SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2024-s2
Fecha: 11-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 86 a 104 y 109 a 113 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su madre María del Rosario Mealla Suárez Vda. de Chamón, en calidad de herencia recibió unos terrenos que fueron de propiedad de la de cujus. Cuando los documentos que acreditan su derecho propietario fueron presentados al Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, fue notificado con la providencia de 21 de julio de 2021, que reconoció su derecho propietario y autorizó la realización del trámite de aprobación de plano correspondiente. A tal efecto, el 11 de agosto del mismo año, solicitó la aprobación de planimetría al señalado Director, quien le convocó a una audiencia pública en instalaciones de dicha Dirección para el 3 de septiembre de igual año, donde se presentaron los representantes de la Cámara Junior de Tarija alegando también derecho propietario sobre la misma propiedad y que la Sentencia “09/2019” emitida dentro del proceso seguido contra la mencionada institución de nulidad de donación, no eran válidas, manifestando que presentarían documentos de su propiedad.
Es así que, el 7 de septiembre de 2021, solicitó a la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, la paralización de la aprobación de planimetría del polígono de la ex Cámara Junior en predios de propiedad de su madre y la apertura de proceso administrativo, adjuntando documentación relativa a su derecho propietario requerida por Ximena Margarita Kellenberger Arce, Asesora Legal de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del citado municipio -hoy coaccionada-; empero, la mencionada entidad descentralizada, a través del Informe Legal PER.- 522/X.K.011/2021 de 1 de octubre, no se pronunciaron sobre dicha solicitud ni describieron la documentación que la “cámara junior” hubiera presentado para demostrar el alegado derecho propietario, tampoco se pronunciaron sobre la Sentencia “09/2019”; por el contrario, aceptaron las solicitudes de aprobación de planimetría presentadas tanto por la “…cámara junior de Tarija…” (sic) y como la de su madre, señalando que dicha entidad descentralizada no tiene competencia para otorgar derecho propietario y/o dilucidar conflictos sobre el mismo. Sin embargo, no pidió se otorgue derecho propietario, sino se le permita demostrar su derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 6.01.1.02.0000073 y la Sentencia “09/2019”.
Ante el agravio y vulneración de sus derechos fundamentales, el 30 de noviembre de 2021, presentó memorial demandando la nulidad al Informe Legal PER.- 522/X.K.011/2021, por falta de fundamento y motivación, asimismo pidió se emita resolución administrativa a la providencia de 21 de julio del mismo año, y otra resolución similar que determine la paralización de la solicitud de aprobación de planimetría presentada por “cámara Junior”. En respuesta el Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, a través del Informe Legal P.E.R. 710/A.S.A.-003/2021 de 10 de diciembre, recomendó registrar la declaratoria de herederos en DD.RR., para que el derecho propietario pueda ser oponible a terceros; empero, no se pronunció sobre el derecho propietario alegado por la “cámara junior”.
Es así que, el 11 de enero de 2022 presentó memorial reiterando al Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, se emita resolución administrativa del Informe Legal P.E.R. 710/A.S.A.-003/2021 y dé por abierto el procedimiento administrativo, posteriormente reiterado mediante memorial recepcionado el 23 de febrero de 2022. Al mismo tiempo, el 10 de enero y 23 de febrero de igual año, solicitó la emisión de resolución administrativa a la providencia de 21 de julio de 2021, no teniendo respuesta hasta el “día de hoy”.
Constantemente junto a su abogado, estuvieron presentes en oficinas de Asesoría Legal y la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, donde en varias audiencias les indicaron que la “Cámara Junior” estaría en posesión de un predio y que por ello serían propietarios y beneficiarios de la planimetría; empero, su solicitud se basó en la continuidad del procedimiento administrativo.
Ante tanta insistencia el 17 de marzo de 2022, mediante boletas de Notificación 011282 y 011283, fue notificado con las providencias PER-28/X.K.008 y PER-29/X.K.009, ambas de 4 de marzo de 2022, suscritas por Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director, la Asesora Legal y el Encargado de Planimetrías Especiales y Reordenamientos -ahora coaccionados-, todos de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, señalaron que no se acreditó su derecho propietario; no obstante, que adjuntó documentación ampulosa al memorial de 7 de septiembre de 2021. En consecuencia, el 23 de marzo de 2022, presentó recurso de revocatoria contra las providencias PER-28/X.K.008 y PER-29/X.K.009 e Informes Legales PER.- 522/X.K.011/2021 y P.E.R. 710/A.S.A.-003/2021. En respuesta, el 13 de abril del mismo año fue notificado con providencia PER-75/X.K.26/2022 de 8 de igual mes, indicando que la citada Dirección descentralizada no es competente para resolver conflictos de derecho propietario, omitiendo emitir respuesta al recurso formulado.
Ante la no emisión de la solicitada resolución administrativa, el 25 de abril de 2022 presentó folio real de la Matrícula 6.01.1.02.0000073 actualizada, indicando que dando cumplimiento con lo observado en el Informe Legal PER.- 522/X.K.011/2021 se emita resolución administrativa municipal de paralización de planimetría presentada por la “cámara junior” y se resuelva el recurso de revocatoria; en consecuencia fue notificado el 12 de mayo de ese año, con la providencia PER-98/C.S.C.20/2022 de 5 del citado mes, indicando que debe acudir al juez competente, omitiendo la solicitada resolución en atención al recurso de revocatoria.
Es así que, el 26 de mayo de 2022, interpuso recurso jerárquico contra la providencia PER-98/C.S.C.20/2022, siendo notificado con el decreto de “29” -lo correcto es 24- de junio del mismo año, suscrito por Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija -ahora accionado-, quien indicó que al no existir resolución administrativa que resuelva el recurso de revocatoria conforme dispone el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, declaró la improcedencia de recurso jerárquico.
El 14 de julio de 2022, presentó memorial al Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, solicitando se emita resolución administrativa según la observación realizada por el Alcalde accionado en el decreto -de 24- de junio del mismo año. Posteriormente solicitó audiencia, a tal efecto, fue convocado para el 15 de julio de ese año, por Edwin Fernando Martínez Arnold, Encargado de Agenda y Gestión Documental del señalado municipio -ahora coaccionado- donde con el objeto de cumplir con el debido proceso, acordaron que los funcionarios dependientes de la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del citado municipio, procederían con la emisión de una resolución administrativa municipal.
En atención a su memorial presentado el 14 de julio de 2022, fue notificado con la providencia PER-241/X.K. 71/2022 de 20 de igual mes, indicando que: “‘… este a lo dispuesto en fecha 24 de junio de 2022, por el señor Alcalde Municipal…”’ (sic).
“[H]asta la fecha” -se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar- no tuvo respuesta alguna a sus solicitudes, por el contrario, el 2 de septiembre de 2022, mediante nota JEF.DESP.GAMT.GJTT.CITE.078/2022, fue notificado con el Informe de Reunión de Despacho GAMT - 8531/2022 de 15 de julio, donde el Encargo de Agenda -hoy coaccionado-, suprimió el acuerdo consensuado respecto a la emisión de la resolución administrativa municipal acordada en reunión con la precitada Dirección.
De lo citado, queda demostrado que los accionados vulneraron su derecho al -debido proceso- “debido procedimiento”, al no responder mediante resolución administrativa municipal los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003. Las actuaciones desleales de los accionados no le permiten concluir el proceso administrativo, lesionando de esa manera su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al “debido procedimiento” -debido proceso-, a la defensa, a la propiedad, a la presunción de inocencia; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, emita resolución administrativa municipal, en respuesta al recurso de revocatoria interpuesto el 23 de marzo de 2022, a la solicitud de paralización de aprobación de plano de planimetría presentada por la “Cámara Junior” y se tenga por acreditado su derecho propietario, según la documentación presentada a la señalada Dirección el 7 de septiembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, señalando que en respuesta al recurso de revocatoria interpuesto, fue notificado con las providencias PER-28/X.K.008 y PER-29/X.K.009 el “17 de marzo” y no así con una resolución administrativa municipal, que le posibilite interponer el recurso jerárquico; en tal sentido, quedó vulnerado el “debido procedimiento”, pues no le dieron la oportunidad de proseguir con la impugnación del recurso jerárquico, menos abrir la vía jurisdiccional administrativa contenciosa, porque no quedó concluido el procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 129 y vta., manifestó que el procedimiento invocado por el accionante es inexistente, pues la incompetencia con la que pretende que actúe el GAM de Tarija, tiene como finalidad la obtención como el propio impetrante de tutela refiere de ‘“SANEAR SU SUPUESTO DERECHO PROPIETARIO’” (sic), supliendo la vía ordinaria con la sede administrativa que es incompetente, pretendiendo inducir en error tanto a las autoridades de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija como a las instancias municipales.
Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director; Ximena Margarita Kellenberger Arce, Asesora Legal; y, Edgar Ugarte Flores, Encargado de Planimetrías Especiales y Reordenamientos, todos de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, a través de informe escrito, cursante de fs. 130 a 132 vta., señalaron que: a) El trámite de propuesta del anteproyecto de planimetría de la “Cámara Junior” - barrio Los Olivos, fue presentado por los vecinos representantes de la “organización vecinal” con similar denominación; b) Los solicitantes de dicho trámite adjuntaron contratos privados de transferencia con su respectivo reconocimiento de firmas, suscritos por los apoderados de María del Rosario Mealla Suárez Vda. de Chamón -madre del peticionante de tutela-, respecto al inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 6.01.1.02.0000073; c) El 10 de febrero de 2022, mediante nota dirigida al Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, los representantes de la organización vecinal “Cámara Junior”, Petrosur y familia Vilca Zenteno solicitaron la fusión de los trámites de las organizaciones vecinales con la finalidad de su aprobación como planimetría tipo cuatro, dado que cumplen con las condiciones urbanas; d) La aprobación de la planimetría ‘“MIRADOR LOS OLIVOS (CAMARA JUNIOR-PETROSUR-LORENZO VILCA ZENTENO)”’ (sic), se realizó en atribución a las facultades conferidas por el art. 29.1 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, modificadas por la Leyes 803 de 9 de mayo de 2016, 1227 de 18 de septiembre de 2019, Ley Municipal 268 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Edil 060/2021 y sus modificaciones mediante el Decreto Edil 001/2022; e) La Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, el 18 de abril de 2022 aprobó la planimetría ‘“MIRADOR LOS OLIVOS’” -“CAMARA JUNIOR” - Petrosur - Lorenzo Vilca Zenteno-, mediante Resolución Administrativa “0611/2022”; f) Conforme consta del folio real, el accionante registró su derecho sucesorio con posterioridad a la aprobación de la planimetría; g) Con referencia a la vulneración del debido proceso por la no emisión de resolución administrativa, señalaron que las solicitudes presentadas mediante memoriales de “21” y 23, ambos de febrero de 2022, ingresados por el impetrante de tutela, fueron atendidos a través de los Informes Legales PER.- 522/X.K.011/2021 y P.E.R. 710/A.S.A.-003/2021 y providencias PER-69/X.K.09 y PER-139/X.K.05, en los cuales solicitaron acreditación de su derecho propietario, ratificándose en lo establecido por el art. 43 de la LPA; h) En el memorial de “8” de septiembre de 2021, remitido por el peticionante de tutela, éste no adjuntó documentación idónea que acredite su derecho propietario o la sobreposición y/o afectación del mismo, dentro el trámite de planimetría; i) En respuesta al memorial de 11 de enero de 2022 presentado por el accionante, se dio a conocer que de conformidad a los precitados Informes Legales, debe cumplir con las recomendaciones referidas al registro de su derecho propietario; j) En atención al oficio de 13 de julio de 2022 -presentado el 14-, por el impetrante de tutela, el Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del mencionado municipio, señaló que se esté a lo dispuesto en el decreto 24 de junio de igual año, emitido por el Alcalde accionado; k) La solicitud de paralización de aprobación de planimetría de la poligonal “Cámara Junior”, fue atendida mediante providencias en la cual se observaron el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, el accionante planteó recurso de revocatoria contra informes legales y providencias, cuando los mismos son considerados actos de mero trámite; l) El art. 56.I de la LPA, establece que los recursos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, siempre y cuando se consideren lesionadores a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; m) Los informes legales emitidos no son perentorios en el tiempo para observarlos y no tienen carácter definitivo, respecto a las providencias no proceden recursos administrativos, por ser considerados de mero trámite; n) El recurso jerárquico interpuesto contra la providencia PER-98/C.S.C.20/2022 no es procedente, porque no existe resolución que resuelva el recurso de revocatoria, conforme lo dispuesto por el art. 57 de la LPA; y, o) El principio de seguridad jurídica no es un derecho tutelable. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
Con la palabra, en audiencia, Edwin Fernando Martínez Arnold, Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Ximena Margarita Kellenberger Arce y Edgar Ugarte Flores, se adhirieron a lo manifestado en audiencia por parte del abogado del Alcalde accionado.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que luego de escuchar los argumentos de los sujetos procesales, y los informes presentados, se evidencia que el caso en concreto se trata de una situación que debe ser contrastada con documentación; por lo que, solicitaron que dicha Sala Constitucional resuelva conforme a los principios de legalidad, verificando si la documentación adjuntada demostrará algún agravio referido por el accionante.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Lidio Daniel Beccar Díaz y Adrián Vaca Navajas, representantes legales de la Cámara Junior de Tarija, identificados como terceros interesados por el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 117 y vta., y 119.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 96/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 135 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional o de revisión a decisiones asumidas en las instancias administrativas o judiciales, menos aún puede ser subsidiaria a otras vías jurídicas o legales establecidas conforme a ley; 2) La SCP 0447/2019-S1 de 24 de junio, citando los preceptos de la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio expedito para la defensa de derechos y garantías constitucionales, cuando los hechos que se aducen no se encuentren dilucidados o resueltos; 3) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que esta acción tutelar no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, con las excepcionalidades previstas en la misma normativa, como que la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable, a producirse de no otorgarse la tutela, y también a las medidas o vías de hecho; 4) La jurisdicción constitucional si bien tiene como objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica; sin embargo, también debe advertir que estos derechos sean consolidados y no exista controversia alguna; 5) En el presente caso tanto de la documentación presentada, con respecto a la aprobación de la planimetría referida a un inmueble del cual se alega derecho propietario por parte del impetrante de tutela y del tercero interesado, se advierte que sobre la misma existirían “motivos de hecho” que tendrían que resolverse conforme se establece de acuerdo a la normativa en la vía ordinaria; 6) Esta instancia no tiene las facultades para ingresar a un análisis de investigación a objeto de determinar el mejor derecho propietario alguno, pues este extremo corresponde a la vía ordinaria; 7) Asimismo, esta instancia lo que busca es garantizar en todo caso el respeto de los derechos y garantías reconocidas tanto en la Norma Suprema y la ley, contra actos ilegales provenientes no solo de personas naturales, sino también de servidores públicos; y, 8) Se advierte que por un extremo existe controversia y, por otro, no se agotó la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, al no haberse vencido el principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los proce