SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1 y 147 a 161 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Concurso y Exámen de Méritos de Competencia Abierta Interinstitucional Departamental, el 9 de octubre de 2019, fue designada como Odontólogo I, para desempeñar sus funciones en el Hospital Santa Bárbara, ubicado en el centro de la ciudad de Sucre, adquiriendo la calidad de trabajadora institucionalizada.
Sin embargo, a las 11:38 del 6 de marzo de 2023, fue notificada con el Memorándum Cite URRHH 99/2023 de 3 de igual mes, en el que se dispuso su rotación del nosocomio antes referido al Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”; por lo que, en desacuerdo con dicha determinación interpuso recurso de revocatoria, tramitado por Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del (SEDES) Chuquisaca, en calidad de Sumariante, quien emitió la Resolución Administrativa (RA) Recurso de Revocatoria UA/AGJ 02/2023 de 24 de abril, confirmando el Memorándum Cite URRHH 99/2023.
Ante tal Resolución lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante RA 07/2023 (SEDES) Chuquisaca de 8 de septiembre de 2023, pronunciada por Juan José Fernández Murillo, Director Técnico SEDES Chuquisaca, confirmando la RA Recursos de Revocatoria UA/AGJ 02/2023, por ende, confirmando el Memorándum Cite URRHH 99/2023; sin advertir dicha autoridad que al emitirse el mencionado Memorándum, firmado por el Jefe de RR.HH., a su nombre (por delegación), éste último se encontraba impedido de conocer el recurso jerárquico, por lo que, dicho extremo vició de nulidad todo el sumario, ya que la señalada autoridad no podía actuar como juez y parte al interior de la causa; siendo la autoridad competente el Gobernador del Departamento de Chuquisaca; conforme lo contempla el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002; y el Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, que establece que el SEDES Chuquisaca, al ser un órgano desconcentrado de las Prefecturas de Departamento, tiene estructura propia e independencia de gestión administrativa, dependiendo linealmente del Prefecto –ahora del Gobernador–.
Señaló que la resolución jerárquica carece de fundamentación y motivación debido a que no se dio respuesta a todos los agravios expuestos en su recurso jerárquico, en el que expresamente se denunció que: a) La decisión de rotación no contaba con un procedimiento previo ni cronograma, no se le informó sobre la temporalidad de su rotación, no hubo constancia de obsolescencia laboral o capacitación del personal, no se observó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 27 del DS 26115. Por lo tanto, la nueva ubicación de su trabajo, así como las labores del puesto de la pretendida rotación, con horarios distintos, generaron un caos en su vida familiar y un abuso del ejercicio del ius variandi; b) Existió errónea valoración de la prueba, al deducirse una convalidación inexistente; toda vez que el Cite HDN-RRHH 130/2023 de 24 de abril, suscrito por la Jefe de RR.HH. del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, informa que su persona eligió el turno de la tarde para cumplir sus funciones en la unidad de Odontología en el horario de 14:00 a 20:00 y no trabajar los sábados; alternativa opcional que fue elegida por su persona, al no existir otro horario que no sea en la tarde y no regresar los sábados, lo que no significó la convalidación de aquella decisión, sino que, corría el riesgo que en caso de rechazar tales opciones de trabajo significaba quedarse sin empleo, sumado a ello, el deber que tiene de acatar las decisiones superiores incluso mientras se tramitan los recursos que en su derecho hubieren sido interpuestos, conforme reza el art. 32 de la LPA; demostrándose con ello, la falta de buena fe en la Resolución impugnada y su invalidez por faltar a la verdad; c) Lesión de los derechos de un menor con discapacidad, puesto que en la Resolución jerárquica, la parte demandada advirtió la presentación de un carnet de discapacidad caducado y la ausencia de resolución expresa de inamovilidad laboral, haciendo abstracción del contenido de la declaración de su testigo, que informó el resultado de la ausencia materna en cuanto a los deberes escolares del menor y otras situaciones y la presentación del certificado médico que advirtió la continuidad de la discapacidad de su hijo. Privilegiando formalidades ante la verdad material, sobreponiendo la exigencia documental a lo ya dispuesto en la SCP 1225/2022-S4 de 19 de septiembre, que orienta el permiso de otros medios de prueba para demostrar la discapacidad anunciada; y, d) Ausencia de fundamentación y motivación al resolver el agravio relacionado a la distancia de su nueva fuente laboral, basándose en el derecho administrativo sancionador ajeno a la causa y recurriendo a los deberes de los trabajadores del SEDES Chuquisaca, de cumplir disposiciones e instrucciones verbales o escritas de las que se presume su legalidad y legitimidad, indicando además los alcances de la obsolescencia laboral, sin detallar en su caso si hubo el demandado comprobado tal situación, advirtiendo en todo caso, que las evaluaciones realizadas a su persona reportaron resultados altamente satisfactorias en cuanto a su rendimiento laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes juez natural, fundamentación, motivación, congruencia y principio de legalidad, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por tener a su cargo a un menor con discapacidad, citando al efecto los arts. 46, 70, 115.II, 117.I, y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la Recurso Jerárquico 07/2023 SEDES CHuquisaca; y, 2) Se ordene la emisión de una nueva resolución, conforme a los lineamientos jurídicos constitucionales, que vayan a ser expuestos en la resolución emitida en base a la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2023, según consta en el acta, cursante de fs. 176 a 185 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante de tutela a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar y ampliando la misma señaló que: i) La autoridad ahora demandada, no debió conocer el recurso jerárquico; en virtud a que, el Memorándum de rotación, que fue objeto de la impugnación tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, fue firmado por el Jefe de RR.HH. en representación del Director Técnico del Sedes Chuquisaca, sin cumplir los requisitos establecidos para la delegación del mandato; ii) No se demostró la existencia de un cronograma previo de rotación interna de personal, el cual debió contar con la aprobación del Director Técnico del SEDES Chuquisaca, para que sea ejecutado por RR.HH., existiendo solo el Memorándum de rotación sin justificación alguna; iii) En la Resolución jerárquica, la autoridad demandada señaló que las rotaciones fueron programadas en el marco de su competencia conforme al art. 9 inc. l) del DS 25233; empero, la misma es impertinente, porque se dirige al procedimiento de gestión de salud, mas no a las facultades de la rotación realizada tal y como se llevó a cabo; iv) El fallo de alzada carece de fundamentación y motivación en cuanto a una convalidación inexistente; puesto que el demandado, se basó en la nota suscrita por la Jefatura de Personal del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, que informó que se le dio la oportunidad de elegir entre dos horarios de trabajo, y que al elegir uno, hubiera presuntamente convalidado la rotación; v) Es obligada a trabajar en el turno de la tarde, lo que desencadena en el abandono de sus funciones en su familia, tomando en cuenta que es madre de tres hijos y uno de ellos cuenta con discapacidad del 34% según el carnet de discapacitado, último este que cursa sus estudios en el Colegio Don Bosco en el turno de la mañana, abandonándolo por las tardes; y, vi) El tiempo que tarda de ida y vuelta desde su domicilio hasta su fuente laboral es de cuatro horas usando el servicio público, tomando en cuenta que vive al otro extremo de su fuente laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, por informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 171 a 175, y, en audiencia tutelar a través de su abogado, manifestó que: a) La Ley de Procedimiento Administrativo establece el recurso de revocatoria, mismo que se interpone ante la autoridad que emitió el acto administrativo que lesionó los derechos fundamentales y garantías constitucionales del funcionario, quien resolverá en un término de veinte días; asimismo, ante la interposición del recurso jerárquico este será resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución; b) La Resolución Administrativa hoy confutada, goza de vasta fundamentación, motivación y congruencia, siendo precisa en cuanto a la supuesta vulneración que alegó la impetrante de tutela, englobando los puntos referidos y no así una omisión de los mismos como pretende hacer ver la accionante, habiendo utilizado la normativa vigente en la resolución del caso; c) La rotación fue efectuada dentro del marco de presunción de legalidad y legitimidad, conforme el art. 9 inc. k) del DS 25233; d) En cuanto a la movilidad de personal de funcionarios públicos, éste se enmarcan en el art. 30 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 del 27 de octubre de 1999– acorde con el art. 58 del DS 28909; por lo tanto, la rotación no es definitiva es temporal y fue programada; e) Una vez que se le notificó con el Memorándum de rotación, la impetrante de tutela se hizo presente en su nuevo lugar de trabajo, quien eligió el turno de la tarde de lunes a viernes de 14:00 a 20:00, con lo que demostró su consentimiento, manteniéndose en su fuente laboral, ello evidentemente se constituye en un acto consentido por su parte, no existiendo nota alguna reclamando lo aludido; f) En cuanto al menor con discapacidad, la accionante de tutela presentó como prueba un carnet caduco de discapacidad y un certificado médico que advierte la continuidad de esta discapacidad; sin embargo, no presentó resolución expresa de inamovilidad laboral por discapacidad del hijo; por lo que, no se le vulneró el derecho al trabajo; y, g) La rotación se ha viabilizado dentro de la misma ciudad, de un Hospital a otro similar, no existiendo un cambio de residencia, se encuentra dentro de la red uno, que cuenta con servicio de transporte público, razón por la cual, no se puede usar el término de distancia como pretexto para comodidad del trabajador, habiéndose llevado adelante un proceso justo y equitativo.
I.2.3. Intervención de la tercera Interesada
Valeria Camargo, no presentó memorial alguno ni se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 183/2023 de 14 de diciembre, cursante de fs. 186 a 190, denegó la tutela impetrada, disponiendo que el demandado proceda de oficio a complementar la Resolución ahora cuestionada, ordenando se adjunte el cronograma de inicio y finalización de la rotación, en virtud a lo manifestado en audiencia por la autoridad demandada, al señalar que la rotación es de carácter temporal, debiendo en lo sucesivo poner mayor cuidado en las resoluciones a emitirse; decisión asumida conforme a los siguientes argumentos: 1) El SEDES Chuquisaca es una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por lo que, en virtud del art. 9 del DS 25233 el Director Técnico se constituye en la instancia superior de decisión y entre sus atribuciones está el manejo administrativo de personal que se encuentre bajo su dependencia y se constituye en la MAE, con competencia para intervenir en la resolución de recursos jerárquicos, el cual no fue reclamado oportunamente por la accionante, quien al presentar el recurso jerárquico ante dicha autoridad, reconoció su competencia para la resolución de su caso; 2) La rotación del personal de salud es una competencia privativa del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca; por lo que, más allá de establecer que este agravio no fue respondido con la debida motivación y fundamentación por falta de enunciación de las disposiciones legales citadas, una nueva resolución no cambiará el resultado final de la determinación; careciendo de relevancia constitucional; 3) El demandado entendió que la solicitante incurrió en acto consentido al haber elegido el turno de la tarde en su nueva fuente laboral, para desempeñar sus funciones, adecuándose su conducta a la subregla de actos consentidos desarrollada en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; 4) Respecto a la invalidez de su hijo menor y la afectación de sus derechos, el demandado estableció que la accionante no precisó de qué manera la decisión asumida lesionaba los derechos de su hijo menor; y, 5) El demandado evaluó la documentación presentada respecto a la distancia entre el lugar de trabajo y el domicilio de la impetrante de tutela y lo que implicaba ese traslado, consiguientemente no es evidente la falta de fundamentación y motivación denunciada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante al Auto Constitucional 066/2024-CA/S de 9 de abril, cursante de fs. 209 a 212, se dispuso el adelanto de sorteo; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l