SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2024-s2
Fecha: 11-Jul-2024
La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los proce
III.3. Los principios generales de la actividad administrativa
Los principios generales de la actividad administrativa, se encuentran establecidos en el art. 4 de la LPA, señalando que la misma se rige, entre otros, por los siguientes:
“c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;
(…)
g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;
(…)
j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”.
Sobre la temática, la SCP 1061/2023-S3 de 26 de septiembre, precisó que: «La SCP 1635/2014 de 19 de agosto, haciendo mención a la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, respecto del principio de legalidad como uno de aquellos que rigen la actividad administrativa, señaló que: “…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.
(…)
Del principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada, se desprende uno de los caracteres esenciales del procedimiento, referido a su obligatorio cumplimiento y acatamiento de parte de la Administración y de los mismos particulares (principio imperativo), tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público, debe considerarse que, siendo el procedimiento -de acuerdo a la doctrina- una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí, y donde se insertan tanto los actos de la Administración como los de los administrados, cada cual con su trascendencia para la resolución final (unidad de efecto jurídico), guardando su propia individualidad, ello supone que la validez y eficacia de cada uno de estos actos se determine singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación de los sujetos mencionados”» (el subrayado y las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al “debido procedimiento” -debido proceso-, a la defensa, a la propiedad, a la presunción de inocencia; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, no obstante presentó la documentación pertinente por la que inicialmente el Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija reconoció su derecho propietario y autorizó la realización del trámite de aprobación de plano correspondiente, la misma instancia, a través de varios informes jurídicos, le impidió la prosecución y culminación de la aprobación de planimetría sobre terrenos que son de su propiedad y se rehusó a paralizar la pretensión de la aprobación de planimetría solicitada por terceros ocupantes en los mismos terrenos, sin que emita resoluciones administrativas municipales que resuelvan la presunta controversia que existiría entre su derecho propietario y el de los terceros nombrados; ello, con el fin de posibilitarle interponer los recursos de revocatoria y jerárquico reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113; en consecuencia, no se le dio la oportunidad de asumir defensa en dicha instancia.
Identificado el objeto procesal y de la revisión de antecedentes, se advierte que mediante memorial recepcionado el 1 de julio de 2021, el accionante solicitó aprobación del trámite de su derecho propietario, que mereció el proveído de 21 de ese mes y año, emitido por el Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial y el Asesor Legal, ambos del GAM de Tarija, quienes autorizaron “…dar continuidad con la aprobación según el carácter que corresponda y una vez saneado el mismo, el propietario deberá proceder a perfeccionar su derecho propietario ante las instancias jurisdiccionales..” (sic [Conclusión II.1]).
Posteriormente, formuló sus solicitudes mediante memoriales presentados el 11 de agosto y 7 de septiembre de 2021, a tal efecto, por Informe Legal PER.- 522/X.K.011/2021 de 1 de octubre, la Asesora Legal y el Encargado de Planimetrías Especiales y Reordenamientos -ambos coaccionados- y otros, señalaron que de la documentación adjuntada, observaron que el impetrante de tutela no hubiera registrado su derecho propietario, por ende, ante los conflictos del derecho propietario y por las obligaciones pendientes de cumplimiento, señalaron que el prenombrado debe tomar las acciones que la ley le faculta a través de las autoridades llamadas por ley (Conclusión II.2); en consecuencia, se advierte que a partir del indicado memorial se inició el procedimiento administrativo destinado a la aprobación del trámite de su derecho propietario y de la planimetría correspondiente, con base en dicho derecho.
Motivo por el cual, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, solicitó a la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, la nulidad del precitado Informe Legal y se emita resolución administrativa con relación al proveído de 21 de julio de igual año, donde los personeros de la mencionada Dirección autorizaron se continúe con la aprobación de su trámite, y por otra, pidió se dicte una resolución administrativa que paralice la solicitud de aprobación de planimetría presentada por los terceros ocupantes en su propiedad.
Al respecto, mediante Informe Legal P.E.R. 710/A.S.A.-003/2021 de 10 de diciembre, los personeros ahora coaccionados, informaron al peticionante de tutela que “…para poder presentar Nulidad al Informe Legal PER.- 522/X.K.011/2021 (…) debía haberla presentado mediante los recursos administrativos correspondientes dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic [Conclusión II.3]). Ante dicha respuesta, por memorial de 10 de enero de 2022, el accionante solicitó a la precitada Dirección Descentralizada, la emisión de la resolución administrativa respecto al proveído de 21 de julio de 2021 a través del cual se autorizó el inicio de su trámite administrativo. Pretensión reiterada mediante memoriales de 11 de enero y 23 de febrero de 2022 (Conclusiones II.4 y II.5).
En ese entendido, la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, a través de sus personeros, ahora coaccionados, mediante las providencias PER-28/X.K.008 y PER-29/X.K.009, ambas de 4 de marzo de 2022, señalaron que emitieron respuesta a todas las solicitudes presentadas por el impetrante de tutela, a través de los Informes Legales PER.- 522/X.K.011/2021 y P.E.R. 710/A.S.A.-003/2021 y providencias PER-69/X.K.09 y PER-139/X.K.05, en las cuales habrían solicitado que el accionante previamente acredite su derecho propietario ratificándose en lo dispuesto por el art. 43 de la LPA -referida a la subsanación de defectos en la iniciación del procedimiento-.
Ahora bien, a estas alturas de la descripción de los antecedentes, es necesario tener presente que dicha disposición normativa, determina lo siguiente: “(Subsanación de Defectos). Si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud”.
En ese marco, del contraste de dicha normativa y de los antecedentes previamente descritos, no se advierte si la referida observación de parte de la administración pública realizada respecto a la acreditación del derecho propietario del impetrante de tutela fue subsanada; tampoco se demostró la existencia de resolución administrativa que manifieste el incumplimiento de lo observado para continuar el trámite -procedimiento administrativo- iniciado a instancias del peticionante de tutela. Sobre ello, también debe tenerse presente que, a juicio de éste, sí cumplió con todos los requisitos necesarios para que se apruebe sus solicitudes de aprobación de su derecho propietario y de la planimetría.
Teniendo claros los referidos extremos fácticos y la postulación de la parte accionante, igualmente se advierte que el memorial de 23 de marzo de 2022, por el cual el nombrado interpuso recurso de revocatoria contra las providencias PER-28/X.K.008 y PER-29/X.K.009, reiterando la paralización del trámite de planimetría solicitada por los terceros ajenos a la propiedad en cuestión, fue resuelto por providencia PER-75/X.K.26/2022 de 8 de abril, emitido por los ahora accionados donde realizaron la cita textual de los arts. 56.I y 57 de la LPA y 1 de la Ley 247, sin realizar mayor análisis respecto al recurso formulado; empero, nuevamente señalaron que por el existente conflicto de intereses entre particulares, las partes deben acudir ante la autoridad competente (Conclusión II.6).
Ante ello, el impetrante de tutela por memorial presentado el 25 de abril de 2022, señaló que en atención al Informe Legal PER.- 522/X.K.011/2021, adjuntó la documentación solicitada y reiteró recurso de revocatoria; posteriormente, interpuso recurso jerárquico mediante memorial de 26 de mayo de 2022, que fue declarado improcedente mediante decreto de 24 de junio del igual año, emitido por el Alcalde accionado, por la inexistencia de resolución que resuelva el recurso de revocatoria (Conclusiones II.7 y II.8).
Por ello, en mérito al precitado decreto el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 14 de julio de 2022, reiteró al Director accionado la emisión de resolución administrativa sobre la solicitud de rechazo del trámite de planimetría solicitado por terceros ajenos a la propiedad en cuestión, la cual fue atendida mediante providencia PER-241/X.K. 71/2022 de 20 de igual mes, señalando que se esté a lo dispuesto al decreto de 24 de junio de dicho año (Conclusión II.9).
En ese entendido, conforme de los agravios formulados por el accionante en esta acción tutelar y con la finalidad de tener certeza sobre la vulneración de derechos denunciada, es necesario considerar los entendimientos descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presento fallo constitucional, donde establece que el debido proceso versa sobre el correcto cumplimiento de las formalidades legales y procedimentales establecidas en la normativa, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales; toda vez que, la observancia del mismo garantiza la seguridad jurídica en un Estado de derecho; por consiguiente, dichas autoridades tienen la responsabilidad de enmarcar sus actuaciones conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas que rigen el procedimiento establecido.
Con relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional señaló que toda persona tiene derecho a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, de manera que se garantice su derecho a ser escuchado, presentar pruebas e impugnar a través de los medios idóneos las actuaciones desarrolladas por la autoridad administrativa dentro los procesos iniciados, de tal modo tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente, conforme al procedimiento preestablecido, rechazándose cualquier acto que impida o restringa el ejercicio de tal derecho.
De la misma manera, es menester precisar que a partir de los antecedentes fáctico administrativos y analizada la documentación cursante en el expediente de la presente acción tutelar, se establece que las solicitudes presentadas por el peticionante de tutela ante la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, fueron realizadas invocando expresamente la Ley del Procedimiento Administrativo, por ello, las peticiones realizadas y su resolución están sujetos a los alcances de dicha disposición legal, dado que su aplicación generó la emisión de actos administrativos, como la emisión de Informes Legales y decretos con sus respectivas notificaciones.
En consecuencia, corresponde remitirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se desarrolló que la Ley del Procedimiento Administrativo estableció los principios que rigen la administración pública, entre los cuales, de acuerdo al caso que nos ocupa, corresponde referirnos a los establecidos en el art. 4 de la señalada Ley. Así, el principio de sometimiento pleno a la ley, implica el acatamiento de la administración al Derecho, es decir, que se debe garantizar a los administrados el debido proceso para asegurar su situación jurídica frente a la actividad administrativa; con relación al principio de legalidad, estableció que los actos desarrollados en la administración pública deben enmarcase de acuerdo al ordenamiento jurídico dispuesto en la normativa; finalmente sobre el principio de eficacia, precisó que las actuaciones desarrolladas en el proceso administrativo debe lograr su finalidad, soslayando demoras indebidas.
De igual forma, es imperioso señalar que la Ley del Procedimiento Administrativo al constituirse en una norma que regula la actividad administrativa y su procedimiento, también efectiviza el ejercicio de los derechos a la petición y a la impugnación, por lo tanto, el inicio de todo acto administrativo, debe cumplir con las formalidades dispuestas por el art. 41 de la señalada ley, que estable lo siguiente: “(Iniciación a Solicitud de los Interesados).- Si el procedimiento se inicia a solicitud de los interesados, el escrito que ellos presenten hará constar lo siguiente: a) El órgano o unidad administrativa al que se dirija; b) El nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente; c) El domicilio a efectos de notificación, el cual deberá estar en la jurisdicción del Municipio en que tenga su sede el órgano administrativo, asimismo señalar con precisión su domicilio o residencia; d) Los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con toda claridad lo que se pretende; e) Ofrecer toda la prueba de la que el interesado pueda favorecerse; f) El lugar y fecha; y, g) La firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de la voluntad, expresada por cualquier medio”.
Asimismo, con relación a la subsanación de defectos el art. 43 de la LPA, conforme se describió precedentemente, establece que en caso de que la iniciación del procedimiento no reúna los requisitos legales esenciales, se requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud. Respecto a las formas de terminación de un proceso administrativo, el art. 51 de la precitada Ley, establece lo siguiente: “I. El procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley”.
Bajo ese contexto, es necesario precisar que las solicitudes vinculadas a la aprobación de planimetría con base en el derecho propietario que alega tener el peticionante de tutela y el rechazo del trámite de planimetría presentado por terceros ocupantes en la propiedad en cuestión, efectuadas por el nombrado fueron tramitadas en mérito a la Ley del Procedimiento Administrativo; por tanto, la resolución de su pretensión debe estar sujeta al procedimiento dispuesto en dicha normativa, en la cual se estableció la forma de inicio del trámite, subsanación de defectos y la forma de conclusión. Sin embargo, se advierte que las actuaciones administrativas desarrolladas en dicho proceso, fueron efectuadas lesionando el derecho al debido proceso que, en el presente caso, necesariamente se encuentra vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad, a su vez ligados al principio de eficacia y sometimiento a la ley, en el marco de lo dispuesto en los arts. 41, 43 y 51 de la LPA; toda vez que, de la revisión de la documentación cursante en antecedentes se evidencia que pese que el accionante alegó cumplir con las formalidades establecidas para que se dé curso al procedimiento administrativo de aprobación de planimetría respecto de los terrenos que serían de su propiedad, a través de los memoriales presentados el 1 de julio, 11 de agosto y 7 de septiembre, todos del 2021; y, 10 de enero y 14 de julio, ambos de 2022, insistió de manera reiterada que la administración pública emita la resolución final que resuelva de forma positiva o negativa su situación jurídica; empero, no lo hizo.
Por otra parte, si bien los personeros ahora accionados de la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, mediante los Informes Legales PER.- 522/X.K.011/2021 y P.E.R. 710/A.S.A.-003/2021 y providencias PER-28/X.K.008 y PER-29/X.K.009, observaron la falta de acreditación del derecho propietario del impetrante de tutela sobre el bien inmueble en cuestión; sin embargo, no se evidenció determinación alguna sobre la subsanación del mismo o en su defecto la resolución administrativa emitida por parte del Director accionado, que disponga el incumplimiento de la observación realizada.
Finalmente, no obstante que el prenombrado mediante memoriales recepcionados el 23 de marzo y 25 de abril de 2022, presentó recurso de revocatoria, así como reiteración del mismo, ante el Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, a través de las providencias PER-75/X.K.26/2022 y PER-98/C.S.C.20/2022, la referida autoridad procedió a rechazar dichas impugnaciones sin ingresar al fondo de la cuestión, y por otra, señaló que los proveídos no son sujetos de impugnación. También se tiene que, ante dicha renuencia de resolver el fondo de la referida impugnación, el impetrante de tutela, el 26 de mayo de 2022, activó el recurso jerárquico, habiendo sido resuelto a través del decreto de 24 de junio de igual año, suscrito por el Alcalde del GAM de Tarija -ahora accionado-, quien lo declaró improcedente (Conclusión II.8).
Con base en dichos extremos, se tiene que el Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, no consideró que toda persona tiene derecho a defenderse adecuadamente conforme a los procedimientos preestablecidos en la normativa correspondiente, permitiéndole de ese modo ser escuchado, presentar pruebas e impugnar a través de los medios idóneos las actuaciones desarrolladas por las autoridades administrativas; en tal sentido, la resolución final que ponga fin a un proceso administrativo debe ser resuelta de manera fundamentada y motivada, para que a partir de aquello, en caso de que el accionante considere la vulneración de sus derechos pueda plantear los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; por tanto, ante la inexistencia de una decisión administrativa de esa naturaleza, resulta evidente la lesión del derecho a la defensa del impetrante de tutela; toda vez que, dicha omisión no le permitió obtener una resolución de fondo ante el planteamiento de los recursos de revocatorio y jerárquicos, pues los Informe Legales y providencias aludidos no le otorgan certeza sobre el estado de sus pretensiones.
Para finalizar, se debe dejar claramente establecido que, los Informes Legales PER.- 522/X.K.011/2021 y P.E.R. 710/A.S.A.-003/2021 y providencias PER-28/X.K.008, PER-29/X.K.009, PER-75/X.K.26/2022, PER-98/C.S.C.20/2022, que según el Director accionado y el resto de los coaccionados, hubieran dado respuesta a la pretensión formulada por el peticionante de tutela; no pueden ser considerados como una respuesta final dentro el procedimiento administrativo iniciado por el prenombrado, dado que no concluyeron de manera definitiva su trámite.
De igual forma, se advierte que los precitados documentos fueron suscritos tanto por el Director en calidad de titular de la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija y por Ximena Margarita Kellenberger Arce, Asesora Legal; y, Edgar Ugarte Flores, Encargado de Planimetrías Especiales y Reordenamientos, ambos dependientes de dicha Dirección; sin embargo, respecto a estos últimos se advierte que si bien suscribieron los documentos mencionados; empero, no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados con la presente acción tutelar, dado que no cuentan con la facultad de resolver de manera definitiva los procesos administrativos iniciados en dicha instancia, además que las solicitudes presentadas por el accionante fueron dirigidas en todo momento al titular de la citada Dirección.
Sobre la temática, la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, estableció que: “…quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales”; correspondiendo, respecto a los coaccionados mencionados -Ximena Margarita Kellenberger Arce, Asesora Legal; y, Edgar Ugarte Flores, Encargado de Planimetrías Especiales y Reordenamientos-, denegar la tutela solicitada.
En ese contexto, considerando que el titular de la citada Dirección es quien tiene la facultad y competencia de tramitar y resolver hasta su culminación todo proceso administrativo iniciado en dicha instancia, claro está, con el asesoramiento y orientación de su personal subalterno, corresponde conceder la tutela impetrada por vulneración de los derechos al debido proceso, en sus elementos principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y sometimiento a la ley; y, el derecho a la defensa; disponiéndose que el titular de Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, emita la correspondiente resolución administrativa fundamentada y motivada en el marco de lo dispuesto por art. 51 de la LPA, salvo que ya se hubiera resuelto las pretensiones de la parte accionante.
Respecto al derecho a la propiedad, independientemente de la titularidad del mismo sobre el bien inmueble en cuestión, se advierte que el objeto procesal de la presente acción de defensa, se circunscribe a la no emisión de una resolución administrativa que resuelva de manera definitiva las pretensiones del impetrante de tutela; en consecuencia, por la forma de resolución de la presente acción tutelar, no amerita pronunciarse sobre el fondo de la denuncia vinculada al referido derecho. En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, dado que no se advierte vinculación de los hechos que motivan la presente acción de defensa con el referido derecho; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de ambos.
Con relación a Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija, considerando que las solicitudes de aprobación de planimetría con base en el derecho propietario del accionante y el rechazo de la planimetría peticionada por los terceros, fueron dirigidas a la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, todo con la finalidad de contar con una resolución que en caso de considerar pertinente pueda impugnar a través de los recursos previstos en la normativa, se advierte que la referida autoridad tampoco cuenta con legitimación pasiva para ser demandada dentro de la presente acción de defensa; por lo que, al no evidenciarse dicha legitimación, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al prenombrado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0319/2018-S1.
Referente a Edwin Fernando Martínez Arnold, Encargado de Agenda y Gestión Documental del GAM de Tarija, quien, a decir del impetrante de tutela, habría convocado a una audiencia en la cual los personeros coaacionados de la Dirección de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del señalado municipio, hubieran acordado emitir resolución administrativa que resuelva la pretensión del accionante, que posteriormente no se concretó; se constata que, no tiene relación de dependencia directa con la citada Dirección; por tanto, no tiene facultad de resolver actuaciones administrativas correspondientes al procedimiento administrativo iniciado ante dicha Dirección; por ende, tampoco cuenta con legitimación pasiva para ser demandado conforme a la mencionada SCP 0319/2018-S1; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada respecto al nombrado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 96/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 135 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a Gonzalo Alejandro del Carpio Krayasich, Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por lesión de los derechos al debido proceso, en sus elementos principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y sometimiento a la ley; y, el derecho a la defensa, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que el actual Director de la Entidad señalada, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de su notificación con este fallo constitucional, emita resolución administrativa fundamentada y motivada en el marco de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo que ya se hubiera producido; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde; Edwin Fernando Martínez Arnold, Encargado de Agenda y Gestión Documental; Ximena Margarita Kellenberger Arce, Asesora Legal; y Edgar Ugarte Flores, Encargado de Planimetrías Especiales y Reordenamientos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y, con relación al derecho a la propiedad y a la presunción de inocencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los proce