que la misma viene cumpliendo con normalidad las funciones que le fueron asignadas; toda vez que la rotación operó en un puesto similar al que venía ejerciendo en el Hospital Santa Bárbara, y en la misma ciudad de Sucre, dentro de la cual, se encuentran el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, al que fue rotada.

Fundamentos estos que de manera alguna otorgan certeza a la accionante en cuanto al cuestionamiento relacionado a la falta de programación de rotación que exige la norma, más concretamente el DS 28909, que en su art. 58, establece que la institución programará procesos de rotación de personal para una mejor prestación de servicios y evitar la obsolescencia laboral; similar deber se encuentra contenido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que en su art. 30, contempla que la entidad programará la rotación interna de su personal en la medida de sus necesidades y con el propósito de facilitar su capacitación indirecta y evitar la obsolescencia laboral; presupuesto éste que no se encuentra explicado por la autoridad demandada en la Resolución hoy confutada, menos se tiene demostrado que aquella programación hubiera sido cumplida de manera previa a determinar la rotación de la accionante, y que tampoco la misma fuera puesta a conocimiento de esta última, situación por demás evidente que implica la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, respecto del derecho del que goza la accionante a contar con una respuesta fundamentada y motivada sobre los cuestionamientos efectuados en la labor resolutiva de la autoridad hoy demandada; cuyo análisis permitirá establecer la validez o no de la determinación de rotación impuesta a la accionante.

Adicionalmente a ello, advirtiéndose que el planteamiento central de su recurso jerárquico, se traduce en la conservación de su fuente laboral, en las mismas condiciones en las que le fueron dadas a tiempo de ser la ganadora de la convocatoria pública y examen de competencia para optar el cargo de Odontóloga, manteniendo su lugar de trabajo en el Hospital Santa Bárbara; ya que le permite cumplir a cabalidad con la asistencia de su familia y principalmente de su hijo en condiciones de discapacidad. Dicha situación, a tiempo de resolverse aquella impugnación, debió ser considerada por la autoridad hoy demandada, puesto que no es menos evidente que, de acuerdo a los derechos de las personas con discapacidad, o de aquellas que tienen a su cargo una persona con discapacidad, contenidos en los arts. 70 al 72 de la CPE, es obligación del Estado, otorgarles protección y asegurar su desarrollo en condiciones de una vida digna, sin discriminación, maltrato y explotación.

Siendo innegable para esta jurisdicción constitucional que, la hoy peticionaria de tutela, en su calidad de madre de un menor con discapacidad, calificada como deficiencia física motora en un 34%, según el Carnet de discapacidad adjunto al cuaderno constitucional (aún con fecha caducada) y el certificado médico de 11 de abril de 2019, que certifica que el menor NN fue diagnosticado con epilepsia secundaria, autismo y facomatosis, también se encuentra bajo la protección que le otorga la ley como trabajadora y madre a cargo de una persona con discapacidad, debiendo garantizarse su estabilidad e inamovilidad laboral, no solo en el entendido de evitar su remoción arbitraria, sino de impedir que sus condiciones de trabajo sean modificadas en desmedro de sus derechos y principalmente de los derechos del hijo menor con discapacidad, que requiere incuestionablemente de una atención prioritaria por parte de su madre, quien al ser objeto de rotación sufrió un menoscabo en su economía y principalmente en el tiempo que se le suma al tener que trasladarse a otro centro de salud mucho más alejado del que tenía en el centro de la ciudad, con el aditamento de que el horario laboral a ser cumplido por la accionante finaliza en horas de la noche, lo que le imposibilita de manera cierta, acudir prontamente al cuidado de su hijo con discapacidad, justamente por la distancia que debe recorrer para retornar a su domicilio, sumado a ello, el uso del servicio público, que también constituye un elemento esencial que coadyuva en la demora para trasladarse de un destino al otro y necesariamente, la disponibilidad de este servicio en horas de la noche a efectos de su retorno a su domicilio.

En tal circunstancia, resulta indiscutible la necesaria protección de la estabilidad e inamovilidad laboral en su puesto de trabajo de la accionante, al tenerse acreditado que la misma tiene bajo su dependencia a su hijo menor con discapacidad, siendo de vital importancia garantizar la conservación de los horarios y lugar de trabajo de la prenombrada, que, como efecto de un concurso de méritos, inicialmente le fueron asignados mediante Memorándum Cite U.RRHH 626/2019 de 9 de octubre, para cumplir sus funciones en el Hospital Santa Bárbara, a tiempo completo. Extremos estos que debieron ser considerados por la autoridad demandada a tiempo de resolver el recurso jerárquico y no limitar su análisis únicamente a establecer que la accionante cuenta con una fuente de trabajo, gozando de su salario, sin tomar en cuenta la especial situación en la que se vio comprometida al momento de haber sido objeto de rotación al Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte”.

Sumado a ello, en atención al principio del ius variandi, la autoridad demandada debió también considerar, que si bien el empleador tiene la atribución de modificar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos –no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos– del trabajador.

Consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma es considerada arbitraria e irrazonable, cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda, decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación de servicios, para el que fue contratado, siendo así que la nueva asignación o nuevo destino signifiquen mayores gastos para el efectivo cumplimiento de sus funciones e involucren consecuentemente la disminución de sus ingresos; asimismo, cuando implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva función asignada o su necesario desplazamiento para el ejercicio del cargo, deba trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en el mayor gasto en transporte, debido a que el trabajador, para asistir a su nuevo destino, tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora, situación que contrastada con el caso en análisis, concurrió al momento de tomarse la decisión unilateral de rotar a la accionante a otro lugar de trabajo, sin su previo consentimiento.

Contexto por el cual, se tiene por evidente que la autoridad demandada inobservó la normativa legal, constitucional y convencional referida a la inamovilidad laboral de personas que tienen bajo su dependencia a otra con discapacidad, pese a que al ser la autoridad de cierre, tenía el deber de verificar todos los antecedentes arrimados a la causa, y en contrastación con el principio de verdad material, profundizar su análisis a fin de no mantener vigente la lesión de los derechos de la accionante; puesto que resulta evidente que, la modificación en las nuevas condiciones laborales establecidas para la peticionaria de tutela, agravaron su situación familiar de manera drástica, más considerando que el horario establecido para el cumplimiento de sus funciones y la distancia que debe recorrer, tornan de imposible cumplimiento sus obligaciones de atención familiar, y en particular de su hijo en condiciones de discapacidad; extremo que resulta contrario a lo manifestado por la autoridad demandada en su resolución jerárquica, quien sostuvo que la distancia de su domicilio real, hacia su domicilio laboral no eran excusa para no cumplir con sus actividades laborales y que le permitirían contar con disponibilidad de tiempo para la atención de su familia, sin considerar que la trabajadora debe ausentarse de su hogar por un lapso más largo en virtud de la distancia en el que se encuentra su nueva fuente de trabajo.

Consiguientemente, es evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la decisión asumida por la autoridad demandada de validar el cambio de horario y lugar de trabajo a la solicitante de tutela, no solamente afecta su derecho a la inamovilidad que como madre de un menor con discapacidad le asiste, sino que además repercute directamente sobre los derechos de este último que, dadas las características propias de su incapacidad, precisa de atención y asistencia constante en el desarrollo de su vida diaria, situación que no puede ser omitida a tiempo de resolverse la impugnación planteada por la accionante.

De esta manera, en el caso presente, se advierte que la autoridad demandada a tiempo de emitir la RA Recurso Jerárquico 07/2023 SEDES-Chuquisaca, motivo de esta acción de defensa, incumplió con el deber de pronunciarla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por la accionante, y los derechos conexos a éste, puesto que resulta evidente que el demandado, a tiempo de analizar el aspecto central del reclamo, cual es la rotación arbitraria a la que fue sometida la hoy impetrante de tutela al interior del SEDES Chuquisaca, generó una continua lesión de los derechos de la prenombrada, al no resolver cada cuestionamiento llevado a su jurisdicción en torno a la verdad material que concurre en el presente caso.

Finalmente cabe aclarar a la autoridad demandada, que si bien el DS 1983 exige la obtención del certificado de discapacidad para la acreditación de dicha condición; sin embargo, el merituado certificado debe ser entendido como una garantía para el ejercicio de los derechos específicos de ese grupo de atención prioritaria y de los familiares que los cuidan y protegen, entre ellos, el derecho a la inmovilidad laboral, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, pero que, formalmente, no han obtenido aún el certificado que lo acredite, o en el caso concreto, no hubiere sido actualizado.

Por lo que, en aplicación de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponde flexibilizar la exigencia de presentación de certificado discapacidad expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) en los casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; como ocurrió en el caso que nos ocupa, ante la presentación del certificado médico que acredita la situación de discapacidad del hijo de la accionante, ello a la luz de la existencia de derechos y garantías específicas para este grupo de atención prioritaria, que reside en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y en la necesidad de crear condiciones que les permitan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, la existencia o no de un certificado de discapacidad, de ninguna manera puede constituirse en un requisito para la protección material de las personas con discapacidad o de aquella que tienen a su cargo a una persona con discapacidad; ya que, independientemente de la existencia de dicho certificado, la situación de discapacidad de la persona es evidente y es deber del Estado protegerla.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 183/2023 de 14 de diciembre, cursante de fs. 186 a 190, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Recurso Jerárquico 07/2023 SEDES - Chuquisaca de 8 de septiembre; ordenando a la autoridad demandada la emisión de una nueva resolución, enmarcando su análisis en base a los Fundamentos Jurídicos desglosados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO